CNDJ - F11001110200020180759401ADJUNTA20210820105404-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180759401ADJUNTA20210820105404-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201807594-01 Aprobado según Acta No.050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 24 Judicial II Penal en contra del auto proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se desestimó de plano la compulsa de copias presentada contra la abogada DIANA CAROLINA PACHECO HINESTROZA, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS Mediante auto calendado 17 de diciembre de 20183 la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., al interior del proceso disciplinario radicado N.º 2018-00037-00, compulsó copias 1 Sala No.47 del 4 de agosto de 2021 2 Magistrado Instructor. Mauricio Martínez Sánchez. 3 Folio 1 c.o.
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinarias en contra de la abogada DIANA CAROLINA PACHECO HINESTROZA, por cuanto, en providencia del 3 de julio de 2018 fue designada como defensora de oficio del profesional del derecho Óscar Guerrero López, sin embargo, no compareció a ejercer el cargo ni se justificó válidamente, a pesar de que se enviaron las comunicaciones a la dirección reportada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la compulsa de copias proferida en contra de la abogada DIANA CAROLINA PACHECO HINESTROZA, al considerar que existían las siguientes dudas: primero, en cuanto al efectivo recibo de las comunicaciones y, segundo, que se hubiera enterado de su designación y deliberadamente, decidió negarse a comparecer al proceso. Además, se debía tener en cuenta la omisión de citar a la investigada, sin brindarle la oportunidad de exponer las razones de su inasistencia. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 24 de julio de 20195, la Procuraduría 24 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación contra la decisión 4 Folios 8 al 14 c.o. 5 Folios 19 al 24 c.o.
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS desestimatoria de plano de primera instancia, y mediante auto del 22 de agosto de 20196 se concedió la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del proceso, que fue recibido en el despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra7. Luego, en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021 la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió al Despacho del Magistrado aquí ponente8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 6 Folio 27 c.o. 7 Folio 5 c.c. 2da inst. 8 Folio 8 c.c. 2da inst. P á g i n a 3 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Sobre el particular, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. P á g i n a 4 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la
particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) P á g i n a 5 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó
la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. P á g i n a 6 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). Por consiguiente, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el magistrado de primera instancia contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2019.
Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes y el quejoso queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de desestimación de plano no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo P á g i n a 7 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 24 Judicial II Penal contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos y copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que desestimó de plano la compulsa de copias ordenada en contra de la abogada DIANA CAROLINA PACHECO
HINESTROZA.
Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así:
-“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” -“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 11 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS -“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano. No puede perderse de vista que en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines10; es decir, que no
se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble 9 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 12 | 14
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios de plano, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en
mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el representante del Ministerio Público, encaminados a que se iniciara la investigación en contra de la abogada querellada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 13 | 14