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CNDJ - F11001110200020190010701ADJUNTA20220428181010-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190010701ADJUNTA20220428181010-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201900107 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, contra decisión proferida en auto el 16 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 12 de diciembre de 2018, la señora NELLY ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, en su condición de representante legal de la agrupación de vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa – 1 Decisión proferida por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios propiedad horizontal, interpuso queja disciplinaria contra la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, por los siguientes hechos: Indicó que el 15 de febrero de 2015, la agrupación de vivienda Quintas de Santa Bárbara V Etapa – propiedad horizontal, suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada en mención, el cual tenía por objeto contractual iniciar y llevar hasta el final el proceso contra PINTUTECNICAS RAJAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO a favor de la copropiedad, como lo estableció la cláusula primera del contrato, la abogada desde el 4 de abril de 2018 y a la fecha de la queja no presentó informe de la gestión, ni resultados del desarrollo contractual correspondiente al proceso en mención. Precisó que bajo el mismo contrato en la cláusula sexta se dispuso como obligación de la contratista obrar con diligencia y resolver consultas a la mayor brevedad, sin embargo, se efectuaron consultas sin que respondiera. Agregó que hasta el 1 de diciembre de 2017, se llevó a cabo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de Cámara y Comercio de Bogotá, la audiencia de instalación del proceso arbitral; expuso que la demanda la presentó el 4 de mayo de 2017, ante la misma entidad, que mediante “auto 2” proferido el 14 de diciembre de 2017, se inadmitió la demanda por adolecer de diferentes defectos de índole procesal y la abogada la subsanó por fuera del término de los cinco días otorgados para dicha subsanación, lo que produjo su rechazo. Expuso que no informó de la decisión proferida, por cuanto ellos se enteraron por el correo enviado por

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios el Tribunal, adicionalmente la abogada no presentó recurso, pues según la quejosa, se podía alegar por la hora del envío. Manifestó que con dicha actuación causó un detrimento patrimonial a la copropiedad en razón a que se confió en su gestión. Expuso que la abogada asumió la responsabilidad de volver a presentar la demanda y de que los gastos de ello serían a su cargo, sin embargo, habían pasado 8 meses y la apoderada no procedió a efectuar actividad alguna al respecto. Reiteró que desde el 4 de abril de 2018, no han recibido de su parte informe, llamada o correo que demuestre que efectivamente instauró una nueva demanda o gestión alguna, al punto que la copropiedad fue quien compareció ante la Cámara de Comercio para solicitar devolución de la documental para revisar su gestión, sin que existiera presentación de nueva demanda. Por último, señaló que la abogada con su actuar incurrió en las faltas descritas en los artículos 34, 35.4, 35.5, 37 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Allegó copia de los siguientes documentos, para que obraran como pruebas § Contrato de prestación de servicios del 15 de febrero de 2015 entre la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO y la Copropiedad. § Informe de gestión del 4 de abril de 2018.

§ Escrito donde se dio terminación al contrato de prestación de servicios del 13 de noviembre de 2018. § Certificado de envío y entrega por la empresa INTERRAPIDISIMO del 13 noviembre de 2018 P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios § Segundo requerimiento enviado por la empresa INTERRAPIDISIMO y recibido el 13 de noviembre de 2018. § Certificado de envío por intermedio de la empresa INTERRAPIDISIMO con certificado de entrega el 28 de noviembre de 2018. § Certificado de representación legal de la copropiedad, donde figura la quejosa como representante legal. § Emails enviados a la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, mediante los cuales se les solicitó información de su gestión. § Certificado disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura. § Copia de algunas actuaciones ejercidas ante la Cámara de Comercio referentes al proceso que le fue dado a su cargo. § Acta de asamblea general de copropietarios del conjunto residencial del 7 de abril de 2018 2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 4 de diciembre de 2018, correspondiendo el trámite del asunto al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 13 de febrero de 2019, mediante certificado No. 82781 allegó las direcciones

registradas de la abogada de OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO4. 3.- Se allegó certificado No. 154329 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 13 de febrero de 2019, en la cual aparece 2 Folio 1 a 83 – 01-84 3 Folio 84 – 01-84 4 Folio 86 – 085-139 P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios una sanción registrada contra la doctora OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO5. 4.- El 13 de febrero de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO y fijó el 29 de abril de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 5.- Se allegó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, emitida por la Registraduría Nacional del Estado7. 6.- El 5 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, que se había ordenado la apertura del proceso disciplinario en su contra8. 7.- Mediante auto del 29 de abril de 2019, se dejó constancia de suspensión de audiencia, toda vez, que no se hizo presente la

abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO9.

8.- El 29 de abril de 2019, la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, allegó escrito solicitando nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, toda vez, que por motivos de salud no pudo asistir y anexó incapacidad10. 5 Folio 87 a 88 – 085-139 6 Folio 89 – 085-139 7 Folio 98 – 085-139 8 Folio 99 – 085-139f 9 Folio 100 – 085-139 10 Folio 101 a 102 – 085-139 P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 9.- Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2019, la señora NELLY ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, manifestó que confirió poder especial a la doctora Yolanda Pira Ramírez, para que en nombre de la entidad que representa iniciara, culminara y ejerciera la defensa jurídica de su interés dentro del proceso disciplinario11. 10.- Mediante auto del 14 de mayo de 2019, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 201912. 11.- El 14 de junio de 2019, la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, allegó escrito solicitando nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, toda vez, que por motivos de salud no pudo asistir y anexó incapacidad13. 12.- El 8 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la

disciplinada, la apoderada de la quejosa y la agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones14: 12.1.- Se escuchó versión libre de la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, quien manifestó que no se firmó contrato en el año 2015, sino en el 2016. Señaló que presentó la demanda en marzo de 2016, siendo la última actuación dentro del arbitraje, inicialmente el 13 de mayo y la última el 23 de mayo del 2016. Expuso que debido a su suspensión, quien continúo con los trámites fue el representante legal Carlos Augusto Bautista, después de que él salió en mayo 30 de 2016, y ya levantada su 11 Folio 103 a 104 – 085-139 12 Folio 105 – 085-139 13 Folio 106 a 109 – 085-139 14 Folio 117 a 119 – 085-139 y audiencia 2019 – 0107 AUD PRUEBAS 20190808155812.wmv P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios suspensión, se le informó al conjunto en junio del mismo año, sobre la notificación de la sanción, e igualmente al revisor fiscal del conjunto, que tenía suspendida la tarjeta, por lo cual no podía continuar con los trámites como profesional. Expuso que, como no se presentó la contraparte a ninguna de las audiencias se levantó el acta correspondiente y el 31 de marzo de 2017, cuando

ya no tenía la suspensión, se inició la demanda para la designación de árbitro que cursó en el juzgado 20, radicada el 31 de marzo de 2017. Hizo acotación que la suspensión, era por dos meses los cuales vencían en el mes de julio de 2016. Expuso que posteriormente fijaron audiencias de apertura de arbitramiento en diciembre, señalando fecha de audiencia a la que asistió con la señora NELLY ESTUPIÑÁN, en el cual les advirtieron que tenían que modificar la demanda y que debían allegar documentos adicionales en un plazo de 5 días. Manifestó que la señora NELLY mediante email el 21 de diciembre de 2017, fecha en que vencía el término, a las 3 de la tarde le remitió los documentos necesarios para subsanar la demanda y reformarla, a pesar del tiempo y de estar encima, ella subsanó la demanda el mismo día, pero por encontrarse fuera de Bogotá, en el lugar donde estaba realizando el servicio apareció posteriormente en el computador la hora de 5:03 p.m., a pesar de esa situación le escribió al Tribunal de Arbitramento que se había enviado el correo a las 4:59 p.m., pero que por favor revisaran a qué hora había quedado. Debido a esta situación, el Tribunal de Arbitramiento posteriormente profirió el auto rechazando la demanda en abril de

2017. Señaló que informó al Conjunto que se iba a retirar la demanda, pero como no la encontraban, le solicitaron una P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios documentación, la cual fue a retirar y le informaron que la señora NELLY ESTUPIÑÁN actuando como Representante Legal, el 28 de junio de 2018, -o sea dentro de los dos meses siguientes de la fecha en que retiraría los documentos para volver a radicar la demandase quedó con los originales, pues supuestamente se los debía entregar con el poder firmado para presentar la demanda. Confirmó que la Cámara de Comercio le remitió oficio informándole que el día 28 de junio de 2018, la señora NELLY ESTUPIÑÁN, retiró los documentos del Tribunal de Arbitramento, siendo este el motivo por el cual no pudo actuar, para volver a realizar las acciones necesarias para proseguir con la demanda. Afirmó que tiene copia vía email de todos los documentos que prueban sus actuaciones, y que la Señora NELLY ESTUPIÑÁN todavía se encuentra como Representante Legal del Conjunto. Y aportó documentación 15 12.2. El magistrado preguntó a la apoderada de la quejosa Yolanda Pira Ramírez, quien informó que los señores Antonio Vera y Álvaro Rojas, forman parte del Conjunto y podrían testificar, ratificó que se acogió a los hechos plasmados en la queja, pues a pesar de que se le confirió el poder y ella dentro de sus tiempos y espacios presentó la demanda, la cual le fue rechazada, generando así un detrimento patrimonial para la copropiedad. Expuso que según acta de asamblea aportada en expediente, la

abogada se comprometió a volver a presentar la demanda, pero según aseveraciones de la administradora y del Consejo de Administración, la abogada jamás se comunicó, la llamaron y 15 Folia 120 a 126 – 085-139. P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios nunca se presentó, le enviaron email y tampoco contestó, ella abandonó su actividad procesal al punto de que el Conjunto tuvo que solicitar el retiro, dos meses posteriores al vencimiento del término que ella supuestamente había dado para hacerlo. Las copias de todas las actuaciones se encuentran en el expediente y las originales la tiene la copropiedad. Aportó copia de la grabación de la asamblea 16. Enfatizó que la señora nunca presentó un informe, nunca dio información, cuando la rechazaron, la copropiedad se enteró cuando el Tribunal envió copia a la administradora, y que no había un informe de gestión durante todo ese tiempo. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 4 de septiembre de 2019. 13.- Se allegó certificado No. 771746 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 23 de agosto de 2019, en la cual aparece una sanción registrada contra la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO con fecha de inicio el 25 de mayo de 2016 y finalización el 24 de julio de 2016.17. 14.- Mediante auto del 28 de agosto de 2019, se dejó constancia

de suspensión de audiencia, toda vez, que no se hizo presente la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO18. 15.- El 4 de septiembre de 2019, se allegó escrito radicado por la señora Yolanda Pira Ramírez, en la cual realizó una serie de 16 170407_1405.mp3 17 Folio 127 – 058-139 18 Folio 129 vto. – 058-139 P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios peticiones como apoderada de la quejosa.19 16.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 202020. 17.- Mediante auto del 31 de julio de 2020, atendiendo la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19, se señaló como nueva fecha para la audiencia el 5 de agosto de 202021. 18.- El 05 de agosto de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada, se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la abogada, el magistrado indicó que tomaría decisión de fondo con base en las pruebas obrantes en el proceso. Este debate probatorio continuará en la próxima audiencia. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 24 de septiembre de 202022. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de decisión del 16 de septiembre de 2020, ordenó la terminación anticipada de la diligencia presentada contra la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 19 Folio 130 a 131 – 058-139 20 Folio 132 – 085-139. 21 Folio 1 a 2 – 03.Auto Reprogramación 31-jul-2020 2019-0107 22 Folio 1 a 2 – 04.ACTA SEGUNDA AUDIENCIA 2019-0107 M.M.S. P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 105 de la Ley 1123 de 200723. Lo anterior teniendo en cuenta que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó en versión libre a la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO, quien adujo que el contrato con la representante legal de la agrupación se realizó en el año de 2016 y no en al año 2015, que la demanda la presentó en marzo de 2016 y su última actuación en ese periodo fue el 23 de mayo de 2016, por cuanto posteriormente tuvo una sanción de su tarjeta profesional por un periodo de 2 meses con fecha de inicio el 25 de mayo de 2016 y finalización el 24 de julio de 2016, hecho que comunicó a las directivas del conjunto. Posteriormente el 31 de marzo de 2017, radicó la demanda,

pero por los trámites de la Cámara de Comercio dieron fecha de audiencia para diciembre de 2017, allí asistió con la señora NELLY ESTUPIÑÁN, donde les informaron que la demanda había sido inadmitida y que tenían que modificarla, para ello les concedieron un plazo de 5 días los cuales se vencían el 21 de diciembre de 2017, a las 5 de la tarde, ese mismo día a las 3:30 de la tarde, la señora NELLY le remitió por correo los documentos requeridos para subsanar la demanda, pero para ese momento ella no estaba en la ciudad; sin embargo, procedió a esa hora a modificarla y la remitió a las 4:59 de la tarde habiendo llegado a la entidad a las 5:03 de la tarde y por ese motivo la declararon extemporánea. Indicó la profesional que los documentos originales de la demanda fueron retirados por la señora NELLY ESTUPIÑÁN, y que no le había dado poder para representarla nuevamente. 23 Folio 1 a 8 - 06.TERMINACIÓN ANTICIPADA 2019-0107 M.M.S. P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Agregó la Sala que ninguna duda albergó el despacho en cuanto a que la disciplinada realizó los actos idóneos para llevar a cabo la presentación de la demanda, si bien no se presentó en el término que pretendía la quejosa, fue porque inicialmente estuvo

un periodo de dos meses suspendida, hecho que puso en conocimiento a sus clientes, posteriormente realizó las gestiones pertinentes de procedibilidad y como la contraparte no se presentó a ninguna de las audiencias, se levantó el acta y el 31 de marzo de 2017, presentó la demanda. Expuso la Sala que lo anterior, demostraba el compromiso de la abogada en aras de que le fuera aceptada la demanda, sin que pudiera cuestionársele por el rechazo de la misma, pues lo cierto es que, con el fin de cumplir con la gestión encomendada solicitó los documentos requeridos a la quejosa, quien sólo hasta el mismo día en que se vencía el término para subsanarlos, allegó faltando tan solo una hora y media antes del vencimiento del término, sin que la togada lograra presentar el escrito de subsanación en tiempo, lo que demuestra que no hubo negligencia de su parte, sino que dependía de la agilidad de la entrega de los documentos requeridos por parte de su cliente quien hizo la entrega. Por otro lado, el hecho de que hubiera rechazado la demanda no significaba que no se pudiera volver a presentar y por tanto, como no representaba un deterioro del patrimonio del demandante, como lo quería hacer ver la quejosa, pues las pretensiones estaban sometidas a un conflicto jurídico cuyos resultados legales no se encontraban garantizados para ninguna de las partes. Expuso que, en este ítem de acuerdo a las pruebas documentales presentadas con el escrito de queja y de la versión P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de la investigada, claramente se observó primero, que el poder a la abogada fue, como lo reconoció la misma quejosa para presentar un proceso en contra de Pintutécnicas Rajal S.A.S., y Seguros del Estado. Segundo, que dicho trámite lo realizó la abogada según se narró en la misma queja y que se encontró corroborado con la documentación anexada, pues la togada realizó los actos protocolarios obligatorios, presentó la demanda, asistió a la audiencia, inclusive en compañía de la quejosa, según narró la togada; todo ello en representación de la Agrupación de Vivienda Quintas de Santa Barbara V Etapa, cuyo poder había sido otorgado por su representante señora NELLY ESTUPIÑÁN, lo que indicaba claramente que respecto al poder otorgado, si ejerció los actos idóneos tendientes a realizar los trámites para adelantar el proceso con los resultados ya conocidos y hasta allí llegó la gestión de la abogada con el poder otorgado. Expuso que si bien no presentó nuevamente la demanda fue porque, en primer lugar, la representante legal tenía los documentos originales para iniciar la acción y en segundo lugar la abogada investigada no tenía poder para actuar sin que existiera evidencia de que la hayan tratado de contactar para que nuevamente presentara el trámite, el cual, sin los documentos y el poder no le era posible iniciar, además el trámite lo hubiera podido realizar con otro profesional del derecho. Así las cosas, no podría imputarse a la investigada falta a la debida diligencia, pues finalmente presentó la demanda, y si bien

esta fue rechazada, ello para nada desvirtúa el trabajo realizado por la togada, quien estuvo atenta a este proceso disciplinario, a P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios diferencia de la quejosa, que se conformó con presentar la queja y enviar a una representante quien se ciñó simplemente al escrito de queja, haciendo caso omiso a las citaciones de la jurisdicción, pues pese a que se le remitieron comunicaciones para que se presentara a la audiencia, se mostró indiferente ante el llamado de la colegiatura, lo que restaba credibilidad a su dicho, pues si en efecto consideraba que la abogada había defraudado los intereses de la agrupación que representaba, lo lógico era que compareciera a ratificar lo denunciado y a ampliar la queja, conforme al interrogatorio del despacho y de la investigada, pero como quedó visto, nunca lo hizo. Adicionalmente, señaló que no se observan actuaciones irregulares como tampoco obraba ninguna actuación anómala dentro del trámite del proceso que permitiera inferir que la investigada fuera negligente, más allá de lo visto en las pruebas aportadas a este disciplinario, por el contrario, mantuvo informado de las acciones a su cliente, inclusive se trasladó a una audiencia con la misma quejosa y la información de los hechos que hizo en la asamblea, por lo que claramente era conocedora de los trámites. Por lo anterior, la Sala de instancia

ordenó la terminación del proceso a favor de la disciplinada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de octubre de 2020, Yolanda Pira Ramírez como apoderada de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferido en P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios favor de la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: i.)-Ausencia de valoración probatoria La apelante afirmó que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, en relación a que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Expuso que la decisión de terminación del proceso no tuvo en cuenta prueba alguna que diera fe al dicho de la investigada y que le haya permitido al funcionario encontrar la verdad material de la afirmación de la abogada investigada, así como tampoco, observó verificación de los hechos que generaron la inadmisión, ni de su rechazo. Manifestó que la decisión se soportó en la versión de la disciplinada, sin que se hiciera referencia a las pruebas que sustentaron la decisión. En lo que correspondió a la inadmisión de la demanda atribuible a

la entrega de los documentos de manera tardía por la quejosa, expuso que no se analizó cuáles fueron los documentos que no aportó la quejosa, que fueron tan necesarios como para no alcanzar a radicar un escrito de inadmisión, ello si dentro de los 4 días anteriores al vencimiento por no decir 6, porque contó además con sábado y domingo, no logró hacer la adecuación de los hechos, pretensiones, y hacer una estimación de perjuicios. ii)-Existencia de perjuicios por prescripción del contrato de seguro Manifestó que la decisión señaló que el hecho del rechazo no P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios implicaba perjuicios porque podía volver a presentarse la demanda; sin embargo, no analizó que desde la fecha que se comunicó el siniestro y se hizo la reclamación (23 de septiembre de 2015) ya habían pasado dos años, por tanto, una vez ocurrido el siniestro empezaría a correr el término de prescripción propio del contrato de seguro, regulado por el artículo 1081 del Código de Comercio. iii)-Existencia de la falta a la debida diligencia Expuso que la decisión señaló que no existía falta a la debida diligencia porque finalmente presentó la demanda y que si bien fue rechazada no desvirtuaba la labor de la togada, por lo que en ese sentido, cualquier abogado entonces podía conformarse con presentar la demanda y si se rechaza la misma por no presentar en tiempo una subsanación y peor aún comprometerse a volver a

presentarla y no hacerlo, se podía considerar que fue diligente y no se le podía desvirtuar su trabajo, aun cuando el poder y el contrato de prestación de servicios señalara cosa diferente, por lo que su labor no iba hasta el rechazo de la demanda sino hasta el final del proceso. Expuso que pasaron 5 meses hasta cuando la quejosa retiró la demanda, en el que ostentó durante todo ese tiempo poder y un contrato de prestación de servicios obligante. De otro lado, no solo se trató del rechazo de la demanda, la segunda omisión fue el tiempo que retardó informar su rechazo que fue de dos meses, del 27 de febrero de 2018 al 4 de abril de 2018, que durante este término no retiró la demanda para volver a P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios presentarla, luego el 7 de abril de 2019, en asamblea de copropietarios se comprometió a presentarla, y a correr con los gastos de la nueva presentación entre otras y se llegó el 28 de junio, fecha en que su representada fue personalmente y la retiró sin que la disciplinada hubiera ejercido acto alguna para su nueva presentación. Adicionalmente, no contestó teléfono y el último correo fue del 30 de junio de 2018, es decir 5 meses después de su rechazo. Por último, solicitó revocar la decisión de primera instancia y continuar con la investigación, para llevar a cabo la audiencia de pruebas testimoniales solicitadas y decretadas; las demás que

sean conducentes y pertinentes, toda vez que no se practicaron por cuanto la audiencia programada para el 24 de septiembre de los corrientes, no se llevó a cabo en razón a la decisión anticipada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 04 de diciembre de 2020, se ingresó el recurso de apelación al Despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros24. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202125. 24 Folio 1 - actadef 3498 25 Folio 1 a 2 – 4 11001110200020190010701 carat y consta granados.pdf P á g i n a 17 | 27

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Radicado No. 110011102000201900107 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en

relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 18 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BE

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