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CNDJ - F11001110200020190008601ADJUNTA20221020105146-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190008601ADJUNTA20221020105146-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5755

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201900086 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, de incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. 1 Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5755

Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con la queja presentada el 10 de diciembre de 2018, el abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO fue contratado

por el señor MARCEL HERNANDO VEGA MANZANO, el día 14 de septiembre del 2016, para defender sus intereses en el proceso administrativo contravencional, con ocasión a un comparendo de fecha 27 de agosto de 2016, se pactaron honorarios por 6 millones de pesos, y se le concedió poder para la representación legal. El recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable, contra la resolución sancionatoria No. 472 de 26 de octubre de 2016, fue resuelto en segunda instancia por el jefe de la Oficina de Coordinación de Sedes Operativa de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, por medio de la resolución No. 012 del 11 de mayo 2017, ratificando el fallo de primera instancia. El día 10 de octubre de 2017, el quejoso confirió nuevo poder, para adelantar el trámite conciliatorio ante la Procuraduría, asunto previo a la presentación de la demanda contra la Gobernación de Cundinamarca, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Procuraduría No. 142 judicial II para asuntos administrativos, en la radicación No. 95261, el 19 octubre 2017, mediante auto 1, previo a decidir la admisibilidad de la conciliación, concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para que informara al despacho, la fecha de notificación del acto demandado, indicando que de no hacerlo se entendería que se desistió de la solicitud. El 4 de diciembre de 2017 la Procuraduría 142 judicial II para P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación asuntos administrativos, resolvió entender desistida y tener no presentada la solicitud de conciliación, toda vez que el apoderado de la convocante, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto 1, de 19 de octubre 2017.

2. El proceso fue repartido el día 16 de enero de 2019, al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien en auto de fecha 24 de enero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado.

3. Mediante certificación No. 29434 de fecha 22 de enero de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de WILLIAM MONTENEGRO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79617965 y tarjeta profesional No. 237644 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente2.

4. El día 9 de abril de 2019, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, mediante telegrama No. 1950-2019-86-HERC del 9 de abril de 2019. El 17 de junio y 15 de octubre de 2019, se realizaron las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia del quejoso, y el disciplinable.

5. El 15 de octubre de 2019, el Magistrado continuó con la

audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1 Debido a los problemas técnicos de la audiencia del día 17 de 2 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación junio, ordenó la reconstrucción de la versión libre3, en la cual el disciplinable precisó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor MARCEL HERNANDO VEGA MANZANO, para representarlo en un proceso de índole administrativo en virtud de una presunta violación, a las normas de tránsito, por la renuencia a tomarse el examen de alcoholemia en Cáqueza (Cundinamarca). Indicó que hicieron el contrato que obra en el expediente, en referencia al trámite administrativo de primera y segunda instancia y eventualmente, representarlo ante el contencioso, si hubiere lugar a ello. Manifestó que infortunadamente no se logró el éxito esperado tanto en la primera instancia, como en la segunda instancia, pues su teoría era que el material utilizado para usar el vídeo no era el legal, lo que contraría expresamente la norma. Expresó que, con toda la intención de hacer audiencia de conciliación ante la Procuraduría, en dicha solicitud informó la dirección del edificio San Pablo, para que remitiera las notificaciones, no obstante, la procuraduría no tuvo en cuenta esa dirección. Agregó que estuvo varias veces en ventanilla preguntando a quien había correspondido la solicitud, sin obtener

respuesta. Igualmente, el quejoso se presentó varias veces a averiguar, sin obtener ninguna respuesta. En relación con la solicitud de la Procuraduría en relación con la fecha en que se notificó el acto administrativo, manifestó que en los documentos que acompañó a la petición de conciliación, estaba clara la fecha en que fue notificado el señor MARCEL HERNANDO VEGA MANZANO, por lo cual la Procuraduría en todo momento 3 2019-0986 CD FOLIO 126 AUDIENCIA. P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación tuvo conocimiento de esa fecha. 5.2 El Magistrado instructor luego de analizar las pruebas allegadas, formuló pliego de cargos4, al abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado presentó la solicitud de conciliación ante la procuraduría, de acuerdo al poder que se le hiciera, para que en nombre y representación del señor MARCEL HERNANDO VEGA MANZANO, realizara audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad necesario para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo la Procuraduría 142 judicial II para asuntos administrativo, el 19 octubre 2017 dictó auto previo a decidir la admisibilidad de la

diligencia de conciliación, en el cual concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para que informara a ese despacho la fecha de notificación del acto demandado, indicando que de no hacerlo se entendería que desistió de la solicitud. La Procuradora 142 judicial II, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, resolvió entender desistida y tener no presentada la solicitud de conciliación toda vez que el apoderado de la convocante dejó de hacer la gestión encomendada al no informar a la procuraduría la fecha de notificación del acto demandado, tal como se lo habían solicitado. 4 2019-0986 minuto 33:46 CD FOLIO 126 AUDIENCIA. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación

6. El 23 de enero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, comparecieron, el disciplinable, y el quejoso, y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado disciplinable, quien manifestó que sus obligaciones como apoderado del señor MARCEL HERNANDO VEGA MANZANO en el trámite contravencional en primera y segunda instancia, obran en el contrato de prestación de servicios que fue allegado al diligenciamiento, el objeto contractual era, asistirlo en la primera y segunda instancia administrativa, pero las acciones ante el contencioso administrativo, eran una obligación eventual, solo si concurrían los presupuestos para ello.

Dijo que, solicitó oportunamente la conciliación ante la

Procuraduría, pero la respuesta fue enviada a un correo que el no relacionó como contacto válido para este fin, en su escrito de solicitud de conciliación. Expresó que, su dependiente judicial hizo las labores de verificación, incluso que el señor VEGA MANZANO participó en la revisión, pero tampoco recibió información. Aseguró que no contaba con los elementos para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que como no se realizó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, no se materializó la obligación eventual de actuar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró responsable al abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

Argumentó la Sala de instancia que, quedó demostrado que el disciplinable no adelantó la representación encomendada en el

trámite conciliatorio ante la Procuraduría, generando que se declarara el desistimiento de la actuación, lo que ocasionó que se levantara la interrupción del término de caducidad, perdiendo el señor VEGA MANZANO, la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de sus intereses. Adujó que se confirmó desde el plano objetivo que el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional, que le fuera formulada en el pliego de cargos, porque a pesar de que era su deber actuar diligentemente, en el trámite conciliatorio ante la Procuraduría en representación de su cliente, no lo hizo, generando que perdiera la posibilidad de promover la acción administrativa que pretendía. Indicó que la omisión del abogado MONTENEGRO MORENO se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay lugar a duda de que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó además la Sala seccional que los argumentos del P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación disciplinado no lograron enervar su responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que su compromiso con el señor VEGA MANZANO comprendía adelantar el trámite conciliatorio, a fin de agotar el requisito de procedibilidad necesario para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que de haber actuado oportunamente en representación de su cliente, y de

haber atendido la carga procesal impuesta por la Procuraduría, probablemente las diligencias habrían continuado, y su cliente habría tenido la posibilidad de acudir oportunamente ante la jurisdicción contenciosa. La Sala de instancia no compartió la manifestación del disciplinable, según la cual el correo electrónico, al que fue notificado por la Procuraduría para subsanar la solicitud, no fue relacionado como contacto válido para tal fin, puesto que corresponde a la dirección electrónica que el propio abogado consignó en el membrete de la petición y el poder extendido por su cliente, por lo que, de no reconocerla, probablemente no la habría relacionado en su misiva. Así las cosas, consideró la primera instancia necesario, razonable y proporcional sancionar al disciplinable con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culposa, en la medida que no atendió de forma celosa su obligación profesional, pues no estuvo pendiente del trámite conciliatorio ante la Procuraduría. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2020, el abogado P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación MARIO IVÁN ÁLVAREZ MILÁN, apoderado del disciplinable WILLIAM MONTENEGRO MORENO, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que, se vislumbra un error en la valoración del hecho, que da por cierto sin serlo, que el abogado disciplinable no inició el trámite correspondiente para agotar el requisito de procedibilidad, lo que finalmente, considera el apelante, incidió negativamente en el quantum de la sanción. Manifestó que el disciplinable si inició el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación, como se puede deducir de la prueba documental allegada al expediente, esto es, copia del radicado E-2017-833797 del 13 de octubre de 2017. Hizo el apelante un estudio sobre la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la fecha de la firma del poder por el quejoso, para concluir que la conciliación si fue presentada oportunamente a la Procuraduría, un día antes del vencimiento del término de los cuatro meses de caducidad de la acción, lo que es perfectamente legal y válido, pues ninguna norma sanciona tal hecho, ya que es lo mismo o tiene los mismos efectos, presentarla el primer día que el último. Sobre ese tema concluyó que ni siquiera hubo infracción a la ley disciplinaria, dado que la solicitud de conciliación prejudicial administrativa, fue presentada oportunamente, dentro de los cuatro meses previstos legalmente, un día después de que llegara el poder a manos del abogado disciplinable. Alegó que, la dirección de correo electrónico donde se enviaron las P á g i n a 9 | 20

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Abogados en apelación comunicaciones al disciplinable, pertenece al dominio de la Universidad Nacional de Colombia, el cual se asigna a los estudiantes de ese centro de educación, mientras ostentan tal calidad, y una vez graduados se inhabilita. Indicó que el error del disciplinado fue, por descuido, no borrar el correo de la Universidad Nacional de su membrete, como quiera que el correo estaba inhabilitado, no pudo haber llegado a su buzón, cuando esto ocurre, el servidor avisa al remitente que el correo no está activo. Anotó que, al constatar que el correo no fue recibido por el destinatario por estar inhabilitado, la Procuraduría debió elaborar un estado notificando el auto, y así el disciplinado se hubiera enterado, pues está probado que, fue a preguntar reiteradamente y que también envió a su asistente con el mismo cometido. En cuanto a la dosificación de la sanción, dijo que es desproporcionada y que adolece de una debida fundamentación, por cuanto la instancia no manifestó, los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa como exige el artículo 46, de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado ponente. P á g i n a 10 | 20

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/166.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167 y C112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinable del abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79617965 y tarjeta profesional No. 237644 expedida por el C.S.J.,

se acreditó mediante certificación No. 29434 de fecha 22 de enero de 2019, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue notificada al abogado disciplinable, el 26 de mayo de 2020, y su apoderado presentó recurso de apelación contra la misma, el 28 de mayo de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20079. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los 9 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia

de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, toda vez que el profesional, aceptó poder, para que en nombre y representación del señor MARCEL HERNANDO VEGA MANZANO, realizara audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad necesario para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 142 judicial II para asuntos administrativos, entidad que el 19 octubre 2017, dictó auto previo a decidir la admisibilidad de la diligencia de conciliación, en el cual concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para que informara a ese despacho la fecha de notificación del acto demandado, indicando que de no hacerlo se entendería que desistió de la solicitud, y como quiera que el apoderado de la convocante dejó de hacer la gestión encomendada al no informar a la procuraduría la fecha de notificación del acto demandado, la Procuradora 142 judicial II, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, en efecto, se tuvo como desistida y no presentada la solicitud de conciliación. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo que solicitó revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- Inexistencia de la falta endilgada Manifiesta el recurrente, que no hubo infracción a la ley disciplinaria, dado que la solicitud de conciliación prejudicial administrativa, fue presentada oportunamente, y agregó que se presentó un error en la valoración del hecho, al darse por cierto sin serlo, que el abogado disciplinable no inició el trámite correspondiente para agotar el requisito de procedibilidad, y que el hecho de haberse presentado la solicitud de conciliación un día antes del vencimiento del término de los cuatro (4) meses de caducidad de la acción contenciosa, lo eximen de censura disciplinaria. Al respecto es importante precisar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el 14 de septiembre de 2016, el disciplinable recibió poder para la representación en el proceso administrativo contravencional, y que el recurso de apelación, interpuesto por el

disciplinable, contra la resolución sancionatoria del 26 de octubre P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación de 2016, recurso que fue resuelto el 11 de mayo 2017, confirmando el fallo de primera instancia, el cual fue notificado el 14 de Junio de 2017. El 10 de octubre de 2017, el quejoso confirió nuevo poder, para adelantar el trámite conciliatorio ante la procuraduría, el cual fue presentado por el disciplinable el 13 de Junio de 2017, como requisito previo a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y es así como, la Procuraduría para asuntos administrativos, el 19 octubre de 2017, mediante auto 1, previo a decidir la admisibilidad de la conciliación, concedió a la parte convocante cinco (5) días para que informara al despacho, la fecha de notificación del acto demandado, de no hacerlo se entendería que había desistido de la solicitud. El 4 de diciembre de 2017 la Procuraduría, resolvió entender desistida y tener como no presentada la solicitud de conciliación, toda vez que el apoderado de la convocante no dio cumplimiento al auto 1 de 19 de octubre 2017. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que, el abogado omitió atender su deber de diligencia, pues, se le concedió el término de cinco (5) días para que informara al despacho, la fecha de

notificación del acto demandado, y el 4 de diciembre de 2017, ante el silencio del abogado, la Procuraduría 142 judicial II para asuntos administrativos, resolvió entender desistida y tener como no presentada la solicitud de conciliación, toda vez que el apoderado de la convocante, no dio cumplimiento al auto del 19 de octubre de 2017. Así las cosas, para esta comisión está claro, como también lo manifestó la primera instancia, que el disciplinable si dio inicio al P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación trámite correspondiente para agotar el requisito de procedibilidad, al presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría. Sin embargo, lo que se censura al disciplinable, es que dejó de hacer la gestión encomendada, pues no dio cumplimiento al auto 1 de 19 de octubre 2017, mediante el cual la Procuraduría le concedió a la parte convocante el término de cinco (5) días para que informara la fecha de notificación del acto demandado. Y es que el disciplinable debió estar pendiente de la solicitud que presentó ante la Procuraduría y no quedarse esperando que le enviaran notificaciones a la dirección física donde tenía su oficina, bajo el argumento de que la Procuraduría debió hacerlo, porque el correo electrónico al cual lo notificó no estaba habilitado; pues lo que se observa en este caso particular, es que la Procuraduría si remitió las comunicaciones pertinentes notificando al disciplinable

que debía subsanar la solicitud, y lo hizo al correo electrónico que el profesional relacionó como contacto válido para tal fin, puesto que corresponde a la dirección electrónica que el propio abogado consignó en el membrete de la petición y el poder extendido por su cliente. Aunado al hecho de que los abogados litigantes, tienen conocimiento de que la Procuraduría General de la Nación, dispone de una página web donde se puede efectuar la consulta del reparto de solicitudes de conciliaciones, similar a la de consulta de procesos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual el abogado con solo el número de radicación y/o la fecha de radicación, podía tener toda la información, en línea, de su petición. Por lo anterior, se concluye que el letrado, de haber atendido con P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación celosa diligencia su encargo, pudo haber consultado la página web, y así se habría enterado del auto del día el 19 octubre 2017, y presentado oportunamente la información solicitada. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el disciplinable incurrió en la falta endilgada pues al no haber atendido la solicitud de la procuraduría, dio lugar a que se tuviera por desistida la solicitud de conciliación y en consecuencia impidió a su cliente acudir oportunamente a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término de los 4 meses que establece el C.P.A.C.A, dado el fenómeno de la caducidad.

5.2.- Sanción desproporcionada En referencia a la dosificación de la sanción, dijo el apelante que es desproporcionada, y que adolece de una debida fundamentación de los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa, como exige el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo manifestado por el apelante, advierte esta Comisión que para la graduación de la sanción la primera instancia tuvo presente el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues evidenció que no se acreditaron los criterios de atenuación y agravación, allí contenidos, como quiera que el abogado no confesó la falta, ni procuró resarcir el daño causado. Además, valoró que se trataba de la comisión de una única falta cometida a título culposo, sin dejar de lado que con su conducta, ocasionó perjuicios graves a su cliente, quien se vio privado de la posibilidad de impetrar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5755

Radicado No. 110011102000201900086 01 Abogados en apelación En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, concluye esta Colegiatura que la decisión de primera instancia debe CONFIRMARSE, pues el abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de mayo de 2020, mediante la cual declaró que el abogado WILLIAM MONTENEGRO MORENO, cometió, en la modalidad culposa, la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, debido a la inobservancia del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, por las consideraciones realizadas, sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando

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