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CNDJ - F11001110200020190020201ADJUNTA20220302143040-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190020201ADJUNTA20220302143040-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3259

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201900202 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra el auto del 16 de septiembre de 2019 1, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación de las diligencias a favor de la abogada

DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ presentó el 18 de diciembre de 2019, queja disciplinaria contra la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

por los siguientes hechos: 1 Magistrada ponente ELKA VENEGAS AHUMADA

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3259

Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Indicó que la firma CONCILIATUS S.A., ejercía la defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, y contrató a la doctora FORERO MILLÁN a partir del 1 de marzo de 2018, para el cargo de abogada sustanciadora, el cual tenía como obligación principal representar judicialmente a Colpensiones, y como obligación particular presentar las respectivas contestaciones de demanda en los medios de control asignados. Señaló que dentro del expediente No. 2017-0520 de Luz Stella Forero Barbosa y el expediente No. 2017-0505 de Clara del Pilar Bohórquez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, notificó por estados la admisión de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho; señaló que igualmente, el 26 de febrero de 2018, el despacho notificó electrónicamente a la entidad, el auto admisorio de la demanda junto con los respectivos anexos al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co., y para efectos de la debida representación en el mes de marzo de 2018, Colpensiones expidió y entregó a los autorizados por la firma, poder especial para el proceso de la referencia. Refirió que a la abogada se le asignó el proceso 11001333500720170052000 que cursaba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá desde el 8 de marzo de 2018, y que pese haber recibido el proceso antes del término de traslado, no presentó la respectiva contestación de la demanda y sólo hasta el 28 de mayo de 2018, solicitó la entrega del poder especial y P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio sustitución de poder a pesar de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda. Agregó, que se evidenció que el 8 de marzo de 2018, a la abogada se le entregó el proceso, el cual se había notificado el 26 de febrero de 2018, habiendo transcurrido 8 días del trámite secretarial y quedando un total de 47 días, para el vencimiento del término de traslado, tiempo suficiente para que estudiara la demanda, determinara argumentos de defensa y presentara escrito de contestación, con los anexos obligatorios, máxime cuando desde la entrega del proceso se ponen a su disposición los medios técnicos necesarios para desarrollar la labor encomendada. Expuso que la abogada no contestó la demanda, dejando la entidad sin oportunidad de una defensa técnica, en razón a que, al ser etapas de naturaleza preclusiva, una vez vencido el término, si bien se continuó con la línea procesal, no fue posible proponer medios de excepción, hacer solicitud probatoria o manifestar la oposición a las pretensiones, actuaciones de imposible realización en las fases posteriores del proceso. Por lo que posiblemente la abogada incurrió en la falta prevista en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que no se conoció la razón por la que la abogada dejó de contestar la demanda y que durante todo el término de traslado la citada no manifestó inconveniente alguno para atender la

representación en el caso que dio origen a la queja, por el contrario, guardó silencio sobre su inactividad, la cual se conoció P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio por la firma, en razón al seguimiento interno de los procesos en fecha posterior al retiro del cargo de la abogada. El quejoso allegó con el escrito de queja, copia de los siguientes documentos para que fuera vista como prueba: - Reporte de la Rama Judicial. - Reporte de notificación electrónica. - Correo electrónico mediante el cual se asignó el proceso a la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN. - Planilla de entrega de poder2.

2. El asunto fue sometido a reparto el 25 enero de 2019, correspondiéndole el trámite del asunto a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA3, se allegó certificado No. 60837 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual acreditó la calidad de abogado de la doctora DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN y certificó las direcciones registradas4.

3. El 13 de marzo de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, y fijó el 26 de junio de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075.

4. El 29 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, que 2 Folios 1 a 7 cuaderno original 1ª instancia 3 Folios 8 cuaderno original 1ª instancia 4 Folio 9 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 25 cuaderno original 1ª instancia.

P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6.

5. Se allegó escrito de la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, en el cual otorgaba poder al abogado Armin Josef Sattler González para que ejerciera su defensa dentro del proceso7.

6. El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado de confianza de la disciplinable, el quejoso y la apoderada del quejoso quien solicitó se le reconociera personería jurídica, se surtieron las siguientes actuaciones:8 6.1. El abogado de confianza de la disciplinable, doctor Armin Josef Sattler González, manifestó que su representada empezó a trabajar desde el 1 de marzo de 2018 en CONCILIATUS S.A.S., con las funciones de depuración y actualización de una plataforma. Manifestó que, dentro de las funciones estipuladas en el contrato laboral, se le asignó el 8 de marzo de 2018, un listado

de casos de los cuales ella debía estar pendiente, incluidos los dos procesos en referencia. Expuso que nunca se le sustituyó poder. Manifestó que, insatisfecha con las funciones asignadas poco tiempo después solicitó al doctor Felipe Gallo una reasignación de funciones, que efectivamente le fue concedida y por tal motivo entregó una relación de los procesos que le habían asignado sin concederle poder, y continuó con su relación laboral hasta el día que renunció el 31 de julio de 2018. Señaló que entregó relación de los procesos encomendados sin otorgarle sustitución de poder, y en la que hizo la advertencia que se encontraban dos procesos que necesitaban vigilancia especial. 6 Folio 31 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 32 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 33 a 35 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Afirmó que CONCILIATUS, era una empresa cuyo cliente principal era Colpensiones y que recibía gran cantidad de procesos, los que eran asignados a unos abogados junior, como fue el caso de su cliente, y que, sin mayor exigencia o rigor, no se hizo sustitución, de acuerdo con las querellas, por lo que bastaba con una enunciación o listado de lo que debía hacer el abogado contratado. En su opinión personal, faltó vigilancia de las instancias pertinentes dentro de la misma empresa, motivo por el que se presentaron los problemas y se generaron este tipo de

denuncias, que correspondían a temas propios de una relación laboral y no un asunto que debía elevarse al grado jurisdiccional. Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 16 de septiembre de 2019.

7. Se allegó certificado de antecedentes No. 573364, emitido por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció que no aparecen registradas sanciones contra la doctora DANIELA

MARÍA FORERO MILLÁN9.

8. Mediante escrito de la doctora Erika Vanessa Álvarez Parra, apoderada del quejoso aportó copia en medio magnético (CD), del contrato laboral suscrito con la investigada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, documentos referentes a la relación laboral, repartos de procesos efectuados por el Coordinador de abogados, correos electrónicos remitidos, los cuales fueron expedidos por CONCILIATUS S.A.S.10. 9 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 45 a 46 cuaderno original 1ª instancia y anexo Cd P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio

9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió en CD, copia de las actuaciones adelantadas por la firma CONCILIATUS S.A.S., en los procesos que se encontraban en trámite en ese despacho. Se informó que la firma no manifestó sobre algún inconveniente presentado con la

abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN y remitió copias completas digitalizadas (2 Cds) de los procesos radicado No. 2017-0505 y No. 2017-0520, con sus correspondientes anexos y audiencias11.

10. Mediante oficio del 10 de septiembre de 2019, la directora contractual de Colpensiones remitió un DVD que contenía los contratos suscritos entre Colpensiones y la firma CONCILIATUS

S.A.S.12.

11. El 16 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado de confianza de la disciplinable, el quejoso y su apoderada, se surtieron las siguientes actuaciones:13 11.1. Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, la magistrada de instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario, en favor de la

abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN.

DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de septiembre de 2019, la doctora ELKA VENEGAS 11 Folio 47 a 52 cuaderno original 1ª instancia y anexo 3 Cds 12 Folio 53 y 53 vto., y 55 cuaderno original 1ª instancia y anexo Cd 13 Folio 56 a 57 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación de la diligencia presentada contra la abogada

DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN 14.

Lo anterior, por cuanto dentro de los procesos con radicados No. 2017-0505 de Clara del Pilar Bohórquez Bohórquez y No. 20170520, de Luz Stella Forero Barbosa, que cursaron ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, en contra de Colpensiones, no se evidenció poder de sustitución del abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, a la abogada investigada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, al contrario, aparecieron sustituciones efectuadas por éste profesional del derecho a otro abogado y en ambos procesos aparecen el 24 de julio de 2018, efectuadas al doctor Julián Enrique Aldana Otálora, cuando ya había transcurrido el término previsto en la ley para la contestación de la demanda, inclusive cuando ya en ese momento el Juzgado había fijado fecha para la audiencia inicial. La magistrada manifestó que aunque se acreditó que la abogada FORERO MILLÁN tuvo un contrato laboral de obra con la firma y que en su calidad de abogada sustanciadora, le entregó esos casos para que representara a Colpensiones, en las copias de los dos procesos no apareció que la abogada hubiese recibido sustitución de los poderes por parte del quejoso, y que pudiera pregonarse válidamente dentro de estos dos procesos para los fines de la Ley 1123 de 2007, que ella tenía la obligación de contestar en los dos procesos la demanda a nombre de

Colpensiones y que no las contestó, porque no aparecen poderes 14 Folio 56 a 57 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio en esos dos procesos, ni porque le hayan sido otorgados directamente por Colpensiones, o porque los hubiese recibido a través de la figura jurídica de la sustitución por parte del quejoso, y como ella no era la persona que aparecía en esos dos procesos como apoderada judicial de Colpensiones, no podría decir la Sala que de cara al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 o de cara a ese estatuto, que en esos dos procesos, la profesional del derecho hubiese incurrido en una falta disciplinaria. Expuso la Sala unitaria que conforme lo indicó la defensa, una cosa era la obligación que la abogada tenía en virtud del contrato laboral que había suscrito con la firma y otra muy diferente, los deberes que tenían que ver con el cumplimiento de los términos dentro de los procesos judiciales, y aunque se afirmó por parte del quejoso, que a ella se le entregó el trámite para la sustanciación de esos dos procesos, lo cierto fue, que ese dicho no estaba acreditado porque no aparecieron los propios poderes, donde efectivamente se le hubiese sustituido el mandato para que representara a Colpensiones en los dos casos. Así las cosas, la magistrada sustanciadora ordenó la terminación del proceso a favor de la abogada DANIELA MARÍA FORERO

MILLÁN, y ordenó compulsar copias en contra de JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, a fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido. DE LA APELACIÓN El 16 de septiembre de 2019, el doctor Orlando Núñez Buitrago, como apoderado de JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, bajo los siguientes argumentos: El apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión toda vez que la dinámica de la firma en cuanto a la sustitución de poder, está encaminada a que primero se repartían los procesos a los abogados y estos eran los encargados de solicitar los poderes, o recoger los poderes especiales dados al apoderado Zuluaga Rodríguez, y pedir los poderes de sustitución. Indicó que mal haría en compulsar copias a JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y terminar el proceso en este estado a favor de la doctora FORERO MILLÁN, porque ella estaba en la obligación de solicitar los poderes, recoger los poderes especiales y solicitar la sustitución a favor de ésta con el fin de contestar las demandas. Agregó que observó una negligencia por parte de la apoderada y

un deber de cuidado y de custodia como se afirmó en el proceso, porque ella estaba a cargo de una base de datos y había afirmado que tenía las competencias para llevar a cabo sus obligaciones con la debida vigilancia de estos asuntos a favor de Colpensiones. Expuso que la abogada estaba en obligación de (i) recoger los poderes especiales y (ii) pedir la sustitución por parte del apoderado especial de la firma, para cumplir con las obligaciones adquiridas. Resaltó que para este proceso la apoderada tenía 30 días de traslado más los 25 días de la agencia para contestar la demanda, y en 55 días la apoderada no realizó ninguno de estos trámites, el P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio señor ZULUAGA RODRÍGUEZ, con el volumen de procesos, confió y entregó el trabajo a sus abogados en la firma, para que fueran los encargados de vigilar y rendir informes semanales, pero ante la ausencia de las acciones de FORERO MILLÁN, cuando entró otro representante judicial, éste se dio cuenta de la omisión por parte de la apoderada al no solicitar el proceso especial, ni solicitar sustitución de poder. Con base en lo anterior, solicitó que no se compulsaran copias al apoderado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y se restableciera el proceso contra la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, teniendo

en cuenta que se encontraba en la obligación de solicitar la sustitución y obviamente recoger el poder especial para contestar la demanda. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 8 de octubre de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes15. 2.- Mediante auto del 11 de octubre de 2019, el magistrado ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación, fijarse en lista y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad16. 3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 1052853 expedido por la Secretaría de la Sala 15 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia 16 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2019, en el cual se acreditó que no aparecen registradas sanciones contra la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN 17. 4.- Revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, de la Secretaría, se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, con ocasión a la queja formulada por JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA

RODRÍGUEZ, representante legal de CONCILIATUS S.A.S., por haber sido contratada como abogada sustanciadora por la firma, quien llevaba varios procesos representando a Colpensiones desde 01/03/2018 y en el proceso No. 2017005200 del Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, no presentó contestación de demanda, (RC 14467) no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria18. 5.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202119. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 17 Folio 15 cuaderno original 2ª instancia 18 Folio 17 cuaderno original 2ª instancia. 19 Folio 24 cuaderno original 2ª instancia P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en

relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 60837 24. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 24 Folio 9 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Inicialmente observó esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de septiembre de 2019 y el doctor Orlando Núñez Buitrago, como apoderado de JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con respecto al caso de la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, la Comisión procederá a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 25 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de septiembre de 2019, por medio del cual ordenó la terminación de las diligencias, porque consideró que no existía razón para seguir adelante con el proceso disciplinario. Procedió el apelante a manifestar que la dinámica de la firma en

cuanto a la sustitución de poder, era que primero repartían los procesos a los abogados y estos se encargaban de solicitar y/o recoger los poderes especiales otorgados a ZULUAGA RODRÍGUEZ; por lo que el actuar de la abogada fue negligente en su deber de cuidado y custodia, pues había afirmado que tenía las competencias para llevar a cabo la debida vigilancia de estos, además estaba en obligación de recoger los poderes especiales y pedir la sustitución por parte del apoderado especial de la firma. El apelante expuso que la abogada tuvo en total 55 días y aun así, no realizó ninguno de los trámites. Afirmó que el señor ZULUAGA RODRÍGUEZ, confió y entregó el trabajo a sus abogados en la firma, para que fueran los encargados de vigilar y rendir informes semanales, pero ante la ausencia de las acciones de FORERO MILLÁN, cuando entró otro apoderado, se dio cuenta de la omisión por parte de la apoderada al no solicitar el proceso especial, ni la sustitución de poder. Sobre el particular, esta Comisión encuentra probado que la abogada FORERO MILLÁN, suscribió un contrato laboral de obra con la firma CONCILIATUS S.A.S., a partir del 1 de marzo de 2018, para el cargo de abogada sustanciadora, el cual tenía como obligación representar judicialmente a Colpensiones y presentar P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio las respectivas contestaciones de demanda en los medios de

control asignados. Si bien se encontró que al interior de la firma se efectuó un reparto de casos para ser adelantados por la disciplinable, entre los que se encuentran los procesos No. No. 2017-0520 y No. 2017-0505, no se evidenció poder sustituido u otorgado de manera directa a la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN; por el contrario, el apoderado que para los todos los efectos representaba los intereses de Colpensiones era el abogado JOSÉ

OCTAVIO ZULUAGA.

En este sentido, es claro para esta Comisión que aunque el quejoso y el apelante indicaron que la dinámica de la firma consistía en que la abogada estaba en la obligación de recoger los poderes especiales y pedir la sustitución por parte del apoderado especial, dichas normas forman parte de los protocolos y procedimientos internos de la empresa, que permiten guiar la forma de reparto y asignación de casos y que regulan las acciones de sus colaboradores, quienes pueden estar sujetos de manera interna a procedimientos disciplinarios según lo establezcan sus propias normas, pero que son ajenos a las conductas establecidas por el estatuto disciplinario del abogado. Lo anterior, en atención a que la responsabilidad de la representación y asistencia jurídica de una persona por parte de un letrado dentro de un proceso judicial, inicia con el otorgamiento del poder por parte del poderdante o del abogado sustituto y para los efectos del proceso, con el reconocimiento de personería, que el juez de conocimiento haga respecto del profesional al cual le P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3259

Radicado No. 110011102000201900202 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio confirieron poder. Por consiguiente, al no existir poder otorgado a la abogada DANIELA MARÍA FORERO MILLÁN, ya fuera de manera directa por el poderdante o mediante sustitución, no puede esta Corporación endilgar algún tipo de responsabilidad a la disciplinable, pues, como y se mencionó, el poder había sido otorgado inicialmente por parte de la Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, al abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA, por lo que en efecto, tiene que examinarse, si dicho abogado incurrió en una posible conducta que atenta contra los deberes del abogado, de acuerdo con lo establecidos por la Ley 1123 de 2007. Ahora respecto, a la inconformidad manifestada por el apoderado del quejoso, con la orden de compulsar copias para que se investigara al abogado JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, afirmando que era la doctora FORERO MILLAN quien estaba en la obligación de solicitar los poderes, recoger los poderes especiales y solicitar la sustitución a favor de ésta con el fin de contestar las demandas, y por ello no debió ordenarse el archivo en su favor, la Comisión no va a realizar pronunciamiento alguno, toda vez que contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. En primer lugar, porque la orden de compulsar copias no cumple las condiciones del artículo 207 de la Ley 734 de 2002, para ser objeto de recurso alguno,

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