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CNDJ - F11001110200020190026201ADJUNTA20221025144207-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190026201ADJUNTA20221025144207-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5913

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201900262 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA, de vulnerar los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta de los artículos 34 literal c), y 37 numeral 1 ibidem, conducta realizada a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES. 1 Folios 1 a 8 Expediente Digital 005EscritoRecursoDeApelacion.pdf – Dr. Juan Carlos Rojas Gallego. 2 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ELKA VENEGAS AHUMADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5913

Radicado No. 110011102000201900262 01

Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 13 de diciembre de 2018, el señor RIGOBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ3, contra el abogado LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA, por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sumado a que alteró información sobre el asunto encomendado. Manifestó en su escrito que, le otorgó poder al abogado CUEVAS VALBUENA, para que lo representara a él y a su esposa el día 22 de marzo de 2013, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario en contra de Corredores Asociados S.A. Comisionista de Bolsa, actuación que nació a la vida jurídica bajo el radicado No. 2013-192, donde se solicitó una indemnización económica por daños colaterales en la salud de los 2 poderdantes, por valor de $75.115.000 para cada uno. Agregó que para poder probar el daño colateral en la salud, era necesario tener una valoración médica del Instituto Nacional de Medica Legal, la cual fue solicitada por el Juzgado de conocimiento, fijando fecha para su realización, pero no fue posible su asistencia en atención a que el abogado nunca se dio cuenta de lo ordenado por la instancia judicial, sumado al requerimiento de la historia clínica, la cual tampoco se allegó porque en su momento el profesional del derecho no evidenció la solicitud del Juzgado y posteriormente cuando el poderdante se dio cuenta, le informó al

apoderado pero éste considero que no era necesaria, siendo esta 3 Folios 2 a 5 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. P á g i n a 2 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia prueba desestimada por el Juez en atención a que nunca se aportó. Agregó finalmente que, mediante correos electrónicos, el señor GARCÍA FERNÁNDEZ le solicitó al abogado en reiteradas ocasiones le entregara un informe del estado del proceso, pues habían transcurrido más de 5 años y no tenía conocimiento del avance de este, pero dicho requerimiento no fue atendido por el profesional del derecho. 2.- El 31 de enero de 20194, el asunto ingresó al despacho del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 6 de febrero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho LUIS ENRÍQUE CUEVAS VALBUENA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, posteriormente se fijó edicto emplazatorio el 12 de abril de 20196. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 18 de junio de 20197, 2 de octubre de 20198, 12 de febrero de 20209 y 28 de septiembre de 202010; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, el defensor de

confianza expuso su criterio jurídico, se escuchó en ampliación de queja al señor RIGOBERTO GARCÍA11, versión libre del disciplinado LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA12, en testimonio 4 Folio 63 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 5 Folios 68-69 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 6 Folio 77 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 7 Folios 80 a 82 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 8 Folios 240 a 242 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 9 Folios 248 a 250 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 10 Folios 353-354 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 11 Minuto 8:35 a 18:03 Expediente Digital CD FOLIO 75 2019.00262 (18.06.2019) AUDIENCIA 20190618092201. 12 Minuto 18:37 a 59:57 Expediente Digital CD FOLIO 75 2019.00262 (18.06.2019) AUDIENCIA 20190618092201. P á g i n a 3 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia a Mauricio Calderón Torres13, Liliana Ballesteros Perilla14, Diana Carolina Buitrago Silva15 y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria

y se formularon cargos16 contra el abogado LUIS ENRÍQUE CUEVAS VALBUENA, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haberle solicitado a su cliente en el momento oportuno, la historia clínica necesaria para el dictamen pericial que se requería en la demanda. § Por incurrir presuntamente en la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado alteró la información correcta del asunto al manifestarle a su cliente que, en el informe de psiquiatría forense se concluyó que el señor GARCÍA FERNÁNDEZ no presentaba alteraciones médicas, y que Medicina Legal había indicado que no era necesario el dictamen. 13 Minuto 5:50 a 15:23 Expediente Digital CD FOLIO 202 AUDIENCIA 2-10-2019.wmv. 14 Minuto 16:00 a 24:59 Expediente Digital CD FOLIO 202 AUDIENCIA 2-10-2019.wmv.

15 Minuto 4:27 a 27:07 Expediente Digital CD FOLIO 209-2019.00262(12.02.2020) AUDIENCIA20200212160815. 16 Minuto 17:30 a 22:14 Expediente Digital (28.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-0262.mp4 P á g i n a 4 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- El 6 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión17, en los que manifestó que lo que se había probado en el proceso era la actuación y la debida diligencia que había tenido el doctor CUEVAS en todos estos años de profesión, tanto así que, uno de los presuntos cargos por los que se realizaba la queja fue desestimado. Agregó que, frente a los otros 2 cargos no se cumplían los supuestos fácticos para estructurar las supuestas faltas que se manifestaron en el pliego de cargos, puesto que en el primer cargo atendió a una posible inobservancia del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en donde manifestó el despacho que, entre octubre de 2017 y abril de 2018, el doctor CUEVAS no pidió las historias clínicas necesarias y porque el 18 de mayo de 2018 se ordenó correr traslado y no pidió

adición o complementación, con base en lo anterior, argumentó que, desde el momento en que el abogado CUEVAS, asumió el caso con el señor GARCÍA FERNÁNDEZ, fue muy directo con la información del proceso, solicitándole todas las piezas procesales pertinentes. Añadió respecto de las historias clínicas mencionadas, que el doctor CUEVAS ya las había conocido desde el principio, tanto así que no se aportaron como pruebas documentales porque en ellas no se encontraba que se pudiera demostrar alguno de los supuestos fácticos que estructuraban los perjuicios de índole extrapatrimonial, es por ello que se pidió el dictamen pericial al Instituto de Medicina Legal, entidad que posteriormente manifestó 17 Minuto 5:15 a 28:26 Expediente Digital (06.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-0262.mp4 P á g i n a 5 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia tras 2 observaciones que necesitaría esas historias clínicas para demostrar la afectación sufrida, pero como desde un momento lo había determinado el doctor CUEVAS, dichas historias clínicas no permitían establecer esos supuestos fácticos. Enfatizó que, el Instituto de Medicina Legal no había requerido al cliente o al abogado, como para que se dijera que no obró en debida diligencia aportando dicho dictamen, pues en todos los oficios se dirigían a la entidad competente, al juzgado quien fue el que oficio al Instituto, quienes en ningún momento oficiaron a las

partes, inclusive en alguna ocasión no se citó al señor RIGOBERTO GARCÍA y fue el doctor CUEVAS quien le informó al juzgado para que realizara la respectiva citación y atender el requerimiento. De igual manera se observó que, el informe que allegó el Juzgado de conocimiento en donde se le solicitó que informara sobre las actuaciones del doctor CUEVAS, este respondió que el abogado no dejó de atender todas las diligencias, sino que había impulsado el trámite de ese dictamen pericial. Insistió que cuando el doctor CUEVAS tuvo conocimiento que el Juzgado podría solicitar las historias clínicas, el las volvió a solicitar al señor GARCÍA FERNÁNDEZ, fecha que coincide con lo que ha indicado el quejoso (30 de mayo de 2018), pero el Juzgado de Conocimiento nunca las requirió y tomó como un dictamen final uno que no era, sin embargo para la fecha en que se profirió el auto en donde manifestó que las partes habían guardado silencio, para ese momento el abogado ya tenía conocimiento de las historias clínicas, no solo en el momento en que inicio el proceso sino cuando el señor RIGOBERTO GARCÍA las allegó nuevamente y P á g i n a 6 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia allí lo que se pudo establecer es que las historias no iban a aportar ningún elemento adicional para que el Instituto de Medicina Legal fuera a concluir que había un daño moral o un daño

extrapatrimonial, que pudiera ser objeto de resarcimiento por parte de este tipo de procesos. Aclaró que, en las 3 historias clínicas que se allegaron a la investigación, no se concluye por ninguna parte que el problema psicológico asociado del señor RIGOBERTO GARCÍA tenga que ver con los hechos de la demanda, pues en estas se refiere que este ha sido una persona ansiosa toda la vida, y no después de ese proceso, y la única mención que se hace al respecto es la referenciada en consulta del 28 de julio del 2017, en donde refirió: “tengo una demanda con una corredora de seguros y llevó 4 años en el trámite”, adicionalmente manifestó que su estrés se debía a una enfermedad huérfana de su esposa. Finalizo manifestando que, en su momento el doctor CUEVAS no consideró prudente realizar un nuevo trámite de medicina legal que durara otro año, cuando de entrada se veía que dicha historia clínica no aportaba ningún elemento adicional, por lo mismo, consideró el abogado desestimar dicha prueba, facultad que se le otorgó con el poder, siendo una potestad del profesional del derecho, analizar y considerar cuales son las pruebas pertinentes para el caso bajo su conocimiento. Frente al segundo cargo, literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que se debía analizar bien lo que se decía en el informe detallado “Se recibe informe de psiquiatría forense en la cual se concluye que el señor GARCÍA no presenta alteración medica alguna”, resaltando que el doctor CUEVAS no alteró P á g i n a 7 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia información alguna frente a este aspecto, porque si se observa en todo el informe cuando se refiere al Instituto de Medicina Legal, se refiere como INML o INL y en este punto no dice que el Instituto de Medicina Legal concluyó que él no presentaba alteración medica alguna, lo que decía es que se había recibido informe de psiquiatría forense, en el cual se concluyó que el señor GARCÍA no presentaba alteración médica alguna, y este informe de psiquiatría forense se refería era a las 3 historias clínicas realizadas por psiquiatras forenses especializados en esta materia. Recalcó lo que se expuso con los testimonios, versión libre e incluso con la ampliación de queja, en donde se evidenció que en reiteradas ocasiones se le rendía informe al quejoso, pues era reiterada la asistencia de él a la oficina del abogado, en donde siempre se le informó de la situación del proceso, inclusive se le manifestó desde el comienzo que en ese tipo de demandas se buscaba era un resarcimiento económico, esto era lograr una indemnización de perjuicios patrimoniales y desde ese momento se le dejó claro que, se iba a intentar el trámite o consecución de los perjuicios extrapatrimoniales, pero como era el deber de todo abogado informar, el doctor CUEVAS le dijo que no se podía comprometer en que eso se fuera a conseguir, y así en todos los informes le manifestó que la profesión del abogado es de medio y

no de resultado. Insistió que, ante las pruebas que tenía el quejoso para poder solicitar los perjuicios extrapatrimoniales, el doctor CUEVAS llegó a la conclusión de que no había forma de probar por medio de un dictamen pericial que el señor GARCÍA tenía una afectación derivada del proceso, porque así mismo lo manifestaron los 3 médicos que lo trataron y que quedó plasmado en las 3 historias P á g i n a 8 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia medicas aportadas. Para finalizar manifestó que, el doctor CUEVAS llevaba mucho tiempo ejerciendo la profesión y en ningún momento había tenido antecedentes disciplinarios, siendo reconocido en todos los estadios laborales en los que se ha desempeñado. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Copia de correo electrónico remitido por el señor RIGOBERTO GARCÍA con destino a ecuevasabogado@hotmail.com de fecha 17 de abril de 2018, en donde le solicitó información del proceso18. • Documentos aportados por el abogado de confianza del disciplinado en audiencia del 18 de junio de 201919. • Respuesta por parte del Juzgado 406 Civil del Circuito, enviada mediante correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2019, con el cual aportan el proceso No. 2013-0019220. • Respuesta por parte del Juzgado 51 Civil del Circuito de

Bogotá, enviada mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 202021. • Respuesta por parte del Juzgado 406 Civil Circuito de Bogotá, enviada mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 202022. 18 Folio 85 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 19 Folios 87 a 173 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 20 Folios 180 a 238 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 21 Folios 251 a 253 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. 22 Folios 270 a 347 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. P á g i n a 9 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Pruebas aportadas por el abogado de confianza del disciplinado23. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de enero de 2021, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA, con TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; y por incumplir el deber del artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada

a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, sin lugar a duda, el abogado omitió informarle a su cliente sobre la práctica de una valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, que a la postre el juzgado de conocimiento precisó que no era necesaria, pero que en todo caso provino de la inactividad del profesional del derecho. Afirmó la Sala que, el doctor CUEVAS VALBUENA fue negligente con la gestión a su cargo, dado que en octubre de 2017 y abril de 2018 no solicitó a su representado su historia clínica para la práctica del dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal solicitado en la demanda, pese a que el 10 de octubre de 2017 dicha entidad había informado que era indispensable el envío de esa documental, lo que conllevó a que 23 Folios 355 a 451 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal 2019-262. P á g i n a 10 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia en abril de 2018 el Instituto presentara la experticia sin tener en cuenta la historia clínica y concluyera que se contaba “con suficientes datos para establecer una condición de daño psíquico en el examinado”. Además, no solicitó la aclaración o complementación del dictamen, lo cual derivó en que el 26 de junio siguiente el despacho emitiera un nuevo auto declarando que

dentro del término del traslado “las partes permanecieron silentes” y que por eso ya no eran necesarias las historias clínicas del señor García Fernández. A su vez indicó que, frente a la falta de lealtad con el cliente, por haber alterado la información correcta del asunto, el día 19 de septiembre de 2018, el señor RIGOBERTO GARCPIA FERNANDEZ le había pedido al abogado CUEVAS VALBUENA que le informara porque solo hasta el 30 de mayo anterior le había solicitado las historias clínicas y con ello, le expusiera “en que situación de trámite y consideración queda la evaluación y avance respecto a la valoración psiquiátrica”, sin embargo en respuesta del 12 de octubre de 2018, el profesional le dijo que se había recibido informe de psiquiatría forense donde se concluyó que no presentaba alteraciones médicas y que el 20 de junio de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que no era necesario el dictamen. Aseguró la Sala que, era evidente que la información suministrada por el profesional del derecho a su cliente no era correcta, porque en el dictamen rendido por Medicina Legal el 24 de abril de 2018, se concluyó que no se contaba con suficientes datos para establecer una condición de daño psíquico del examinado, dada la ausencia de su historia clínica, contrario a las afirmaciones del togado, relativas a que el ahora quejoso no presentaba P á g i n a 11 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01

Abogados en Apelación de Sentencia alteraciones médicas y que la institución indicó que no era necesario el dictamen. Por último, preciso que, la simple comparación de las respuestas emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el informe rendido por el togado al quejoso, daban cuenta que se había alterado la información, por lo mismo, no había prueba suficiente que justificara el comportamiento, por lo que se concluía que había sido desleal con su cliente. Para la dosificación de la sanción, argumentó que con las omisiones del abogado fueron quebrantados los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Es por ello que resultaba necesario imponer una sanción, adicionalmente, en el presente asunto no concurrió criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado. Precisó que, por tratarse de un concurso de faltas, endilgadas una a título de culpa y una a título de dolo, la afectación y perjuicio causado por sus actuaciones, aunque el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, se considera que en atención a los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer al abogado debía ser la de SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES

(3) MESES.

DE LA APELACIÓN El abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de P á g i n a 12 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, que, de lo expuesto en la sentencia del 25 de enero de 2021, en primer lugar se refirió a la falta a la debida diligencia profesional, en donde manifestó que, el disciplinado tenía conocimiento de las historias clínicas desde el comienzo de la actuación judicial, en donde se evidenciaban los procedimientos, citas y valoraciones que había tenido el señor RIGOBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ en la EPS y el médico particular, que daban cuenta que no había una determinación clara de alguna afectación de tipo psicológico o moral derivada de los hechos que dieron origen al litigio civil, por tal razón, no lo había aportado en la respectiva demanda. Añadió que la primera instancia no había tenido en cuenta que el Instituto de Medicina Legal, en ningún momento había realizado el requerimiento a su prohijado o al señor GARCÍA FERNÁNDEZ, puesto que la petición estaba dirigida a la autoridad competente, es decir al juzgado, pero este nunca requirió a las partes para que aportaran al proceso lo solicitado por el Instituto, por lo mismo, en su momento el abogado le fue solicitando al señor RIGOBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ las historias clínicas, con el fin de tenerlas de manera actualizada. Adujo que, su prohijado no había solicitado aclaración o

complementación al dictamen porque no se había presentado por el Instituto de Medicina Legal el dictamen definitivo y de haber sido así, tampoco lo hubiese solicitado porque a su juicio profesional no era necesario, toda vez que lo único que lograría sería una demora injustificada para el proceso. Además, resaltó que el disciplinado había aportado al proceso las P á g i n a 13 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia historias clínicas teniendo en cuenta que el Juzgado nunca las solicitó, derivando en el auto del 26 de junio de 2018, en el cual el Juzgado señaló que ya no eran necesarias, incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que se abstuvo de continuar con la práctica de una prueba legalmente decretada, al considerar como un dictamen pericial definitivo a lo que era solamente un requerimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal. Señaló que, contrario a lo afirmando en la sentencia de primera instancia, la historia clínica no era indispensable para realizar el dictamen como de manera errada lo interpretó el despacho, pues de la valoración presentada por el INML únicamente se concluyó “En la presente valoración no se cuenta con suficientes datos para establecer una condición de daño psíquico en el examinado RIGOBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, en relación a los hechos materia del presente proceso”, posteriormente se hizo el requerimiento del envío de las historias clínicas, aclarando que en ninguno de los acápites se señaló que fuera indispensable.

Insistió en que la decisión de desistir de la prueba en mención, teniendo en consideración la interpretación y análisis del abogado, también se enmarca en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria la cual es la establecida en el numeral 3 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. En segundo lugar, se refirió frente a la inconformidad del segundo cargo, falta de lealtad con el cliente, por alterarle la información correcta del asunto, en donde argumentó que, la Sala de primera instancia no había realizado un estudio integral del material probatorio puesto que basó su sanción en el informe que fue P á g i n a 14 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia enviado al señor RIGOBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ por parte del abogado, pero no analizó que lo que su prohijado intentó hacer fue rendirle un informe resumido, porque de igual manera lo citó en su oficina para enterarlo de todos los pormenores del proceso. De igual manera, advirtió que la Sala de Instancia no había tenido certeza sobre la información allí suministrada, pues no sabía si esta había sido corregida o aclarada de manera verbal por el abogado en las múltiples reuniones presenciales que sostuvieron con el señor GARCÍA FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que lo que quería darle a conocer es que no era necesario proseguir con la práctica del dictamen pericial teniendo en cuenta que de las historias clínicas, las cuales serían las únicas a tener en cuenta por

el Instituto Nacional de Medicina Legal, no se evidenciaba una alteración medica de índole psicológico relacionada con los hechos de la demanda. Por último, presentó su inconformidad con la graduación de la sanción, puesto que su prohijado no tenía antecedentes disciplinarios a lo largo de su carrera profesional, sumado a que la actuación desplegada se realizó con la convicción de no estar incurriendo en falta disciplinaria. Mediante auto del 23 de abril de 2021, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente24. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de 24 Folio 1 Expediente Digital 008AutoConcedeApelacion.pdf. P á g i n a 15 | 31

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Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia marzo de 202225. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 25 Folio 1 Expediente Digital 10 Paso al Despacho 201900262.pdf 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5913

Radicado No. 110011102000201900262 01 Abogados en Apelación de Sentencia de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor LUIS ENRIQUE CUEVAS VALBUENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.414.202, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado emitido el 5 de febrero de 2019, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional N.º 86.35830. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de

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