CNDJ - F11001110200020190003801ADJUNTA20221028110601-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190003801ADJUNTA20221028110601-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ Y ISMAEL
ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA QUEJOSO: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ELIAS RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2019-00038-01
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 083
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 el 30 de abril de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de los abogados ALBERTO
ARCINIEGAS GÓMEZ E ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado No. 84.360 mediante el cual acreditó la calidad de abogado del investigado del doctor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS 1 Archivo 023 expediente digital.
LARGACHA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.059.136 y
portador de la tarjeta profesional No. 168 del C.S.J.2 Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado No. 84.361 mediante el cual acreditó la calidad de abogado del investigado del doctor ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.941.814 y portador de la tarjeta profesional No. 157.576 del C.S.J.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Francisco Javier Martínez Elías, en su calidad de representante legal de la sociedad FARMARCIA LKB COLOMBIA S.A.S, interpuso queja en contra de los togados ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA Y ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ, padre y hermano, respectivamente del señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, a quien han venido patrocinando su ejercicio ilegal de la profesión, pues aquel último no ostenta la calidad de abogado y, no obstante, se le ha presentado y permitido ejercer como tal, en virtud de la firma ARCINIEGAS, LARA,
BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S.
El quejoso refirió que, en el año 2010, aproximadamente, celebró contrato verbal con la anotada firma de abogados, con el fin de recibir asesoría integral. Anotó que, durante toda la relación, el servicio fue presentado por el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, quien se
identificó como abogado y se expresaba de manera constante en términos jurídicos. Refirió que, incluso ese patrocinio ilegal se observó en un acta de conciliación del 9 de noviembre de 2017, diligencia que se llevó a cabo ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en representación de la señora Cecile Napora, en la que se identificó con el número de tarjeta profesional de 2 Folios 17 cuaderno de primera instancia expediente digital. 3 Folios 19 cuaderno de primera instancia expediente digital. P á g i n a 2 | 17 abogado No. 157.576 del Consejo Superior de la Judicatura que corresponde a la de su hermano ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ. El denunciante aseguró que ante inconsistencias en el servicio prestado verificaron la calidad de abogado de ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, encontrando que no ostentaba la calidad de profesional del derecho. Por ello, aseguró que ese señor se ha anunciado como abogado y ejercido esa investidura bajo la anuencia y patrocinio de su padre y hermano, refiriendo que incluso en la página y Google se señala a ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ como abogado de la anotada firma, “induciendo con ello en error a los contratantes”. El quejoso con el fin de acreditar la relación con la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S. aportó facturas del año 2018, igualmente adjunto el acta de conciliación suscrita por el anotado señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ ante la Cámara
de Comercio de Bogotá el 9 de noviembre de 2017 y pantallazos de la pagina web de la firma en la cual se anuncia al señor ISMAEL ENRIQUE FELPE ARCINIEGAS GÓMEZ como abogado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra los abogados ISMAEL
ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA Y ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ.
El 9 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado de confianza del togado ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA y el defensor de oficio del abogado ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ. En la diligencia del 9 de diciembre de 2020, se dio lectura a la queja y los defensores de los investigados se manifestaron sobre la misma. Así el defensor de confianza del togado ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS P á g i n a 3 | 17 LARGACHA, refirió que en la denuncia de marras no se hace ninguna relación o actuación en contra de su cliente. Igualmente anotó que entre el quejoso y el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ existió una relación comercial, entre una persona jurídica y natural, sin que en ella interviniera la firma de su representado ni aquel como abogado, como prueba de ella adjuntó un
contrato de transacción en la cual se dio por finalizada ese vínculo entre esas partes. Asimismo, refirió que, si bien existió una relación entre la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S. con el quejoso como representante de la Farmacia LKB COLOMBIA, no se advirtió que el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ actuará o se anunciará como abogado en vigencia de ese vínculo, para ello arrimó facturas del año 2015 en la cuales se relaciona las actividades adelantadas por la firma y el personal encargado de ello. Por otra parte, el defensor de oficio del señor ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ, señaló que no existen pruebas que su representado haya patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión al señor ISMAEL ENRIQUE
FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ.
En esta diligencia el Magistrado sustanciador ordenó compulsar copias en contra de ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigara la posible incursión de aquel en el delito de falsedad, por los hechos denunciados por la suscripción de un acta de conciliación el 9 de noviembre de 2017, utilizando y firmando como abogado con la tarjeta profesional de su hermano, sin que aquel ostentara esa calidad. En la diligencia siguiente se escuchó el testimonio del señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, quien expuso que conoce al quejoso en ocasión a que trabajó junto con él como liquidador y luego de
P á g i n a 4 | 17 representante legal de la Farmacia LKB en el trámite de la Ley 1116 de 2006. Informó que ha tenido relación con la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S, firma familiar, en la cual participó en las actividades comerciales de aquella como representante legal y administrador, ello atendiendo que el objeto de ese grupo son asuntos comerciales, legales y financieros. Señaló que su padre y su hermano son abogados y no participaron en ninguna audiencia de conciliación realizada en la Cámara de Comercio de Bogotá.
Pruebas: Al interior de la presente actuación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: - Se ordenó la incorporación de los documentos aportados por el quejoso, esto es, la copia del acta de conciliación del 9 de noviembre de 2017 en el caso No. 94089 ante la Cámara de Comercio de Bogotá en la cual el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ aparentemente se presentó como abogado y actuó como tal en nombre de la señora Cecile Napora y en la que firmó con la tarjeta profesional de su hermano; copia de dos facturas de la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S. a la Farmacia LKB Colombia S.A.S. de agosto y septiembre de 2018 por los servicios prestados y pantallazos de la página web de la anotada firma en la cual se anunciaba como abogado al señor ISMAEL
ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ.
- Testimonio del señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ. - Documentos aportados por el defensor de confianza del señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA: (i) facturas de la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S. a la Farmacia LKB Colombia S.A.S. por los servicios prestados en 2015; (ii) certificado de la Cámara de Comercio de la firma P á g i n a 5 | 17
ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S. y; (iii) Contrato de transacción del 13 de enero de 2017 suscrito por el quejoso y el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ en el cual acordaron las diferencias suscitadas “por la presentación de servicios de administración” honorarios y bonos de éxito acordados el 19 de septiembre de 2014 entre esas partes. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor mediante auto escrito del 30 de abril de 2021, ordenó la terminación del procedimiento en favor de los abogados investigados.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2021, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de los abogados ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ E ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo
103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Magistrado que existió un vínculo comercial del señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ y el quejoso, sin que se advirtiera alguna intermediación o patrocinio ilegal de los investigados a favor de aquel y menos que el referido señor haya actuado como abogado o recibidos dineros por ese concepto, así arguyó: (D)el material probatorio aportado con la queja, así como de las pruebas recaudadas en el plenario, se establece en primer lugar que en efecto la empresa de servicios jurídicos referida, emitió dos facturas de venta a nombre de Farmacia LKB Colombia SAS por valores de $2.660.394 y $1.508.422 de fechas 13 de agosto y 1 de septiembre de 2018; sin que por demás se haga mención alguna en dichas facturas al quejoso MARTINEZ ELIAS, ni tampoco se haya acreditado que el mismo fuere representante legal o similar de la empresa a la cual se le generaron dichos títulos. Igualmente, se aportaron pruebas incluyendo el acta de conciliación aludida, en la que al parecer el señor Ismael Enrique Felipe Arciniegas Gómez actuó, aduciendo tener la calidad de abogado o así se presentó por lo menos, debiendo destacarse que como quiera que esté no tiene dicha calidad, en la audiencia inicial llevada a cabo en este asunto el 9 P á g i n a 6 | 17 de diciembre de 2020, se dispuso entre otros aspectos, compulsar copias de todo lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación, a
efectos de que fuera dicha justicia ordinaria la que analizara si el precitado señor había o no incurrido en el presunto delito de falsedad. Ahora bien, respecto del patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión por parte de los abogados aquí denunciados, se colige que la misma no se acredita en el presente asunto, pues en primer lugar no se acreditó ninguna relación directa, ni mandato alguno, conferido por el quejoso MARTINEZ ELIAS a los abogados aquí denunciados ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA Y ALBERTO ARCINIEGAS GÓMEZ de la cual se pudiera colegir que ellos secundaron un ejercicio ilegal o ficticio de la profesión para con su pariente ya referido. Igualmente, se recibió la declaración en este asunto del referido Ismael Enrique Felipe Arciniegas Gómez quién dejó en claro que él si actuó en la empresa de los disciplinales en algún momento como representante legal, asociado y ejerciendo funciones administrativas, pero que en ningún momento actuó como abogado, ni mucho menos sus parientes le secundaron o patrocinaron esa conducta, aclarando que fungió fue como liquidador de la empresa del quejoso, teniendo solo él un vínculo comercial con el denunciante, más no existió una relación profesional, ni de ninguna otra naturaleza, entre el libelista MARTINEZ ELIAS y los abogados aquí investigados. Así las cosas, lo que se advierte en primer lugar, es que no hay lugar reproduce (sic) disciplinario respecto del testigo Ismael Enrique Felipe como quiera que el mismo no tiene la calidad abogado y, por tanto, no resulta ser sujeto disciplinable, por lo que se reitera desde la primera
diligencia se compulsaron copias a la Fiscalía por ser de su resorte dicha investigación. En segundo lugar, respecto los abogados ARCINIEGAS LARGACHA Y ARCINIEGAS GOMEZ, en ningún momento se logró acreditar que los mismos hubieren patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión por su pariente, ni tampoco plagiado o tergiversado poder, mandado o contrato alguno, para acolitarle a su pariente alguna actuación simulada como abogado, ni mucho menos se probó que recibirán del quejoso dinero alguno en contraprestación de algún servicio jurídico prestado por ellos. Por tanto, resulta imposible entonces colegir cualquier falta disciplinaria en cabeza de los denunciados, por lo que sin lugar a mayores consideraciones se deben terminar estas diligencias en su favor máxime cuando no se han probado las manifestaciones contenidas en la queja y, atendiendo además, al principio de buena fe que se predica del ejercicio de la abogacía de los togados el cual no ha sido desvirtuado en este asunto.”
6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del procedimiento en la cual señaló que se P á g i n a 7 | 17 encontraba probado que el señor Ismael Enrique Felipe Arciniegas Gómez siendo parte de la firma de abogados de su padre y hermano, prestó servicios profesionales mediante esa asociación, sin que ello se limitará a una simple administración o representación legal a la empresa del quejoso como se refirió en la providencia de instancia.
Refirió que el patrocinio ilegal no solo se originó respecto a los servicios que
prestó a la farmacia del quejoso, sino también en la audiencia de conciliación del 9 de noviembre de 2017, en la cual suplantó a su hermano y por el cual se le compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación. Arguyó que los disciplinados patrocinan el ejercicio ilegal de profesión por parte del señor Ismael Enrique Felipe Arciniegas Gómez pues continúan señalando que aquel es abogado de la firma cuando lo cierto es que ello no es así, pues carece de esa profesión, para el efecto, adjunto nuevos pantallazos de la página web de esa firma, actualizados a la fecha de presentación de la alzada y el link de la misma. Refirió que esa publicidad de la mano con suplantación de la firma del hermano del señor Arciniegas Gómez, representa la anuencia y “la comprobaba estrategia para que Ismael Enrique Arciniegas Gómez, siga asesorando empresarios y ciudadanos en materias jurídicas sin ser abogado.” Finalmente expuso que con “la publicación de la página web, hecho notorio, resulta más que clara la posición (…) en permitir que públicamente se anuncie quien no es abogado, suplantando el nombre de su padre, y usando la cédula y tarjeta profesional de su hermano”. Por lo expuesto, solicitó se revoque la providencia de instancia y, en su lugar se continue con el trámite.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 17
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de diciembre de 2021, para resolver el
recurso de apelación.4
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La Comisión advierte que el quejoso en el escrito introductorio y el recurso de apelación denunció que los abogados disciplinados presuntamente incurrieron en un patrocinio ilegal de la profesión respecto a su hijo y hermano, respectivamente, esto es del señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, frente a las actuaciones que adelantó en virtud de la 4 Paso al Despacho, carpeta segunda instancia. P á g i n a 9 | 17
relación jurídica con su empresa Farmacia LKB Colombia S.A.S. y otro frente al público en general, ello por la suscripción de esa persona de un acta de conciliación ante la Cámara de Comercio el 9 de noviembre de 2017, afirmando ostentar la calidad de abogado y firmando esa acta con el número de tarjeta profesional de su hermano (encartado en la causa) y de las publicaciones realizadas hasta el recurso de apelación en la pagina web de la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S en la cual se anunciaba al referido señor como profesional del derecho. Así las cosas, atendiendo que son dos circunstancias distintas, la Comisión procederá a realizar su análisis independientemente, ello atendiendo que ambos fueron objeto del recurso de apelación. Frente a la primera conducta, esto es, el patrocinio ilegal de la profesional al señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ por los inculpados en virtud de la relación profesional que existió entre Farmacia LKB Colombia S.A.S. y la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S, se advierte que, en plenario se encuentra acreditado que entre esas dos personas jurídicas, en efecto nació una relación clienteabogado, pues si bien no obra contrato de prestación de servicios o poder general entre estas sí se encuentran visibles facturas de los años 2015 y 2018, en los cuales se advierte que la firma de abogados exige la cancelación de honorarios por los servicios rendidos a la empresa que representa el quejoso. Ahora, en esas facturas como propiamente lo señaló el defensor de
confianza del señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS LARGACHA y la Seccional en la providencia de instancia, no se advierte algún servicio o actividad jurídica que haya ejercido el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE
ARCINIEGAS GÓMEZ.
Por el contrario de las actividades anexas que se adjuntaron a esas facturas se advierte que las actividades de asesoría y acompañamiento las realizaron personal de la firma de abogados de los inculpados sin que ella P á g i n a 10 | 17 se advierta actividad jurídica o anunció como abogado de ISMAEL
ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ.
A lo anterior, se suma la declaración rendida por el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ, quien relató que, si bien conoció al quejoso y la Farmacia LKB Colombia S.A.S., se limitó a ejercer actividades de administración de liquidación, sin ejercer como abogado en esa tarea. Esas afirmaciones encuentran respaldo en el contrato de transacción del 13 de enero de 2017, suscrito entre el quejoso y el referido señor en el que se consignó: “Entre los suscritos de una parte: ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad identificado como aparece al pie de su firma, actuando en nombre propio. Y de otra, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ELIAS, (…) actuando en calidad de apoderado de FARMACIA LKB COLOMBIA S.A.S. (…) Manifiestan que, Hemos acordado celebrar el presente contrato de transacción,
Consideraciones:
1El día 19 de Septiembre de 2014 se celebró entre ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ y FARMACIA LKB, un contrato de prestación de servicios de administración, a partir del cual le fue encargada al señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ la representación legal de la sociedad, y en desarrollo de la misma, todas las gestiones comerciales, administrativas y el manejo de las relaciones contractuales de FARMACIA LKB. 2En contraprestación por el desarrollo de dicha labor, se acordó el pago de honorarios y de un bono de éxito en favor de ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000 M/CTE), pagaderos de la siguiente manera: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 M/CTE) al finalizar el ejercicio correspondiente al año 2015, y DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.0000) al finalizar el ejercicio correspondiente al año 2016. 3Con ocasión de dicho contrato ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ desarrolló las funciones correspondientes al ejercicio de la representación legal de la sociedad, haciéndose cargo de la gestión comercial encargada y del manejo de las relaciones contractuales de FARMACIA LKB con los constructores. Para el efectivo cumplimiento de su gestión el señor ARCINIEGAS ha invertido la mitad de su tiempo en las labores encargadas. En consecuencia ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ cumplido con los presupuestos establecidos en
P á g i n a 11 | 17 el contrato de prestación de servicios de administración para hacerse acreedor del Bono de éxito prometido por FARMACIA LKB. 4Mediante comunicación de fecha 22 de septiembre de 2016, el señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ puso de presente a FARMACIA LKB el cumplimiento de las metas establecidas, y en consecuencia solicita el cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios de administración mediante el pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000 M/CTE), correspondientes al Bono de éxito derivado del cabal cumplimiento de las funciones derivadas del ejercicio de la representación legal de FARMACIA LKB para los periodos 2015 y 2016. 5En respuesta a la solicitud presentada el día 22 de septiembre de 2016, FARMACIA LKB emitió el día 18 de noviembre de 2016, comunicado a través del cual manifestó que de conformidad a los términos de negociación, para la fecha no correspondía adelantar el pago del mencionado Bono de éxito, toda vez que no había finalizado el ejercicio correspondiente al año 2016, lo cual constituía presupuesto básico para determinar el cumplimiento de la obligación por parte del señor ARCINIEGAS en ejercicio de la representación. 6En atención a la respuesta de FARMACIA LKB del 18 de noviembre de 2016, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ presentó el día 14 de diciembre de 2016 reclamación oficial por la cual requiere el pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000 M/CTE) correspondiente a los honorarios y al bono de éxito acordados en el
contrato de prestación de servicios de administración; para lo cual sustenta que en la fecha de presentación de dicho requerimiento ya se entienden cumplidos los supuestos para hacer efectiva la obligación y hacerse merecedor de la bonificación pactada. 7Para el trámite de la reclamación presentada el 14 de diciembre de 2016, FARMACIA LKB convocó, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2016, al señor ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ a una mesa de negociación, la cual tendría lugar el 13 de enero de 2017, con el propósito de dirimir la controversia relativa al pago del Bono de éxito, para lo cual fue designado como apoderado de FARMACIA LKB al señor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ELIAS, para que en el desarrollo de la negociación representara los intereses de la sociedad. 8Como resultado del proceso de negociación y con el ánimo de dirimir las controversias económicas, las partes proceden a celebrar el presente contrato de transacción. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las partes han convenido celebrar el presente Contrato de transacción que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS.
PRIMERO. Para resolver las diferencias presentadas, entre FARMACIA LKB e ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ, extinguir las obligaciones que en los antecedentes se relacionan y desistir de las acciones judiciales presentes y futuras en contra de FARMACIA LKB, la P á g i n a 12 | 17 sociedad pagará mediante transferencia bancaria en favor de ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS GOMEZ, el día 21 de Julio de 2017, la suma
de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000 M/CTE), por concepto de honorarios y bono de éxito en el cumplimiento de la gestión desarrollada durante los años 2015 y 2016. (…) En constancia se firma el presente documento en dos (2) ejemplares del mismo tenor ante testigos hábiles a los trece (13) días del mes de Enero de 2017.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se concluye que, si bien entre el quejoso y el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ existió una relación profesional, esta se enmarcó en “un contrato de prestación de servicios de administración”, en la cual ese señor como propiamente se consignó en el documento transcrito a nombre propio y como persona natural, sin que se identificara o actuara bajo la intervención de la firma de abogados de los inculpados se comprometió a unas tareas de administración y representación especificas sin anunciar o ejercer la calidad de profesional del derecho. Así las cosas, concuerda la Comisión que el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ solo tuvo una relación laboral con el quejoso como persona natural y en la relación cliente – abogado que existió, por lo menos, hasta el 2018 con la firma de los disciplinados, aquel señor no ejercicio ninguna actividad jurídica ni se presentó como tal, por lo expuesto, sobre este supuesto, no existe reproche disciplinario a realizar pues lo cierto es que no se advierte el patrocinio ilegal endilgado por el denunciante en la conducta bajo estudio. Respecto a la otra conducta, esto es, el patrocinio ilegal de los disciplinados
del señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ frente al público general por la suscripción de aquel de un acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de noviembre de 2017, en la cual suplantó, presuntamente, la tarjeta profesional de su hermano y de las publicaciones en la pagina web de la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S en las que desde la radicación de la queja hasta la presentación de la alzada, se anunció a la referida persona como abogado de ese grupo sin contar con esa calidad, se advierte lo siguiente: P á g i n a 13 | 17 Sobre el primer supuesto, esto es, la suscripción del acta de conciliación del 9 de noviembre de 2017 utilizando la tarjeta profesional de su hermano y anunciándose como abogado, colige la Corporación que de la lectura de ese documento, el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ actuó a mutuo propio, sin que dentro de ese acto participaran o estuvieran presentes los inculpados; de esa manera, al haber sido una actuación únicamente reprochable a la anotada persona, no es posible realizar un juicio disciplinario por esta jurisdicción sobre el particular, pues aquel no ostenta la calidad de profesional del derecho, además que los encartados no participaron en esa diligencia, en la cual solo hizo presencia el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ y su “poderdante” junto con los convocantes.
Por ello, frente a ese supuesto, igualmente no se hay lugar reproche disciplinario a los inculpados. Ahora, será la jurisdicción ordinaria especialidad penal, a quien le corresponderá determinar si el señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ suplantó a su hermano y las razones por las cuales aquel no denunció la supuesta perdida de sus documentos. Por otro lado, frente a la conducta restante, esto es permitir que en la página web de la firma desde la radicación de la queja a la fecha de presentación del recurso de apelación se anuncie como abogado al señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ sin ostentar esa calidad, la Comisión resalta que la primera instancia no realizó ninguna valoración fáctica, probatoria y jurídica sobre ello, a pesar de que fue una conducta denunciada por el quejoso y reiterada en el recurso de apelación, con el aporte de los pantallazos respectivos y el link de la página web de la firma al cual, incluso, pudo acceder la Corporación en esta sede, razón por la cual se ordenará al a quo examinar dicho aspecto en la investigación, para determinar si los disciplinados deben ser o no objeto de sanción disciplinaria por ese reproche específico.5 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 73001110200020190018301, del 10 de marzo de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 14 | 17 Sobre el particular, la Comisión en providencia del 20 de octubre de 2022 señaló: “Ahora bien, frente a la conducta relacionada con el levantamiento de
las medidas cautelares por parte del disciplinable, sin corroborar el pago del dinero pactado en el acuerdo de transacción, esta colegiatura advierte que la primera instancia en el proveído impugnado no se pronunció. (…) De ahí que la Comisión deba revocar parcialmente para que el a quo verifique la comisión de la conducta y si aquella constituye falta disciplinaria, debido a que hacerlo en esta instancia desconocería: (i) la legitimación que tiene el quejoso para impugnar las consideraciones que se adopten en sede de primera instancia, y (ii) la garantía del debido proceso del disciplinable para defenderse de los hechos de la queja (…)”6 En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de terminación, para que el a quo continúe la investigación en relación únicamente con las publicaciones realizadas en la página web de la firma ARCINIEGAS, LARA, BRICEÑO, PLANO ABOGADOS S.A.S desde la fecha de presentación de la queja, en la cual se anuncia, presuntamente, al señor ISMAEL ENRIQUE FELIPE ARCINIEGAS GÓMEZ como profesional d
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