CNDJ - F11001110200020190012801ADJUNTA20210421165246-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190012801ADJUNTA20210421165246-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintiuno (21) de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2019 00128 01 Aprobado Según Acta No. 022 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá2, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada por María del Carmen Mogollón Flórez, en contra del profesional del derecho Misael Alberto Urrea Beltrán, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 1 Sala n.º 017 del veinticinco (25) de marzo de 2021. 2 Magistrada Ponente Doctora Elka Venegas Ahumada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
2. HECHOS La señora María del Carmen Mogollón Flórez presentó el dieciocho (18) de diciembre de 2018 queja en contra en contra del profesional del derecho Misael Alberto Urrea Beltrán, por los hechos que a continuación se resumen: Señaló que, en el marco de un proceso ordinario de restitución de bien inmueble, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá a través de proveído del doce (12) de diciembre de 2017, condenó a la quejosa a la entrega del bien inmueble ubicado en la trasversal 49 n.º 59 C – 73 del conjunto APROCADE de la Candelaria — la nueva segunda etapa, apartamento 307 bloque Q, interior 2, identificado con folio de matrícula n.º
50S-874631. Afirmó que, conforme a lo manifestado por los vigilantes del conjunto, el día nueve (9) de agosto de 2018, a las 10:00 AM, se presentaron unas personas del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá en compañía del abogado Urrea Beltrán, con el fin de que se realizara la entrega del inmueble, sin haberla notificado en debida forma.
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Indicó igualmente que, por informaciones de personas allegadas al profesional del derecho, tuvo conocimiento de la existencia de una providencia de fecha nueve (9) de agosto de 2018 por medio de la cual se ordenaba la entrega del bien el día treinta (30) de noviembre de 2018 a las 9:00 AM; no obstante, no fue notificada en debida forma, por lo que considera conculcados sus derechos. Expuso que, el día treinta y uno (31) de octubre de 2018 se presentó ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá con el fin de averiguar sobre los hechos anteriormente relatados, sin embargo, ningún empleado le dio razón o le notificó providencia alguna. Empero, se sorprendió al advertir un oficio dirigido a su nombre, pero firmado en el recibido por parte del abogado Misael Alberto Urrea Beltrán, es decir, suplantándola y notificándose como si fuera ella, el día dieciséis (16) de agosto de 2018. Por último, sostuvo que el diecisiete (17) de noviembre de 2018 el señor Misael Alberto Urrea Beltrán, abogado de la señora Olga Isabel Cantor Romero, demandante del proceso, en complicidad con el administrador del conjunto residencial, pusieron avisos en las entradas principales del conjunto y del bloque Q, por medio de los cuales manifestaban y publicaban a su nombre, el día en que se llevaría a cabo el lanzamiento por parte del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, lo que ponía en tela de juicio, ante todo el conjunto, sus derechos a la intimidad personal y buen nombre.
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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del veintisiete (27) de febrero de 2019, la magistrada Elka Venegas Ahumada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada por la señora María del Carmen Mogollón Flórez, en contra del profesional del derecho Misael Alberto Urrea Beltrán, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.
Lo anterior, por cuanto no existía juicio de reproche disciplinario contra el doctor Misael Alberto Urrea Beltrán toda vez que, revisadas las documentales allegadas al plenario, se observaba que el descontento de la quejosa se circunscribía a 2 circunstancias: i) que el querellado Urrea Beltrán al parecer la suplantó al notificarse con fecha dieciséis (16) de agosto de 2018 de un oficio que iba dirigido a ella, y ii) que el togado atentó contra su derecho a la intimidad al poner aviso en su conjunto residencial, publicando la fecha del lanzamiento ordenado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. Frente a la primera situación explicó que no se consideraba que el abogado, por el hecho de firmar el oficio de fecha dieciséis (16) de agosto de 2018, hubiese incurrido en alguna irregularidad disciplinaria, ni se evidenciaba una
suplantación de la identidad de la quejosa, pues, por el contrario, el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigado había actuado en cumplimiento de su mandato como apoderado de la parte demandante.
En efecto, el profesional del derecho procedió a retirar el oficio para efectos de notificación y para que se pudiese llevar a cabo en debida forma la diligencia de entrega del inmueble programada para el treinta (30) de noviembre de
2018. De la misma manera anotó que, si la quejosa consideraba que en el trámite del proceso se estaba incurriendo en algún delito, así debía ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
En relación con la segunda situación estimó que no obraba prueba de que el abogado hubiese sido la persona que publicó los avisos en el conjunto residencial. Recordó que la quejosa señaló que no se habían notificado en debida forma las decisiones que fueron adoptadas al interior del proceso ordinario identificado con número de radicado 2013-368. Al respecto, advirtió la a quo que no podía fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente establecidos por la ley en la jurisdicción correspondiente, y pretender por vía disciplinaria reprochar sus actuaciones. Por lo anteriormente expuesto, concluyó la primera instancia que no encontraba que las conductas narradas en el escrito de queja en cabeza del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO doctor Misael Alberto Urrea Beltrán fuesen constitutivas de faltas, razón por la cual desestimó la queja y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
4. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María del Carmen Mogollón Flórez interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, con la finalidad de que no se archivara la queja y por el contrario, se le diera el trámite que establece la constitución y la ley.
Como sustento de la alzada, argumentó que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 es claro en establecer los deberes profesionales del abogado, específicamente el consagrado en el numeral 16, pues en su caso particular, el investigado no solo se notificó a su nombre de un oficio, es decir suplantándola, sino que además no le notificó el contenido del mismo, guardó silencio de manera temeraria, y le causó perjuicios irremediables con la intención, dice el recurrente, de verla humillada ante la misma justicia. Reprochó el hecho de que la primera instancia no hubiese requerido al profesional del derecho, a la demandante, y al administrador, para que
manifestaran si en efecto la habían notificado o no, y para que controvirtieran lo manifestado en la queja.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por último, precisó que no era cierto lo indicado en la providencia apelada respecto a que la quejosa pretendía reprochar las actuaciones de los funcionarios a cargo; simplemente indicó que la Constitución y la ley así lo establecen y que para ello fue delegada la magistrada: para ser la encargada de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el veintiocho (28) de junio de 2019 al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asumió los asuntos que venía conociendo la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ocho (8) de febrero de 2021 dejó constancia en el sentido de que el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del H. Magistrado Juan
Carlos Granados Becerra. Negado el proyecto presentado por el doctor Granados Becerra en Sala n.º 017 del 25 de marzo de 2021, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.
6. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia3. La señora María del Carmen Mogollón Flórez, en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado Misael Alberto Urrea Beltrán. 3 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En tal sentido, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de alzada, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede ningún recurso, con base en los argumentos que se exponen a continuación.
La posición mayoritaria de la Comisión comulga con la tesis de la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria, bajo el régimen disciplinario de los abogados, tal y como recientemente lo sostuvo en una providencia del tres (3) de marzo de 20214. Como en este caso la primera instancia concedió la apelación, se dispondrá lo pertinente previo a reiterar las siguientes consideraciones: Lo primero que se debe precisar es que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, las Salas de conocimiento deben examinar la procedencia de la acción disciplinaria al punto que pueden desestimar de plano la queja si ella no presta mérito suficiente para abrir un proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de improcedencia. En similar sentido, el artículo 69 ibidem establece que las informaciones y quejas falsas o temerarias, que se refieren a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera
4 Auto del 3 de marzo de 2021, Expediente 110011102000-2018-07534-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.
De lo anterior se colige que la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto en caso que se configure alguno de los eventos contemplados por la norma, sin que pueda entrar a conocer el fondo del asunto. En estos casos, no se tramita ninguna actuación procesal previa de modo que la decisión inhibitoria se soporta únicamente en la queja y las pruebas que esta haya podido aportar. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia que para el derecho disciplinario puedan revestir los hechos informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir este tipo de decisiones,
resulta necesario recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y, concretamente, lo prescrito por el artículo 79, el cual dispone: «contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación».
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta cláusula cerrada de taxatividad constituye una manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría «conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen».
Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación que en casos como el examinado impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que, se insiste, no está previsto en la ley.
Es por esta razón que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones —expresamente allí reguladas— procedían únicamente los recursos de reposición y apelación, así: ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Esta limitación que fijó el legislador en sede de recursos, remite el análisis hacia la alzada de que aquí se trata. Sobre el particular, el artículo 81 ibidem dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Quiere decir lo anterior que, por expresa voluntad del legislador, no se previó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo dicho cobra especial relevancia para el trámite disciplinario de los abogados en cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la
queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada. De ahí que permanezcan absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una nueva valoración, entrar de nuevo a estudiar la necesidad de iniciar una actuación disciplinaria. Con base en lo anteriormente expuesto, a falta de una norma legal que establezca la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desestimatorias o inhibitorias, esta Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido mediante proveído del catorce (14) de mayo de 2019, proferido por la magistrada de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el veintisiete (27) de febrero de la misma anualidad.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Carmen Mogollón Flórez contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, mediante la cual esta Superioridad rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de fecha 27 de febrero de 2019,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja
presentada contra el abogado Misael Alberto Urrea Beltrán. En primer lugar, no comparto esa determinación por cuanto, en mi criterio, el quejoso está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación distinta a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera de texto original) Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano conlleva el archivo formal de la actuación, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad. Entonces, aunque es claro que ese tipo de determinación no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem indica que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios y los desestimientos, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que eso conlleve a un desconocimiento de lo legislado, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso a la justicia, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los quejosos, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo
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Radicación No. 110011102000 2019 00128 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial; además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.
Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, la Sala Plena debió resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción a efectos de interponer otra queja. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicado No. 110011102000 201900128 01 Aprobado según Acta de Sala No. 22 del 21 de abril de 2021 ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 25 de marzo de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN MOGOLLÓN FLOREZ, contra el auto del 27 de febrero de 2019, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
(antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá)5, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado MISAEL HUMBERTO URREA BELTRÁN, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Examinada la actuación, consideré que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal
5 Ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de
pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitaci6n, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la señora quejosa, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, la queja presentada por ella. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICI
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