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CNDJ - F11001110200020190022902ADJUNTA20220927090539-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190022902ADJUNTA20220927090539-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5685 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190022902 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que halló disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA de cometer a título de culpa la falta señalada en el artículo 37 numeral 1°, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación, es la queja incoada el 19 de diciembre de 2018 por el señor Jairo Eduardo Perdomo Lara, donde manifestó que el 30 de octubre de 2017, la señora Rosenda Sedano Quiroga contrató al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, para interponer recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, entregándose la documentación correspondiente, sin que a la fecha de 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA la queja se tenga noticia sobre el asunto. Por otra parte, señaló que le encomendó una gestión relacionada con unos impuestos prediales y suministró los documentos correspondientes, pero el encartado no hizo nada y tampoco ha devuelto los mismos. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.065.653, es portador de la tarjeta profesional No. 15.573 del C. S. de la J2, no vigente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registra las siguientes sanciones disciplinarias3: Sanción Fecha de la sentencia Fecha en que rigió Suspensión de 2 años 19 de febrero de 2014 22-ene-2014 a 21-ene2016 Suspensión de 1 año 3 de junio de 2015 25-jun-2015 a 24-jun2016 Suspensión de 1 año 27 de julio de 2016 22-sept-2016 a 21-sep2017 Suspensión de 8 meses 19 de julio de 2017 18-may-18 a 17-ene-2019 Suspensión de 1 año 6 de diciembre de 2017 12-jul-2018 a 11-jul-2019

Exclusión 18 de abril de 2018 A partir del 23-jul-2018 En auto del 6 de febrero de 2019, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4, y debido a su incomparecencia injustificada, en proveído del 14 de agosto de 2019 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio para representarlo5. 2 F. 6 del c.o. digitalizado. 3 F. 7 y 8 del c.o. digitalizado. 4 F. 5 del c.o. digitalizado. 5 F. 26 del c.o. digitalizado. P á g i n a 2 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 12 de septiembre6 y 4 de diciembre de 20197, oportunidad en la que el señor Jairo Eduardo Perdomo Lara amplió la queja, señalando que la señora Rosenda Sedano Quiroga trabajó como su empleada y no sabía leer ni escribir, por tanto, decidió ayudarla porque estuvo privada arbitrariamente de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor, durante nueve meses. Dijo que a raíz de lo anterior, hubo una demanda de reparación directa contra la Nación, la cual se perdió, de modo que, recomendó al disciplinable, para presentar recurso de revisión ante el Consejo de Estado.

Agregó que el togado recibió $100.000,oo y le fue otorgado poder por parte de la señora Sedano Quiroga en octubre de 2017, pero aproximadamente en junio de 2019, devolvió los documentos recibidos para la gestión. Por otra parte, refirió haberle encomendado la negociación de impuestos prediales porque tenía amigos en entidades distritales, no obstante, no hizo nada y tampoco regresó los documentos suministrados. Frente a las preguntas del procurador, respondió que otorgó poder e iba “dirigido al abogado”, y no le entregó dineros por concepto de honorarios, tampoco rindió informes de la gestión. Como pruebas documentales, se incorporó la respuesta del Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá en la que informó que revisados los sistemas de gestión, no se encontró proceso promovido por el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA en representación de la señora Rosenda Sedano Quiroga8, así como el oficio No. JJ/2801 de 14 de noviembre de 2019, donde el Secretario 6 Asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. F. 34 y 34 vto. del c.o. digitalizado. 7 Compareció el defensor de oficio. F. 58 a 59 del c.o. digitalizado. 8 F. 49 del c.o. digitalizado. P á g i n a 3 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA General del Consejo de Estado certificó la inexistencia del trámite de algún recurso extraordinario de revisión en el que fungiera como parte la ciudadana Sedano Quiroga9. De igual modo, la Secretaría Distrital de Hacienda en oficio de 18 de noviembre de 2019 indicó que no reposaba solicitud elevada por el investigado en nombre del señor Jairo Eduardo Perdomo Lara10. Practicadas las pruebas, el magistrado instructor ordenó la terminación del procedimiento frente a la gestión relacionada con el trámite de impuestos prediales del señor Jairo Eduardo Perdomo Lara, y formuló cargos en contra del togado por presuntamente desconocer el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, comoquiera que pese a ser contratado el 30 de octubre de 2017 por la señora Rosenda Sedano Quiroga, para presentar ante el Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión en un proceso de reparación directa, dejó de hacer la gestión. Las normas disponen: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 9 F. 52 del c.o. digitalizado. 10 F. 54 del c.o. digitalizado.

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia pública de juzgamiento se realizó virtualmente el 8 de julio de 202011, y se puso de presente la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en correo electrónico de 4 de marzo de 2020, donde informa que revisado el expediente No. 2012-00556-01, no se encontraron actuaciones del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA12. Acto seguido, la representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, solicitando sancionar al togado con exclusión por contar con varios antecedentes disciplinarios, además de estar probada la incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. A su turno, el defensor de oficio manifestó que no existía poder con presentación personal, otorgado por la señora Rosenda Sedano al disciplinado, siendo inviable acudir ante el Consejo de Estado a iniciar la acción plasmada en el contrato de prestación de servicios. Adujo que el interés de la gestión recaía en el cliente, por lo tanto, debía suministrar

la documentación pertinente y el poder. Refirió que en ampliación de queja, el señor Jairo Eduardo Perdomo Lara admitió que el letrado regresó los documentos de la gestión, de tal manera que hubo una ruptura del contrato. Agregó que no estaba demostrada la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° del C.D.A., además, que la señora Rosenda Sedano no compareció a “ampliar la queja”. Finalmente, aludió al principio del in du bio pro disciplinado y pidió la absolución de su defendido. 11 Documento 07 del expediente digitalizado. 12 F. 82 del c.o. digitalizado. P á g i n a 5 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, como responsable de la falta imputada en la formulación de cargos. Encontró acreditado que entre el togado y la señora Rosenda Sedano Quiroga se suscribió un contrato de prestación de servicios el 30 de octubre de 2017, para interponer recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, sin embargo, dicha entidad certificó que nunca se

inició el trámite. Expuso que la eventual ausencia de poder, no eximía de responsabilidad al enjuiciado, ni tampoco el hecho de haber regresado los documentos necesarios para el encargo, y concluyó que violó el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al estar demostrado en grado de certeza que de forma injustificada no promovió el recurso de revisión, dejándolo de hacer, siendo la modalidad culposa, la propia del comportamiento. Para fijar el quantum sancionatorio, tuvo en cuenta que se perjudicó a la señora Rosenda Sedano Quiroga, quien vio truncada la posibilidad de acudir a la instancia contencioso administrativa para proteger sus derechos, además que “el abogado presenta un amplio prontuario de sanciones disciplinarias”13. 13 F. 9 de la sentencia. P á g i n a 6 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA Respecto del trámite para notificar la sentencia, acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, el 27 de agosto de 2020 se libraron comunicaciones a los correos electrónicos de los sujetos procesales14, subsidiariamente, entre los días 9 y 11 de septiembre del año en cita, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial15, sin que se interpusiera recurso de apelación.

El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto del 5 de octubre de 2020 al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago16, pero de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710, ya en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES En virtud de los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta18” (Art. 59 núm. 1°), la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. 14 Documento 04 del expediente digitalizado. 15 Documento 04 del expediente digitalizado. 16 Documento denominado “CARATULAS 20190022902” del expediente digitalizado. 17 Documento denominado “11001110200020190022902 Cara y Consta Ramirez” del expediente digitalizado. 18 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. P á g i n a 7 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902

ABOGADO EN CONSULTA Previamente a realizar el análisis de existencia de la falta y responsabilidad, impera señalar que el trámite de primera instancia se ajustó al procedimiento contemplado en la Ley 1123 de 2007, bajo la supremacía de los derechos y garantías del investigado. Lo anterior, porque acreditada su condición de abogado, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y enviaron comunicaciones a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados -Avenida 19 # 6-21 y Transv. 21 # 82-83 apto 402 de Bogotá-, así como al correo electrónico jormariovr@hotmail.com, pero ante su incomparecencia, luego de los emplazamientos de rigor, fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento19, contando con la oportunidad de aportar, pedir e intervenir en la práctica de pruebas, y presentar alegatos de conclusión como en efecto lo hizo, al solicitar la emisión de sentencia absolutoria. Notificado el fallo a los sujetos procesales, optaron por no hacer uso del recurso de alzada. Superado lo anterior, del examen de las pruebas legalmente incorporadas, se encuentra que el 30 de octubre de 2017, Rosenda Sedano Quiroga contrató los servicios profesionales del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA para la interposición de un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, pactándose como honorarios el 20% del valor total reconocido20. 19 Además, varias de las audiencias contaron con la presencia del representante del Ministerio Público.

20 Contrato a folio 2 del c.o. digitalizado. P á g i n a 8 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA Según el dicho del quejoso21, la señora Sedano Quiroga, quien era su empleada y no sabía leer ni escribir, inició un proceso de reparación directa en contra de la Nación, por cuanto al parecer fue privada injustamente de la libertad durante un lapso de nueve meses, y al emitirse sentencia desfavorable a sus pretensiones, recomendó al jurista para interponer el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado. A través del oficio No. JJ/2801 del 14 de noviembre de 2019, el Secretario General de dicha Corporación allegó respuesta en los siguientes términos: “me permito informarle que una vez consultado el software de gestión judicial Siglo XXI, no se encontró recurso extraordinario de revisión alguno en el que funja como parte la señora Rosenda Sedano Quiroga”22. Así mismo, en correo electrónico del 4 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: “una vez revisado la totalidad del expediente 25000-23-26-000-2012-00556-01, demandante: Rosenda Sedano Quiroga, demandado: Nación – Rama Judicial, no se encontró actuación alguna del abogado Jorge Mario

Valero Rueda”23. De esta manera, los medios de prueba permiten afirmar en grado de certeza, que el abogado VALERO RUEDA incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese a ser contratado el 30 de octubre de 2017 para interponer un recurso extraordinario de revisión en un asunto de 21 En ratificación y ampliación de queja surtida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre. 22 F. 51 y 52 del c.o. digitalizado. 23 F. 82 del c.o. digitalizado. P á g i n a 9 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA reparación directa, no adelantó la correspondiente gestión, en consecuencia, se encuentra satisfecho el principio de legalidad24. Igualmente, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no fue diligente en el cumplimiento de la gestión contratada, pues no se avizora actuación alguna de su parte en beneficio de las pretensiones de la señora Rosenda Sedano Quiroga, es palmario que sin justificación alguna infringió el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, enlistado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, la falta es antijurídica25. En materia de culpabilidad26, para la Comisión atinó el seccional de origen al calificar

la modalidad como culposa, en tanto la infracción fue fruto del descuido y la poca importancia que otorgó el togado al cumplimiento del encargo, sin que se pueda predicar una intención inequívoca de faltar a sus deberes profesionales. En relación con la graduación de la sanción, el a quo aludió al perjuicio causado a la señora Rosenda Sedano Quiroga, quien vio truncada la posibilidad de acudir a la instancia contencioso administrativa para proteger sus derechos, por otra parte, de forma genérica afirmó que el togado contaba con un amplio “prontuario” de sanciones disciplinarias, sin embargo, no invocó la adecuación del criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C numeral 6°, además que el mismo restringe su aplicación respecto de las impuestas dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada, la cual en el 24 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 25 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 26 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer

sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 10 | 13 A 5685

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Radicación No. 11001110200020190022902 ABOGADO EN CONSULTA evento sub examine se perpetró desde el 30 de octubre de 2017, siendo que el letrado también registra antecedentes con posterioridad a esa fecha. En tal virtud, considera la Comisión que el quantum debe reducirse a suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad enmarcados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se modificará parcialmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13 A 5685

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ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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