CNDJ - F11001110200020190001601ADJUNTA20210721181213-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190001601ADJUNTA20210721181213-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201900016 01
Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN PABLO BONILLA MALAVER, contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por el doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En cumplimiento de lo ordenado en fallo del 31 de octubre de 20182, proferido al interior de la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO BONILLA MALAVER contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, radicada bajo el número 110010315000 201802833 01, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado, remitió compulsa a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el marco de sus competencias iniciara la investigación correspondiente en relación con la actuación efectuada por el abogado Silvio San Martín Quiñonez Ramos, así: El informe enviado por el Consejo de Estado, hace referencia a la solicitud presentada al interior de la mencionada acción de tutela por el actor, en la cual con fecha 17 de septiembre de 2018, se profirió fallo de primera instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declarando improcedente la acción, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta. Señaló igualmente el informe, que la acción de tutela se cimentó 2 Folios 1 a 6 del cuaderno original 1° Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta irregular de la autoridad accionada al revocar la sentencia que le había sido favorable en Primera Instancia al señor JUAN PABLO BONILLA MALAVER, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 201200063, proceso en que el precitado profesional fungió como su apoderado. En la mencionada acción constitucional el señor BONILLA MALAVER afirmó que el abogado no ejerció en debida forma la defensa de sus intereses, ya que no presentó el recurso extraordinario de revisión para que el Consejo de Estado conociera del proceso en el que a su juicio se le trasgredió el debido proceso y se le desconoció el principio de favorabilidad que lo asistía.
2.- Como soporte probatorio, se allegó lo siguiente: Acción de tutela interpuesta por el señor JUAN PABLO BONILLA MALAVER contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda “Subsección C”, el 21 de agosto de 2018, ante al Consejo de Estado3. Auto de admisión de la Acción de Tutela de 23 de agosto de 2018, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala de lo 3 Folios 7 a 21 del cuaderno original 1° Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A4. Captura de pantalla y notificaciones realizadas a las partes accionadas5. Contestación de la Acción de Tutela No. 2018-02833 de fecha 31 de agosto de 2018, por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional6. Fallo de primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección A, dentro del radicado 201802833, con sus respectivas notificaciones7. Oficio de fecha 26 de septiembre de 2018, dirigido a la Sala Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en donde se remiten copias para iniciar acción disciplinaria en contra del abogado Silvio San Martín Quiñonez, por parte de la Secretaría General de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. Impugnación de la decisión proferida en primera instancia en la acción de tutela referida9.
Auto del 3 de octubre de 2018, mediante el cual se concedió el recurso de apelación10. 4 Folios 22-23 del cuaderno original 1° Instancia. 5 Folios 23 reverso y 24 a 27 del cuaderno original 1° Instancia. 6 Folios 28 a 34 del cuaderno original 1° Instancia. 7 Folios 35 a 42 del cuaderno original 1° Instancia. 8 Folio 43 del cuaderno original 1° Instancia. 9 Folios 44 a 49 del cuaderno original 1° Instancia. 10 Folios 49 vto. a 53 del cuaderno original 1° Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- El proceso fue asignado al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien en auto de fecha 22 de enero de 2019, ordenó acreditar la condición del abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS11. 3.- Se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, de fecha 22 de enero de 2019, donde se evidenció que el abogado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.465.542 y tarjeta profesional No. 116.323, la cual se encontraba vigente12. 4.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, identificado con Cedula de
Ciudadanía No. 19.465.542 y Tarjeta Profesional No. 116.323, de fecha 22 de enero de 2019, donde se evidenció que no aparecen registradas sanciones en su contra13. 11 Folio 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- El 24 de enero de 2019, el magistrado ponente14 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS. Se fijó el 11 de junio de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional15. 6.- El 24 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado16. 7.- El 11 de junio de 2019, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional17, presidida por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMARRO, con la presencia del abogado disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1.- Versión Libre del abogado: en primer lugar manifestó que ya estaba siendo investigado por los mismos hechos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde ya había apertura formal de la
investigación, y estaba citado para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de julio de 2019. 14 Doctor Martín Leonardo Suárez Varón. 15 Folio 58 del cuaderno original 1° Instancia. 16 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 63 CD y 64-65 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En segundo lugar, adujo que recibió poder para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor BONILLA MALAVER en contra de la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Bogotá, siendo admitida, se cancelaron los gastos de notificación, se decretaron y practicaron pruebas, asistió a todas las audiencias y se falló en Primera Instancia la nulidad del acto atacado. Posteriormente, fueron citados para conciliar con la Policía Nacional, pero estos no conciliaron, y por lo tanto, se remitió el proceso a segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación ante la cual se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, y que decidió revocar el fallo de la primera instancia, indicando que los argumentos que allí se dieron no eran causal para que se hubiesen anulado los actos administrativos demandados. Señaló que de inmediato procedió a llamar a su poderdante para informarle la decisión de segunda instancia, manifestándole además que no veía causal alguna para solicitar una eventual revisión, aconsejándole presentar una acción de tutela como última medida para tratar de salvar el proceso, ante lo expuesto, el quejoso le expresó que lo dejara pensar para tomar una decisión.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aseguró que entre la llamada del abogado y la toma de decisión del quejoso, pasaron más de 8 meses, por lo cual cuando este se hizo presente nuevamente, el profesional del derecho le explicó que ya habían pasado más de 6 meses y ya no se podía interponer la tutela y se desistió del tema; agregó que el querellante nunca le canceló honorarios y en cambio el abogado si le dio trabajo en 2 oportunidades como perito en procesos. Ante las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, el abogado manifestó que nunca suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, todo se hizo de manera verbal y que una vez conoció la decisión de segunda instancia, revisó detalladamente las causales para invocar una posible revisión del fallo, pero que no encontró alguna que se ajustara al caso en concreto. 7.2. El magistrado ponente ordenó vincular a la investigación disciplinaria como quejoso, al señor JUAN PABLO BONILLA MALAVER. 7.3. El magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas y fijó como fecha el día 30 de septiembre de 2019, para continuar con la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- Con fecha de 14 de junio de 2019, el abogado disciplinado, allegó escrito manifestando el número del proceso disciplinario que cursa en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y allegando copia de la actuación allí adelantada18.
9.- Mediante oficio de 21 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio cumplimiento a lo ordenado en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 22 de julio de 2019, celebrada en el proceso radicado bajo el número 2500011000 201801008 01, enviando copia íntegra del proceso, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estableciera si por los mismos hechos se estaba adelantando otra investigación disciplinaria en esa Corporación19. 10.- El 30 de septiembre de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, con la presencia del quejoso y el abogado disciplinado, se adelantaron 18 Folios 66 a 122 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folios 130 CD y 131 a 178 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial las siguientes diligencias: 10.1.- El magistrado sustanciador realizó la incorporación de las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes. 10.2.- Ampliación de queja del señor Juan Pablo Bonilla Malaver: manifestó que interpuso la acción de tutela ante el Consejo de Estado porque no estaba conforme con la decisión que había tomado la magistrada Oviedo, de revocar la sentencia de reintegro que se había ganado en Primera Instancia con el doctor Quiñonez
Ramos. Expresó que encontró 2 sentencias que iban en contravía de lo expuesto por la magistrada de segunda instancia y que podía favorecer sus intereses, pero como se dejó pasar tanto tiempo, se vencieron los términos y no se interpuso el recurso de revisión que correspondía, por lo tanto, se vio obligado a presentar la acción de tutela. 10.3. El abogado disciplinado aportó algunas pruebas y estas fueron incorporadas por el magistrado sustanciador al proceso. 10.4.- Calificación de la conducta: El magistrado sustanciador, realizó un breve recuento de la queja formulada, de las pruebas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportadas, la versión libre del disciplinado, la ampliación de la queja por parte del señor Bonilla Malaver, considerando que se tenía elementos suficientes para definir la situación del disciplinado, ordenando la terminación anticipada y el archivo de la actuación. 10.5. Contra esta decisión, el quejoso presentó recurso de apelación.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
Una vez realizado el análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, concluyó el magistrado sustanciador que la Sala no era la llamada a convalidar o censurar el criterio de los profesionales del derecho, quienes con base en sus conocimientos y su experticia jurídica evalúan las posibilidades jurídicas en el caso en concreto, al igual que la vocación de prosperidad de los recursos que impetran, teniendo en cuenta que de los mismos se puede derivar en una condena en costas en contra de sus poderdantes de no resultar favorables.
Por lo anterior, consideró que la postura del disciplinado, derivó de una decisión razonada, y no del descuido ni de la desatención, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la gestión que le fuera encargada, pues no se observó por parte de la Sala que el doctor Quiñonez Ramos incurriera en negligencia en la representación del señor Juan Pablo Bonilla Malaver al interior del proceso No. 2012-63, y por el contrario, denotó el Despacho que el disciplinado efectúo las actuaciones pertinentes en el normal curso del proceso, logrando la emisión de sentencia favorable en primera instancia y participando activamente en la segunda instancia, hasta la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente manifestó que no era posible realizar reproche disciplinario al abogado encartado, y por lo tanto, ordenó terminar anticipadamente la actuación y archivar las diligencias.
RECURSO DE APELACIÓN.
El señor Juan Pablo Bonilla Malaver, presentó recurso de apelación, en el cual indicó su inconformidad con la decisión de terminación, afirmando que en este caso una vez proferida la decisión de segunda instancia, en donde fue revocado el fallo de primera instancia proferido en su favor, el abogado debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión, pero ante el silencio del profesional del derecho se vencieron los términos y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedó sin herramientas jurídicas para defender sus intereses. Agregó que el abogado en ningún momento le manifestó que se debía suscribir un nuevo poder para iniciar el recurso extraordinario
de revisión, pues de haber sabido lo contrario, le hubiera otorgado el poder de manera inmediata. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de enero de 2019, se asignó el proceso disciplinario al Despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES20. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202121. 3.- El 22 de febrero de 2021, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se dispuso a correr traslado al Ministerio Público, fijarse en lista y se informara si contra el disciplinable cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos22. 20 Folio 4 del cuaderno original 2° instancia 21 Folio 5 del cuaderno original 2° instancia 22 Folio 6 del cuaderno original 2° instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- El 8 de marzo de 2021, se realizó notificación al Ministerio Publico23, entidad que no rindió concepto24. 5.- La Secretaría de la Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.465.542 y tarjeta profesional No. 116.323, en donde se evidencia que no registra sanciones25, y constancia secretarial de fecha 9 de abril de 2021, que da cuenta de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos ante esta jurisdicción26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 23 Folio 19 del cuaderno original 2° instancia 24 Folio 28 del cuaderno original 2º instancia 25 Folio 26 del cuaderno original 2° instancia 26 Folio 27 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del abogado SILVIO SAN
MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, de fecha 22 de enero de 2019, donde se evidenció que el abogado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.465.542 y tarjeta profesional No. 116.323, la cual se encontraba vigente31. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción32. 31 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al
término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”33 33 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan,
sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia34”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por 34 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuanto los hechos investigados pudieron tener ocurrencia hasta el 1 de septiembre de 2015. Lo anterior, por cuanto la presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias remitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento a la orden proferida en el fallo de la acción de tutela incoada por el señor Juan Pablo Bonilla Malaver contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, radicada bajo el número 110010315000 201802833 01, atendiendo la solicitud del accionante (aquí quejoso), para que se investigara al abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS, pues según afirmó que presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se falló de manera favorable para el accionante en primera instancia, pero al ser apelada por la
entidad demandada, en segunda instancia se profirió fallo revocando la decisión de la primera instancia, razón por la cual al abogado le quedaba como herramienta jurídica interponer un recurso extraordinario de revisión, pero que este no lo hizo, y como se vencieron los términos, se vio en la obligación de interponer la mencionada acción de tutela. Revisada la actuación, se estableció que el abogado QUIÑONEZ RAMOS, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derecho que fue admitida y en donde se surtieron todas las etapas del proceso de manera oportuna, instancia que terminó el 24 de enero de 2014, con sentencia a favor del señor JUAN PABLO BONILLA MALAVER, contra esa decisión, se presentó recurso de apelación por parte de la Entidad demandada (Policía Nacional), por lo cual el asunto fue remitido a segunda instancia, etapa en la cual el profesional del derecho participó activamente, hasta que se profirió la correspondiente sentencia, la cual fue desfavorable a su representado, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, decidió revocar el fallo objeto de apelación, decisión notificada el 27 de agosto de 2014, y que quedó debidamente ejecutoriada el 1 de septiembre de 201435. En consecuencia, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la falta imputada al abogado, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que el plazo que tenía el abogado investigado para
interponer el recurso de revisión, era de 1 año, según lo normado por el artículo 251 del CPACA36, este decir, hasta el 1 de 35 Folio 107 cuaderno original primera instancia 36 Artículo 251.Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. …”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial septiembre de 2015, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 31 de agosto de 2020. Al respecto, se indicó en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para
las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Corporación que habiendo transcurrido más de 5 años desde marzo de 2015 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200737. Finalmente, quien funge como Magistrado ponente, aclara que, para el 4 de febrero de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, en agosto de 2020. Por lo anterior, la Colegiatura confirmara la decisión de
Terminación del Procedimiento, acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero por nuestras razones, es decir ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. 37 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONEZ RAMOS y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenci
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