CNDJ - F11001110200020190030601ADJUNTA20210831164114-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190030601ADJUNTA20210831164114-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MÓNICA YOHANA JAIMES MALDONADO
Quejosa: ROCÍO PINTO HERNÁNDEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-00306-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.051
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 23 de febrero de
2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Mónica Yohana Jaimes Maldonado de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Mónica Yohana Jaimes Maldonado, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.637.430, y es portadora de la tarjeta profesional de abogada N° 199.520. (Folio 79.C.O). 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada
Quiñonez y Martín Leonardo Suárez Varón (Archivo Digital 24).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó en la queja radicada por la señora Rocío Pinto Hernández, el 12 de junio de 2018, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien posteriormente remitió las diligencias a la Seccional Bogotá por factor de competencia.
La quejosa indicó en su escrito, que otorgó poder a la investigada para la presentación de una acción de tutela, verificándose en el curso del trámite, que, con dicha acción constitucional, la aquí querellante pretendía el reconocimiento y pago de una prima técnica, que no le había sido pagada por parte de la Contraloría General de la República. Señaló, además, haberle cancelado a la abogada por dicha gestión, la suma de $1.000.000, sin que aquella hubiese realizado el encargo profesional que le fue encomendado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de julio de 2018, la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Mónica Yohana Jaimes Maldonado, previa acreditación de su condición de abogada.
En curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2018, la Magistrada declaró su falta de competencia, ordenando la remisión de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, correspondiéndole el reparto de las mismas a
la doctora Elka Venegas Ahumada, quien a través de auto del 13 de marzo 2Archivo Digital 05 P á g i n a 2 | 18 de 2019, ordenó la apertura de investigación contra la doctora Mónica Yohana Jaimes Maldonado.3 Los días 3 de septiembre 4 y 8 de octubre de 20205, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada para ejercer la defensa de la disciplinada. Ello en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: En la última audiencia anunciada, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Mónica Yohana Jaimes Maldonado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a la letra
rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2. Lo anterior tuvo sustento fáctico, en el incumplimiento del deber por parte de la profesional del derecho investigada, pues, habiendo sido contratada por la quejosa para interponer una acción de tutela contra la Contraloría General de la República, en vía de obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica al parecer adeudada por su exempleador, dejó de hacer la gestión encomendada sin justificación alguna, por cuanto, aunque adujo haber estado en circunstancias anímicas y sentimentales que le impidieron 3 Archivo digital 01 (Folio 83) 4 Archivo digital No.7. 5 Archivo digital No.11 P á g i n a 3 | 18 realizar dicha gestión, las mismas no tuvieron soporte probatorio en el plenario. Dicha conducta fue imputada bajo la modalidad culposa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) recibo de pago otorgado por disciplinada a la quejosa, el 28 de septiembre de 2015, por concepto de un $1.000.000, a título de “honorarios tutela prima técnica Contraloría”; (ii) pagaré No. 001 de fecha 29 de junio de 2016, constituido por la abogada MÓNICA YOHANA JAIMES MALDONADO a favor de otra persona, en el cual consignó que en la que se comprometió a pagarle a aquella $1.000.000, con su respectiva carta de instrucciones y; (iii) verificación del a quo en el sistema de consulta
de procesos en el cual no se encontró acción de tutela radicada por la investigada en favor de la quejosa.
Audiencia de Juzgamiento: El 12 de noviembre de 20206, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa, quien rindió declaración. Posteriormente la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión sosteniendo que, en efecto, su prohijada incurrió en la falta que se le endilgaba, sin embargo, no podría desecharse el comportamiento mostrado por aquella, quien admitió su error y de buena fe mostró la intención de querer responder por los honorarios, inclusive, con los respectivos intereses, al suscribir un pagaré como garantía de la devolución del dinero entregado por su cliente a título de honorarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó a la investigada, por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Como sustento de la decisión, el a quo determinó que en el proceso 6 Archivo Digital 21 P á g i n a 4 | 18 obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada a la disciplinable, en cuanto dejó de hacer la gestión a la cual se había
comprometido con su cliente, pues pese a que la investigada fue contratada para interponer una acción de tutela y así obtener de parte de la Contraloría General de la República, el reconocimiento y pago de una prima técnica, lo realmente demostrado fue la total ausencia de gestión profesional. Sostuvo la instancia que, a partir del momento en que la querellada se comprometió con la señora Rocío Pinto Hernández a instaurar acción de tutela contra la Contraloría General de la República, recibiendo con ello el pago de honorarios, nació entre abogada y quejosa obligaciones recíprocas, estando en cabeza de la investigada realizar la gestión encomendada lo cual omitió. Finalizó el a quo su argumentación, descartando las justificaciones expuestas en la tesis defensiva elevada por su representante judicial, quien pretendió enervar el incumplimiento profesional de la disciplinable, en el estado de ánimo en que se encontraba aquella, como consecuencia de una relación sentimental y en la suscripción del pagaré como título de garantía de devolución, al no haber realizado el encargo profesional para el cual fue contratada. Vale acotar, que el a quo no halló adoso probatorio en el plenario, que permitiera acreditar las afirmaciones justificativas de la profesional del derecho, al punto que desechó la explicación dada por esta, al decir que hizo devolución de los honorarios a su cliente, porque ya no adelantaría la acción de tutela y que, por tanto suscribió un pagaré por la suma de $1.000.000,oo, del cual se desconoce su efectividad en el cobro. En últimas, lo que la quejosa estaba esperando era que la abogada le
instaurara la acción constitucional, a fin de lograr, al igual que sus compañeras, el reconocimiento y pago de la prima técnica, que a su juicio le asistía y estaba legitimada para reclamarla. P á g i n a 5 | 18
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de julio de 20217, siendo asignado en la misma fecha al despacho de la Magistrada que funge aquí como Ponente, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Mónica Yohana Jaimes Maldonado, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses.
De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una
providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del 7 Cuaderno de segunda instancia P á g i n a 6 | 18 asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta,
deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En ese sentido, la Comisión entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. P á g i n a 7 | 18 En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Rocío Pinto Hernández en contra de la disciplinada8, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, luego que se decretara la falta de competencia por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y se arribara la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, allí se acreditó la condición de abogada de la disciplinada, profiriendo la Magistrada auto de apertura del proceso
disciplinario el 13 de marzo de 2019. Se fijó el 20 de junio de la misma anualidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible evacuar, dada la inasistencia de la inculpada9. Por tal razón, la Magistrada sustanciadora ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.10 El 19 de julio de 2019 se fijó edicto emplazatorio11, el 28 de noviembre, de ese año, se declaró persona ausente a la disciplinada, se le designó defensora de oficio a la doctora Anlly Andrea Suárez Lozano y se fijó como fecha para surtir la diligencia el 25 de marzo de 2020, la que también se vio frustrada.12 El 21 de julio de 2020, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-1156, se reprogramó la diligencia para el 3 de septiembre de 2020, llevándose a cabo la misma con la asistencia de la doctora Suárez Lozano. En dicha diligencia se escuchó la intervención de la querellante, quien no allegó los elementos de prueba que tenía en su poder, razón por la cual la Magistrada decidió suspender la audiencia y fijar nueva fecha para el 8 de octubre de la misma anualidad.13 El día y hora previamente señalado, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, evacuándose en dicha sesión, la declaración de la quejosa. Acto 8 Archivo digital Cuaderno No. 01 -Folio 1
9 Archivo digital Cuaderno No. 1 Folio 97 10 Archivo digital Cuaderno No. 1 Folio 98 11 Archivo digital Cuaderno No. 1 Folio 107 12 Archivo digital Cuaderno No. 1 Folio 110-111 y 129 13 Archivo digital 7 P á g i n a 8 | 18 seguido la Magistrada realizó la calificación jurídica de la actuación, imputándosele a la inculpada, la falta por la cual fue sancionada. El 12 de noviembre de 2020, se evacuó la audiencia de juzgamiento, en la que la defensora de oficio alegó de conclusión, solicitando que no fueran desestimadas las justificaciones, que en su criterio fueron las que conllevaron a que la disciplinada se apartara del cumplimiento de sus deberes.14 El 23 de febrero del año en curso, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas de la defensora de oficio; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.15 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas16, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.17
Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, toda vez que con el fin de que estuviera representada se designó a una defensora de oficio que participó activamente en la actuación. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a la investigada se le imputó la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la omisión en la ejecución de la labor encomendada, la cual aún se encontraba vigente a la fecha de interposición de la queja esto es, al 12 de junio de 2018. 14 Archivo digital 11 15 Archivo digital 11 16 Archivo digital 26 La notificación se efectuó mediante edicto que se fijó el 24 de marzo de 2021 y se desfijó el 26 de marzo de ese mismo año. 17 Folios 89 a 108 cuaderno original. P á g i n a 9 | 18 Vale anotar que, el 29 de junio de 2016 la disciplinada suscribió un pagaré en favor de la señora Marly Rodríguez Delgado, por valor de $1.000.000,oo, con el cual pretendía constituir una garantía de devolución del dinero que le fue entregado por la quejosa, sin que además en dicho título o en la carta de instrucciones se haya determinado que, con la entrega de ese título valor, se finalizaba el vínculo profesional que las unía, y sin que tampoco en el plenario obrara renuncia o terminación de poder. Contraria a ello, lo que advierte la Comisión es que la inculpada con la suscripción de ese pagaré,
deseaba convertir su obligación profesional como abogada, en una obligación netamente civil, pues en el referido título anotó que correspondía “al pago de la deuda y los intereses adquiridos”, como si en ese caso el dinero recibido por honorarios se hubiera entregado como un préstamo o crédito, lo cual a todas luces no sucedió. En resumen, la investigada aspiraba con la suscripción del título valor establecer con la quejosa una relación de carácter civil y con ello liberarse de adelantar la gestión profesional para la cual había sido contratada, siendo evidente que la suma de dinero representada en el título valor correspondía al pago de honorarios como contraprestación de los servicios profesionales que omitió realizar. De ahí que tampoco sea esa la data para establecer, una eventual finalización del contrato. Todo lo anterior permite inferir que, en alguna manera la abogada quedó exonerada de la obligación principal, esto es, de instaurar la acción de tutela, conducta que como se anotó, se mantuvo en el tiempo, por lo menos, hasta la radicación de la queja, al punto que la quejosa al ser interrogada por la Magistrada, sobre cuál era el objeto de su reproche, fue enfática en señalar que la abogada se había comprometido en adelantar esa acción de amparo para el reconocimiento de la prima técnica, por cuanto ese mismo derecho había sido reclamado a través de tutela por una compañera, quien también estuvo representada por la misma profesional del derecho y logró el reconocimiento y pago de la prestación, sin que en su caso se adelantara actuación alguna. P á g i n a 10 | 18 Luego ninguna duda emerge a esta Comisión, que, en el presente asunto,
no han transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada dejar de hacer la gestión encomendada, es decir, la interposición de una acción de tutela en favor de la quejosa, en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de una prima técnica. En efecto, en este caso, la abogada se comprometió con una representación judicial, obligándose a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente a su cliente, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, sin duda, incurre la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, pues, lo cierto es que la disciplinada no adelantó ninguna gestión a favor de su cliente, hoy quejosa. Lo anterior, por cuanto se demostró la relación cliente-abogada que exige el Estatuto Deontológico del Abogado para ser sujeto disciplinable, en tanto se acreditó el ejercicio de la profesión de la disciplinable, al tenor de lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Igualmente, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, aunque no se arribó contrato de prestación de servicios entre la investigada y la quejosa, como tampoco el poder suscrito para los fines ya citados, lo cierto es que obra factura de venta No 079 con membrete impreso de la abogada, con el cual se identifica el nombre de la disciplinable y sus P á g i n a 11 | 18 direcciones. Allí consta la recepción de la suma de dinero que la quejosa efectuó a la inculpada por valor de $1.000.000, concepto que se hizo constar como “Honorarios tutela prima técnica Contraloría”. Sumado a lo anterior, tal como lo afirmó el a quo en su proveído, después de verificar el sistema de consulta de procesos, no existe acción de tutela alguna, en donde fungiera como accionada, la Contraloría General de la República, y accionante la señora Rocío Pinto Hernández. Es así como las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional entre cliente y abogada, sino la incursión de la falta a la debida diligencia profesional por la investigada. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la conducta que le fue enrostrada a la investigada, pues se evidencia la negligencia y descuido en que incurrió la togada frente al compromiso profesional adquirido con su cliente. Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si estas son o no antijurídicas.
- Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” P á g i n a 12 | 18
Para la Comisión, existe certeza que la disciplinada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado, al no incoar la correspondiente acción de tutela en favor de su cliente, frustrando con ello el anhelo de la quejosa, de obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional respecto a sus pretensiones. Ahora, resulta pertinente analizar los argumentos expuestos por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, en aras de establecer si se pudo configurar alguna causal de justificación de la responsabilidad de la investigada. Resaltó la representante judicial de la disciplinable, que en efecto su prohijada incurrió en la falta que se endilga, sin embargo, no podría desecharse el comportamiento de la inculpada, quien admitió su error y de
buena fe mostró la intención de querer responder por los honorarios, inclusive, con los respectivos intereses. Asimismo adujo, que debía existir solidaridad frente al comprometido estado emocional de su representada, e incluso la exorbitante carga laboral que tenía la togada, lo que ciertamente la llevó a apartarse del cumplimiento de sus deberes, dejándola incluso con grandes deudas. No es de recibo para la Comisión lo expuesto por la defensora de la disciplinable, pues tal y como lo expuso el a quo, en el plenario no obra prueba sobre detrimento alguno en el estado emocional de la togada, ni de su exorbitante carga laboral, y menos aún, podría ponderarse como un acto de buena fe, el haber suscrito un pagaré en favor de la quejosa, del cual no se tuvo noticia en lo que respecta a su cumplimiento de pago efectivo y de cuyos efectos se analizó en líneas anteriores, frente a que la abogada con la suscripción del título valor, la investigada pretendió mutar una obligación profesional, en una obligación civil, que, sin duda, nunca existió, pues se insiste, en que el valor consignado en el pagare corresponde al monto de los honorarios profesionales que le fueron pagados por la quejosa a la abogada para la interposición de la acción de tutela. P á g i n a 13 | 18 Es un contrasentido aceptar que la simple suscripción del pagaré desnaturaliza la falta, máxime cuando el mismo título se suscribió para pagar una deuda a la señora Marly Rodríguez Delgado. Por lo anterior, no se encuentra justificación válida en la incursión de la investigada
en la falta reprochada, pues no cabe duda de que no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por la quejosa. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada de forma descuidada y negligente, dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de representante judicial de la quejosa, esto es, no radicó acción de tutela, en búsqueda de la reivindicación de sus derechos laborales, a la luz de los derechos fundamentales que pueden ser discutidos por esa vía excepcional. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción El a quo, en la sentencia consultada impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En este contexto, es necesario estudiar los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para determinar si realmente en el sub examine resulta ajustada la imposición del correctivo referido. P á g i n a 14 | 18 Así, se advierte que en el sub lite se configuran los criterios generales
establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” En efecto, se probó que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta y que valiéndose de su condición de abogada ofreció unos servicios que nunca ejecutó, obteniendo una remuneración por una tarea que no realizó, y afectando con ello los intereses de su cliente, Rocío Pinto Hernández, pues ésta se mantuvo expectante, en un trámite que legalmente se resuelve en 10 días. Contrario a ser un instrumento para la satisfacción de los derechos de la quejosa, se convirtió en un obstáculo para la consecución del mismo, afectando con ello la imagen y confianza que el conglomerado tiene respecto a los abogados.
También se observa que la disciplinada prevalida de su condición de abogada y por la confianza y seguridad que le trasmitía la profesional al haber obtenido la prestación de una amiga a la quejosa, se comprometió a realizar una tarea que no prestó y sin prueba de justificación alguna en su incumplimiento. Por lo expuesto, considera la Comisión ajustada la sanción de suspensión en
el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, impuesta por la primera instancia a la investigada, dado que esta satisface los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto: P á g i n a 15 | 18 - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como las examinadas en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto a la disciplinada, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar, nuevamente, conductas que atenten contra la falta a la debida diligencia profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la sancionada. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se cometió a título de culpa y los demás criterios generales referid
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