CNDJ - F11001110200020190012401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190012401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12388
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190012401 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra 1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN3, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, por incurrir, a título de dolo, en la fal ta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, en concordancia con los artículos 269A, 340 y 405 de la Ley 599 de 2000 y 196 del C.D.U., sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince ( 15) años, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria.
1 Sala No. 014 del 19 de marzo de 2025. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.509.270F 12388
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3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.509.270F 12388
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001110200020190012401
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SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante informe4 del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría Técnica de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, s e remitió la Resolución No. 233882 del 24 de octubre de 2018 que dispuso la suspensión temporal del funcionario en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal 201480007, al encontrarlo responsable de prestar apoyo a la banda Narco Morfhox para el despliegue de actividades de tráfico de estupefacientes, accediendo a sistemas informáticos protegidos de la entidad a cambio de dinero, conductas que habrían sido ejecutadas entre junio de 2014 y noviembre de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES
En proveído de 1° de febrero de 2019 se ordenó dar inicio a la indagación preliminar5. El 1° de julio de 2020 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria 6; dado que el investigado se encontraba recluido en un centro penitenciario, sin posibilidad de rendir versión libre, se le asignó un defensor de oficio7. El 9 de diciembre de 2021 fue ordenado el cierre de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 20028.
libre, se le asignó un defensor de oficio7. El 9 de diciembre de 2021 fue ordenado el cierre de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 20028.
Finalmente, el 28 de febrero de 2022 se profirió pliego de c argos contra el funcionario judicial9 conforme a lo dispuesto en el artículo 196
4 Archivo digital 001CuadernoPrincipal Fl. 2-5 5 Ibidem Fl. 9-10 6 Ibidem Fl. 92-93 7 Ibidem Fl. 115, 118, 122, 237 8 Ibidem Fl. 242. 9 Ibidem Fl. 256-261, Notificaciones a fls. 262-273, del 1 de marzo de 2022F 12388
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de la Ley 734 de 2002 10, por presuntamente incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al cometer de manera dolosa y en cali dad de autor, las conductas típicas de acceso abusivo a un sistema informático, concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, y cohecho propio, descritas respectivamente en los artículos 269A, 340 y 405 del Código Penal -Ley 599 de 2000-.
Lo anterior, porque entre junio de 2014 y noviembre de 2016 , “ de
cohecho propio, descritas respectivamente en los artículos 269A, 340 y 405 del Código Penal -Ley 599 de 2000-.
Lo anterior, porque entre junio de 2014 y noviembre de 2016 , “ de manera concatenada ” prestó apoyo a los miembros de la banda denominada Narco Morfhox, de la cual hacía parte, para el despliegue de actividades de tráfico de estupefacientes, mediante, e ntre otras acciones, el acceso a sistemas informáticos protegidos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que recibió dinero, actuación que constituyó una unidad de acción “ por estar inequívocamente dirigido a prestar apoyo a la banda [criminal]”.
Cumplido el trámite de notificación -1 de marzo de 2022 -11, el defensor de oficio presentó descargos 12. El 31 de octubre de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término de 10 días13, pero no hubo pronunciamiento.
Mediante proveído del 13 de diciembre de 2022 14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor Marco Antonio Méndez Kekán, en calidad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogo tá de
10 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 11 Archivo digital 001CuadernoPrincipal Fl. 262-273..
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 11 Archivo digital 001CuadernoPrincipal Fl. 262-273.. 12 Ibidem Fl. 274-278 13 Ibidem Fl. 327-328 14 Archivo digital 002FalloDePrimeraInstanciaF 12388
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la falta imputada, sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince (15) años.
Contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales 15, por t anto, el expediente fue remitido a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta 16 y se asignó al magistrado Juan Carlos Granados Becerra 17, cuya ponencia fue derrotada en sala Nro. 014 del 19 de marzo de 2025. El día inmediatamente siguiente, se repartió al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a ejercer la
del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango.
15 Archivo digital 004InformeControlTerminos, notificaciones realizadas el 14 de diciembre de 2022 16 Archivo digital 006OficioRemisorioCNDJ019 17 Archivo digital 02SegundaInstancia - 01 ACTA 11001110200020190012401 18 Archivo digital 02SegundaInstancia - 10 ACTA NEGADOF 12388
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Pese a lo anterior, la referida ley fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, aquella rige a partir del día de
vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, aquella rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión conocería del presente asunto, de no ser porque como fue señalado en líneas precedentes, se advierte que, en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad, converge una causal de extinción de la acción disciplinaria que debe decretarse.
En materia de transición normativa, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, contempla:
“ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)”.
Salvo lo relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación -declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -030 de 2023 - y lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, q ue prorrogó por 30 meses más la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 , el Código
30 meses más la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 , el Código General Disciplinario comenzó a regir el 29 de marzo de 2022.
Ahora bien, en el sub examine la notificación de l pliego de cargos se efectuó el 1 de marzo de 2022, por lo que en virtud del artículo transliterado el trámite prosiguió según lo prescrito en el Código Disciplinario Único. Consecuentemente, ya que el auto de apertura deF 12388
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la investigación se expidió el 1° de julio de 2020, la acción disciplinaria no estaría prescrita de conformidad a lo establecido en la anotada norma, esto es, el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 19. Empero, esta misma normatividad consagra como principio rector, en su artículo 14, el siguiente:
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este prin cipio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
La codificación subsiguiente, esto es, la Ley 1952 de 2019 con las
restrictiva o desfavorable . Este prin cipio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
La codificación subsiguiente, esto es, la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, establece sobre esta misma materia en su artículo 33, que:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de pr imera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previ stos quedan sujetos a lo
transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previ stos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
19 (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.F 12388
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Así las cosas, tomando en consideración que la notificación del fallo de primera instancia ocurrió el 14 de diciembre de 2022 y que los hechos por los cuales fue sancionado el doctor MARCO ANTONIO MÉNDEZ KEKÁN, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a saber, la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal 2014-80007, en el que se le encontró responsable de prestar apoyo a la banda Narco Morfhox para el despliegue de actividades de tráfico de estupefacientes, accediendo a sistemas informáticos protegidos de la Fiscalía a cambio de dinero, conductas que habrían sido ejecutadas hasta noviembre de 2016, reluce que la legislación más fa vorable es el Código General Disciplinario, pues
informáticos protegidos de la Fiscalía a cambio de dinero, conductas que habrían sido ejecutadas hasta noviembre de 2016, reluce que la legislación más fa vorable es el Código General Disciplinario, pues desde la fecha del último acto constitutivo de la infracción disciplinaria a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años, los cuales vencieron el en noviembre de 2021 , por consiguiente, se materializaría la prescripción, sin que concurra alguno de los presupuestos de interrupción contemplados en la citada norma (notificación del fallo de primera instancia)20.
En atención a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en garantía del principio d e favorabilidad, aplicará en este asunto una norma posterior que resulta beneficiosa al disciplinado, esto es, el artículo 33 del Código General Disciplinario, y de esta forma se reputa extinta la acción disciplinaria por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.
20 De acuerdo al precedente de esta Corporación (decisión del 31 de enero de 2024, bajo radicación No. 50001110200020180034101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez), la autoridad disciplinaria debe evaluar caso a caso la operatividad del principio de favorabilidad, a efectos de establecer cuál codificación sea más beneficiosa al investigado (Código Disciplinario Único y Código General Disciplinario), en ese sentido, se debe examinar si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Y
hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Y seguidamente, si se produjo la notificación de la sentencia de primera instancia se deberá revisar si han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.F 12388
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La anterior elucidación, conduce a establecer configurada la causal prevista en el artículo 29 numeral 2° de la Ley 734 de 2002 21, y por tanto, se procederá a decretar la terminación del procedimiento , de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 164 ibidem22.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y CONSECUENTE ARCHIVO del procedimiento disciplinario seguido al doctor MARCO ANTONIO MÉN DEZ KEKÁN , Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
ANTONIO MÉN DEZ KEKÁN , Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
21 Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria. 22 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no po día iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.F 12388
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el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.F 12388
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TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoF 12388
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario