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CNDJ - F11001110200020190032201ADJUNTA20210827165929-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190032201ADJUNTA20210827165929-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900322 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 3 de noviembre de 2020, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Inicialmente y como génesis del asunto que nos ocupa, se hace una breve descripción de los hechos que motivaron este proceso, según la compulsa de copias que realizó el doctor LUIS ALEJANDRO HERREÑO PÉREZ, Procurador Delegado para Asuntos Disciplinarios I, el 11 de enero de 2019, en la que señaló que dentro del proceso verbal IE 14876M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900322 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 2017 el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO actuando en representación de la señora Johanna Paola Bocanegra Olaya, realizó presuntas maniobras dilatorias e irrespetuosas, pues de diecisiete (17) audiencias programadas, faltó a nueve (9) de ellas; además presentó solicitudes tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso.

Hizo un recuento de las actuaciones del abogado dentro del proceso disciplinario de la referencia, desde el 9 de agosto de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2018, y allegó documentos que soportaban su denuncia1. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante Certificado No. 80724, acreditó la calidad de abogado del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.621.875, portador de la tarjeta profesional No. 97.090, la cual para la fecha se encontraba vigente2. 3.- Mediante Certificado No. 149641 del 12 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO no registraba antecedentes disciplinarios3. 4.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, el magistrado de instancia4, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5.- El 20 de junio de 2019, el magistrado sustanciador inició la

1 Folios 1 a 20 cuaderno original 1ª instancia. 2 Folio 25 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia. 4 MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 5 Folio 27 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado, decretó la práctica de algunas pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación6. 6.- El Juzgado Segundo del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que el 10 de octubre de 2018 el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO asistió a la diligencia de continuación de audiencia de formulación de acusación dentro del proceso No. 2018-00092 adelantado contra Ferney Russo Cañas y otros, y adjuntó copia del acta de la diligencia7. 7.- La Personería de Bogotá informó las actuaciones que se realizaron en el proceso disciplinario No. 14876 de 2017, el estado en el que se encontraba, los intervinientes, que actuaciones se surtieron después del 10 de diciembre de 2018, y advirtió que ese despacho asumió el conocimiento del proceso con ocasión de lo ordenado en el Auto PSI No. 057 del 27 de agosto de 2019, por medio del cual se decidió la recusación interpuesta contra el Personero Delegado para Asuntos

Disciplinarios I, el doctor LUIS ALEJANDRO HERREÑO PÉREZ, y ordenó reasignar el conocimiento del expediente a fin de continuar con el trámite correspondiente. Adjuntó copia de las diferentes certificaciones médicas e incapacidades aportadas al plenario por los intervinientes, y los CD de las audiencias del 3 y 28 de septiembre de 2018 dentro del proceso IE 14876-20178. 8.- El 3 de octubre de 2019, no se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por la incomparecencia del disciplinado, por lo tanto, el magistrado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le concedió tres (3) días para que 6 Folio 33 y 34 cuaderno original 1ª instancia y CD. 7 Folios 39 a 46 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 47 a 96, 185 a 189, y 198 y 199 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio justificara su inasistencia, decretó la práctica de unas pruebas de oficio e insistió en otras, y fijó fecha para la continuación de la diligencia9. 9.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Guajira, indicó que no encontró radicada ninguna solicitud del 21 de septiembre de 2018 incoada por el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, ni que

hubiese asistido a alguna audiencia programada por ese despacho para esa fecha10. 10.- El disciplinado no justificó su inasistencia a las diligencias dentro del proceso disciplinario, por lo que el despacho fijó edicto emplazatorio desfijado el 17 de enero de 2020, lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Paola Aldana Góngora 11. 11.- El Coordinador Médico de Bogotá del Grupo Emi S.A.S. informó que como servicio de ambulancia prepagada no generaba copias de las incapacidades expedidas a sus pacientes, sino que procedía a certificar las incapacidades registradas en las historias clínicas de cada una de las atenciones médicas domiciliarias a la señora Johana Paola Bocanegra Olaya desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019, e indicó que la atendieron los días 22 de agosto de 2018 y 26 de octubre de 2018, en las cuales se le dieron incapacidades por 2 y 1 día, respectivamente12. 12.- El Hospital Infantil Universitario de San José certificó que la fotocopia que decía “Turnos de Cirugía” era verdadera, siendo idéntica a la original y anexó copia del sistema que verificaba su autenticidad. Por otro lado, indicó que la fotocopia de la incapacidad era 9 Folio 98 cuaderno original 1ª instancia y CD. 10 Folios 99 y 100 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 107 y 108 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 109 y 110 cuaderno original 1ª instancia.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio inconcluyente, ya que era borrosa y no legible. Sin embargo, señaló que en sus registros se encontraban expedidas las siguientes incapacidades a la señora Johana Paola Bocanegra Olaya: del 3 de septiembre de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2018, y del 29 de octubre de 2018 hasta el 12 de noviembre de 2018, y anexó las copias respectivas13. 13.- El Centro de los Sentidos S.A.S. indicó que en sus archivos documentales no reposaba ninguna historia clínica correspondiente a la señora Johana Paola Bocanegra Olaya, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.141.13314. 14.- El 12 de febrero de 2020, el disciplinado allegó poder amplió y suficiente a la abogada Valentina Blanco de la Rosa para que lo representara en el proceso disciplinario15. 15.- El 13 de febrero de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y de confianza del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Se reconoció personería jurídica a la doctora Valentina Blanco De La Rosa como defensora de confianza del disciplinado y se le indicó que el expediente estaba a su disposición. 15.2.- Se efectuó control de legalidad a las pruebas recaudadas y se corrió su traslado.

15.3.- La defensora de confianza señaló que el disciplinado no tenía conocimiento para la audiencia anterior del 3 de octubre de 2019, e insistió que en aras de prevalecer el derecho de defensa se pronunciaría 13 Folios 111 y 112 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 118 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 119 a 123 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio más adelante.

La defensora de oficio manifestó que no había podido comunicarse con el disciplinado, por lo que no tendría medio probatorio que aportar, y solicitó que fuera la defensora de confianza quien siguiera con la representación del disciplinado. 15.4.- El despacho relevó del cargo a la defensora de oficio de manera condicional, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia16. 16.- El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, indicó que en ese despacho se encontraba el proceso identificado con el No. 2017-01428, en contra del señor Jairo Ramírez Gary y otros, en el cual se encontraba pendiente de resolver medida de aseguramiento. Por otro lado, señaló que la audiencia del 22 de julio de 2019, dentro de dicho proceso, se reprogramó para el 12 de agosto de la misma anualidad, posteriormente, se tuvo que reprogramar nuevamente para el 5 de

septiembre de 2019. Finalmente, indicó que el expediente se encontraba en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo17. 17.- El Juzgado Segundo Promiscuo Circuito de Maicao informó que en ese despacho cursaba el proceso penal radicado No. 2017-02547 en contra del señor Aurelio Efraín Arregocés Peñaranda y otros, el cual se encontraba en etapa de acusación y que el doctor ANTONIO LUIS GÓNZALEZ NAVARRO, asistió a la audiencia de acusación programada para el 21 de septiembre de 2018 a las 11:00 am. y anexó copia del acta de la diligencia18. 16 Folios 124 y 125 cuaderno original 1ª instancia y CD. 17 Folios 130 a 132 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 134 y 135 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 18.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, certificó que el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO asistió a la audiencia especial de solicitud de permiso para trabajar de la señora Grace Patricia Aragón Zúñiga, como su defensor de confianza, la cual se llevó a cabo el 2 de octubre de 201819. 19.- Después de varias solicitudes de aplazamiento remitidas un día antes de la fecha indicada para la continuación de la audiencia de

pruebas y calificación provisional, todas negadas por el magistrado instructor, se instaló la diligencia el 29 de septiembre de 2020, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se aceptó por única vez el aplazamiento de la diligencia y fijó fecha para su continuación20. 20.- El Juzgado 43 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió audio de constancia de la audiencia de continuación de juicio oral y público del 22 de octubre de 2020, llevada a cabo dentro del radicado número 2019-793, donde actuaron como abogados los doctores ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y Valentina Blanco de La Rosa. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de noviembre de 2020, con la presencia del disciplinado, su defensora de confianza y de oficio, así como del representante del Ministerio Público, se hizo un recuento procesal, el magistrado solicitó agencia especial dentro del proceso, el disciplinado rindió versión libre y resolvió las preguntas formuladas por el magistrado. 19 Folios 136 a 139 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folio 177 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio El disciplinado indicó que iba a remitir las constancias de las excusas de las fechas que se señalaron en la queja, así como las actas del 3 y

28 de septiembre de 2018 dentro del proceso IE 14876-2017 y solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Testimonio de la señora Johana Paola Bocanegra Olaya.

2. Testimonio de Ruber Esneider Ladino Navarro, asistente jurídico de la señora Johana Paola Bocanegra Olaya, quien lo ilustró para los trámites que surtió al interior del proceso disciplinario IE 14876-2017 y servía para demostrar que no eran actuaciones dilatorias.

3. Testimonio de LUIS ALEJANDRO HERREÑO PÉREZ, quejoso en el presente proceso disciplinario.

4. Testimonio del Procurador delegado que revisó el proceso disciplinario IE 14876-2017.

5. Oficiar a la Personería de Bogotá, dependencia asuntos disciplinarios I, para que remitiera copia de la actuación que se hubiese presentado en audiencias o a través de documentos por parte del abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO desde el 9 de agosto de 2018 hasta cuando terminó su intervención en el proceso verbal IE 14876-2017, en especial la audiencia donde presentó recusación, la respuesta a la recusación, el trámite de segunda instancia de esa recusación, las solicitudes de nulidad, las respuestas, el recurso de reposición ante la negativa de nulidad, la intervención de la segunda instancia, la actuación por la cual habría cambiado la dirección del proceso del señor HERREÑO PÉREZ a otra persona y la actuación surtida en Procuraduría a raíz de la solicitud de su defendida para que se ejerciera el control

preferente por parte de la Procuraduría. El magistrado indicó que el abogado estaba autorizado para aportar todas las documentales que considerara, concedió tres (3) de las pruebas solicitadas por el disciplinado, y negó dos (2) testimonios, así: P á g i n a 8 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio - El testimonio de Ruber Esneider Ladino Navarro, asesor jurídico de la señora Johana Paola Bocanegra Olaya, porque no tenía relación con el proceso disciplinario, ya que lo que se le fuera a interrogar a él, se podía absolver con los otros testimonios, por lo tanto, no era relevante la estrategia de defensa que hubiese sugerido como asesor jurídico. - El testimonio del procurador delegado para revisar el expediente del proceso disciplinario IE 14876-2017, en primer lugar, porque no se sabía quién era, y en segundo lugar, porque él no era quien debía decir que fue lo que ocurrió en el proceso ya que para eso estaba la copia de la actuación.

Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados, informando al disciplinado que contra la negativa de pruebas procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la negativa de las pruebas por las siguientes razones:

1. Manifestó que el testimonio de Ruber Esneider Ladino Navarro, es procedente porque no se pidió para demostrar una estrategia de

defensa de la señora Johana Paola Bocanegra Olaya, sino porque es pertinente y admisible, ya que él no tenía mucho conocimiento en la relación contractual en el proceso disciplinario, y él le explicó las razones y el fundamento para presentar la nulidad, lo que permitiría demostrar que no dilató el proceso presentando nulidades como lo P á g i n a 9 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio manifestó el quejoso.

De manera que, de negarse tal prueba, sería dejar en camino el mal uso de las vías de hecho, y él quiere demostrar que hizo un buen uso de estas, ya que con la nulidad se logró demostrar que se había formulado mal un cargo y la falta de defensa técnica. Además, él estuvo en todas las audiencias y se dio cuenta de la animadversión que existía por parte del quejoso para con él.

2. Indicó que el hecho de no saber el nombre del procurador delegado que revisó el expediente no era óbice para no escucharlo, toda vez que dicho testimonio es necesario porque él revisó el expediente y se dio cuenta de la poca imparcialidad que tenía el quejoso LUIS ALEJANDRO HERREÑO PÉREZ, a su vez, manifestó que él no le faltó al respeto al quejoso, que este era autoritario y no era imparcial, se aprovechaba de su cargo y quería imponerlo todo, y manifestó que la compulsa de copias la hizo por venganza por exigirle imparcialidad dentro del proceso IE 14876-2017 y el procurador que revisó el

expediente fue quien sugirió que estaban mal formulados los cargos. Manifestó que la pertinencia estaba dada por la relación que tienen los testimonios con los hechos y su admisibilidad. El magistrado de instancia corrió traslado al Agente del Ministerio Público, quien solicitó revocar la negativa del testimonio del señor Ruber Esneider Ladino Navarro porque sin lugar a duda, era pertinente, en el entendido que el disciplinado en su carga argumentativa expuso las razones por las cuales este asistente jurídico de la señora Johana Paola Bocanegra Olaya lo ilustró, precisamente, sobre los argumentos jurídicos que soportaban su petición de nulidad. Por lo tanto, servía para esclarecer hechos y si la petición de nulidad fue o no un abuso de las vías de derecho y de hecho por parte del disciplinado, por lo tanto, tenía P á g i n a 10 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio pertinencia, era útil y admisible.

Respecto a la segunda prueba testimonial, consideró que el testimonio del procurador que revisó el expediente era inútil, pues lo que iba a declarar estaba en la copia de la actuación. El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Comisión y remitió el asunto para lo correspondiente21.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, el 18 de noviembre de 2020.

2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, la magistrada avocó conocimiento del proceso y ordenó por Secretaría comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO e informar si existían otras investigaciones por los mismos hechos22.

3. En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 4 de marzo de 2021, y bajo constancia secretarial se informó que se encontraba pendiente por notificar el auto de avocar conocimiento, por la situación de la pandemia de Covid-19 y el tránsito de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23.

4. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, el magistrado ponente ordenó 21 Folio 200 y CD. 22 Archivo digital: 201900322 01 (3).PDF 23 Archivo digital: 2019-0322 (5).pdf P á g i n a 11 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio a la Secretaría Judicial de esta Corporación dar cumplimiento íntegro al auto proferido el 23 de noviembre de 2020, y una vez cumplido lo ordenado, pasar el expediente al despacho de manera inmediata24.

5. Mediante Certificado No. 211423 del 5 de abril de 2021, se indicó que el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO no registraba

sanciones disciplinarias en su contra25.

6. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia de que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el disciplinado26.

7. Por constancia secretarial del 7 de abril de 2021, se indicó que cumplido lo dispuesto en autos del 23 de marzo (sic) de 2020 y 9 de marzo de 2021, el asunto pasó al despacho del magistrado ponente27.

8. Mediante auto del 26 de abril de 2021, el magistrado ponente advirtió que el CD contentivo de la audiencia del 3 de noviembre de 2020 no se podía reproducir, por lo que ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión solicitar su remisión para poder asumir su conocimiento y proferir la decisión correspondiente28.

9. Por constancia secretarial del 21 de mayo de 2021, se indicó que cumplido lo dispuesto en el auto del 26 de abril de 2021, el asunto pasó al despacho del magistrado ponente, e informó que los ingenieros de sistemas estaban implementando los permisos para acceder a la carpeta de segunda instancia e incorporar las pruebas allegadas29. 24 Archivo digital: rad. 11001110200020190032201 Abogado de apelación de auto interlocutorio.pdf 25 Archivo digital: Certificado Antecedentes Dis..pdf 26 Archivo digital: CURSAN.pdf 27 Archivo digital: PASO AL DESPACHO.pdf 28 Archivo digital: auto rad. 110011102000201900322-01.pdf 29 Archivo digital: PASO A DESPACHO 201900322-01.pdf P á g i n a 12 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

10. Por auto del 10 de junio de 2021, el magistrado ponente advirtió que no se encontraba el audio correspondiente a la audiencia del 3 de noviembre de 2020 en el expediente digital, por lo que ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación, solicitar de manera urgente su remisión para asumir su conocimiento y proferir la decisión correspondiente30.

11. Por constancia secretarial del 22 de julio de 2021, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de junio de 2021 y el asunto pasó al despacho del magistrado ponente31.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

30 Archivo digital: RAD. 110011102000201900322-01 (1).pdf 31 Archivo digital: Paso al despacho. Rad No. 201900322-01. Virtual.pdf 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del

abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.621.875, quien era portador de la tarjeta profesional No. 97.090, la cual para ese entonces se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de noviembre de 2020, y la misma fue notificada al disciplinado en

estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200736, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado37. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para 36 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos

y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 37 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900322 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio ello decretar pruebas de oficio38.

Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente39. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la

pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: 38 Artículo 85 ibidem. 39 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900322 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento

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