CNDJ - F11001110200020190025501ADJUNTA20211111152739-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190025501ADJUNTA20211111152739-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201900255-01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado por el doctor GILBERTO ÁLZATE CARDONA contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable a título de dolo, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Gilberto Álzate Cardona identificado con 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez, en Sala dual con el Dr. Mauricio Martínez Sánchez. A 2284
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Radicación N 110011102000-2019-00255-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la cédula de ciudadanía N° 19.442.091, es portador de la tarjeta profesional N° 77.465 del Consejo Superior de la Judicatura2 y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios3.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 14 de diciembre de 2018, la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez, radicó queja en contra del abogado Gilberto Álzate Cardona, porque el 9 de junio de 2014 le confirió poder para que la representara en cualquier diligencia ante el ICBF, y velara por sus intereses y los de sus dos menores hijas en la audiencia de conciliación extrajudicial (fijación de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas), además de que ejerciera su representación en el proceso de divorcio y liquidación conyugal No. 110013110003-2013-0613, sin embargo, le causó perjuicios graves al realizar las siguientes actuaciones: - El 23 de mayo de 2014 ante el Juzgado 3° de Familia de descongestión de Bogotá en el proceso No. 2013-00100-00 desistió de la solicitud del amparo de pobreza, peticionada previamente por su poderdante. - La asesoró para celebrar un acuerdo conciliatorio en el proceso de custodia adelantado ante el ICBF en los términos trazados por el señor
Bernardo Alberto Yepes Gómez. - Le aseguró que si el señor Bernardo Yepes era declarado cónyuge culpable no mejoraría su situación económica, aconsejándole llevar a 2 Folio 34 c.o. de la carpeta digital. 3 Folio 81 c.o. de la carpeta digital. Página 2 | 9 A 2284
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cabo el divorcio y la liquidación como ellos lo habían pactado, lo que efectivamente hizo el 25 de julio de 2014. - Exigió el pago de honorarios, por lo cual accedió a entregarle unas joyas equivalentes a $100.000.000, las cuales nunca retornó y vendió sin su autorización por la suma de $2.400.000. - En febrero de 2015, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, entre ellas la de una finca ubicada en la Calera.
La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 21 de marzo de 20194 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado. El 13 de junio5 y 29 de julio 20196, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La situación fáctica y el acervo probatorio recaudado fundaron el auto de cargos contra el disciplinable, en el cual se le atribuyó la posible
incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 9 por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 ibidem, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la norma en cita7, a título de dolo. 4 Folio 36 c.o de la carpeta digital. 5 Folio 49 a 50 c.o de la carpeta digital. 6 Folio 187 c.o de la carpeta digital. 7 “Artículo 28. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”
“Artículo 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al Página 3 | 9
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, porque realizó maniobras fraudulentas, perjudicando
notablemente los intereses de su poderdante, simulando protegerla, mientras actuaba en contubernio con su contraparte. Adicionalmente, faltó a la honradez, al omitir rendir cuentas e informes de manejo con ocasión del mandato de las joyas entregadas por su cliente, para su respectivo avalúo, toda vez que el abogado aseguró venderlas en un valor irrisorio, por lo que la quejosa desconocía realmente lo ocurrido con sus bienes. El 8 de agosto de 20198 se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se escuchó los alegatos de conclusión por parte del doctor Gilberto Álzate Cardona. El 29 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dictó sentencia de primera instancia9, declarando la prescripción parcial respecto a los presupuestos fácticos encuadrados en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y sancionando disciplinariamente al abogado Gilberto Álzate Cardona por la incursión en la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 de la misma normativa, a título de dolo. Enterado de la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 13 de octubre de 202010. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” 8 Folios 237 c.o de la carpeta digital. 9 Archivo virtual denominado: “sentencia sancionatoria 2019-0255” 10 Archivo virtual denominado: “concede recurso 2019-0255” Página 4 | 9
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de esta corporación, el día 21 de mayo de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del aquí magistrado ponente11.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación observa que el reproche disciplinario respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 imputada al disciplinado y por la cual el a quo lo sancionó, reside en la omisión de rendir cuentas del manejo de las joyas entregadas por su poderdante para efectos de gestiones judiciales, estando en el deber
de hacerlo en cabal cumplimiento de su mandato. Partiendo de lo anterior, se encuentra acreditado a la luz de las pruebas obrantes en el plenario que la falta por la cual fue llamado a responder disciplinariamente el jurista se pudo materializar, en todo caso, hasta el 27 de agosto de 201512, fecha en que la quejosa revocó el poder, dando punto final a la relación cliente-abogado, y por ende al deber que le asistía de rendir cuentas de las joyas que le entregaron y, al parecer, vendió en un precio irrisorio, siendo este el 11 Archivo virtual 1 2da inst. de la carpeta digital. 12 Archivo virtual 03.REVOCATORIA PODER 2 de la carpeta digital. Página 5 | 9 A 2284
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN espacio temporal a partir del cual inició la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria.
Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; a su vez, desde el último acto ejecutivo de la comisión de las faltas por la cuales fue sancionado, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza:
Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En consecuencia, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor GILBERTO ÁLZATE CARDONA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE Página 6 | 9 A 2284
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado GILBERTO ÁLZATE CARDONA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta Página 7 | 9 A 2284
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 8 | 9 A 2284
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 9 | 9