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CNDJ - F11001110200020190032202ADJUNTA20220218183703-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190032202ADJUNTA20220218183703-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3145

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900322 02 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir la petición presentada el 11 de enero de 2021, por el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, directamente ante esta Corporación, mediante la cual solicitó el CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso disciplinario de la referencia, que se adelanta en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la documental allegada se estableció que se adelanta proceso disciplinario contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, por queja del Personero Delegado de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, por la presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 8º del artículo 33 Ley 1123 de 2007, debido a una falta de respeto por parte del abogado en las

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación audiencias celebradas, al interior del proceso disciplinario donde ejerció como apoderado de la ex alcaldesa local de Fontibón – Bogotá, doctora Jhoana Bocanegra.1

2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el magistrado ponente, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, y en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de noviembre de 2021, se profirió pliego de cargos en su contra2. 3.- En la misma diligencia, luego de proferido el pliego de cargos el disciplinado presentó una solicitud de cambio de radicación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue rechazada de plano por el magistrado sustanciador de primera instancia, argumentando que esa pretensión era dilatoria y de mala fé. 4.- Por lo anterior, mediante escrito de 11 de enero de 2022, el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO presentó directamente ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado en su contra, afirmando que ello era necesario para “preservar la garantía de un Debido Proceso ceñido a la imparcialidad objetiva en el sentido de que QUIEN

INSTRUYE, Y EMITE EL PLIEGO DE CARGOS NO PUEDE SER

EL JUZGADOR”.

Indicó como soporte de su solicitud que se le debía garantizar el 1 Folios 1 y 2 archivo digital “SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACION PROCESO 201900322.pdf”. 2 Folio 2 archivo digital “SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACION PROCESO 201900322.pdf”. P á g i n a 2 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación debido proceso, adelantando la etapa de juzgamiento ante un juez imparcial, en aplicación del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), y fallos de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el principio de imparcialidad, los cuales “tienen fuerza vinculante y constituyen parámetros de interpretación de todo el ordenamiento jurídico”. Agregó que en su caso particular el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, profirió pliego de cargos en su contra, y es quien va a elaborar el proyecto de sentencia para ser discutido en Sala Dual, lo cual naturalmente afecta su derecho a la imparcialidad objetiva, pues el magistrado Suárez Varón obviamente ya tiene su criterio comprometido, dado que es de esperar que sostenga la postura que adoptó en el pliego de cargos. Finalmente precisó que el debido proceso es de aplicación inmediata, y por ello en su caso debe aplicarse la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, indicando que debía garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento, asegurando que estas “normas del Código único disciplinario tienen aplicación inmediata

en los procesos disciplinarios contra los abogados, y por ello no es necesario esperar que entre en vigencia la ley 2094 de 2021 para ejercer el control de convencionalidad”3. Allegó para que se tuvieran como pruebas copia de las sesiones 3 Folios 1 a 70 archivo digital “SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACION PROCESO 201900322.pdf”. P á g i n a 3 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 25 de noviembre de 2021 y el 11 de enero de 20224. 5.- Mediante constancia secretarial recibida en el despacho del Magistrado Ponente el 31 de enero de 2022, a las 2:19 p.m., se allegó oficio 05-MLSV de 28 de enero de 2022, suscrito por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en el cual pone a disposición de esta Corporación el expediente contentivo del proceso disciplinario contra el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, y realiza un resumen de la actuación allí adelantada, así: “Ayer jueves 27 de enero de 2022, durante la audiencia de juzgamiento en el radicado de la referencia, el abogado Eduardo Enrique Acosta de Armas informó que se había promovido de forma directa ante esa instancia superior un incidente de cambio de radicación, justo después de que el agente del Ministerio Público, Nelson Francisco Torres Murillo presentara alegatos de

conclusión. Dado que dicho defensor, a quien apenas unos minutos antes el abogado disciplinado le había conferido el poder, se rehusó a presentar alegatos, se le concedió la palabra al defensor de oficio, Johann Augusto Clavijo Ramos, quien los rindió. Una vez escuchados los alegatos de conclusión ordené informarle cual ha sido la actuación en este proceso disciplinario y ponerle a disposición el expediente digital. En el siguiente cuadro se aprecian los actos del abogado ANTONIO LUIS NAVARRO GONZÁLEZ desde la primera audiencia hasta la última, todos orientados a impedir el normal desarrollo del proceso y algunas actuaciones temerarias y de mala fe, conforme al artículo 79 del Código General del Proceso. FECHA DESCRIPCIÓN DE LO OCURRIDO EN CADA FECHA DE AUDIENCIA 20/06/2019 El disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia, señalando que en la ventanilla de la secretaria no le habían recibido un memorial donde estaba pidiendo copia del proceso. La audiencia no se suspendió, no obstante, se le dio la oportunidad de rendir versión libre y solicitar pruebas en la siguiente audiencia 03/10/2019 No asistió el disciplinado, como no justificó su 4 Archivo digital AUDIENCIAS DISCIPLINARIO y AUDIENCIAS DISCIPLINARIO – 20220117T194809Z-00.ZIP P á g i n a 4 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación ausencia se designó a la abogada Diana Paola

Aldana Góngora, como su defensora de oficio. 13/02/2020 Asistió la defensora de oficio y la defensora de confianza doctora Valentina Blanco de la Rosa, por esa razón se relevó de manera condicionada a la abogada de oficio. No compareció el disciplinado. 29/09/2020 Sólo asistió la defensora de oficio. Por solicitudes de aplazamiento presentadas por el disciplinado y su defensora de confianza, se fijó nueva fecha. 03/11/2020 Asistieron el disciplinado, su defensora de confianza, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Realicé un recuento de la actuación procesal solicité la designación de un agente especial del Ministerio Público, destacando el comportamiento del abogado, quien, mediante escrito del 28 de septiembre de 2020, empleó términos innecesarios, además indicó que si no aplazaba la audiencia denunciaría penal y disciplinariamente al magistrado. Se advirtió que el abogado se empeña en impedir la realización de las audiencias. Enseguida, el disciplinado insistió en denunciaría penal y disciplinariamente por no haber accedido al aplazamiento, ante lo cual le advirtió que “emplear medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos” también constituye falta disciplinaria. Continuó la audiencia, el abogado rindió versión libre, solicitó pruebas, una de las cuales fue negada por el despacho, por lo cual el investigado apeló. Confirmada la decisión, el

expediente ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2021, y se programó audiencia para el 14/10/2021. 14/10/2021 Se dejó constancia de que a pesar de que el disciplinado tuvo casi un año para aportar los datos de la testigo Johanna Bocanegra, no lo hizo. El abogado indicó que ella estaba dispuesta a comparecer en la siguiente fecha. La audiencia continuó, y justo cuando se iba a tomar la declaración de la autoridad informante, el Personero Delegado Luis Alejandro Herreño, el disciplinado interrumpió indicando que iba a presentar recusación. El despacho no aceptó la recusación y ordenó darle trámite. La recusación fue declarada infundada 28/10/2021 No asistió el disciplinado. El agente del Ministerio Público, Dr. Nelson Torres informó que el abogado se encontraba en audiencia con el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Se advirtió que era la séptima vez que la audiencia fracasaba por circunstancias atribuibles al abogado. 25/11/2021 Rindieron declaración los testigos y se formularon cargos. El abogado solicitó la suspensión de audiencia, pero se rechazó tras advertir que se trataba de otra de sus maniobras para dilatar el P á g i n a 5 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación proceso. Enseguida, el abogado interpuso un incidente de

cambio de radicación señalando que no puede adelantar el juzgamiento quien formula cargos, pero fue rechazado, porque la causal no se ajusta a lo previsto en el artículo 46 del CPP. Al dársele traslado para pedir pruebas expresó que no solicitaría pruebas y que presentaría acciones constitucionales. Después de que el despacho propuso varías fechas para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, y que el disciplinado y su defensora de oficio no las aceptaran, se fijó el 11 de enero de 2022. 11/01/2022 Se le preguntó al disciplinado si iba a rendir alegatos o lo haría su defensora, respondió que habían acordado en unidad de defensa no hacerlo y que al finalizar la audiencia iba a presentar una solicitud de cambio de radicación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y además el abogado interpondría una acción de tutela. Como el disciplinado y su defensora de oficio se rehusaron a presentar alegatos, se dispuso la designación de un nuevo defensor de oficio y se dejó constancia que el despacho estaría atento para responder la acción de tutela que dijo el disciplinado interpondría al finalizar la audiencia. Sin embargo, nunca la presentó. Se fijó el 27 de enero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, se le preguntó al disciplinado si asistiría o no y respondió “yo definiré si asisto o no, es un tema que definiré en su momento”. Se advirtió que esa es la razón por la

que debería estar presente un defensor de oficio. En el desarrollo de esta última sesión de audiencia de juzgamiento, el disciplinado confirió poder al abogado Eduardo Enrique Acosta de Armas y señaló que se retiraría de la audiencia porque tenía una audiencia penal que atender en condición de defensor. Se le preguntó al agente del Ministerio Público y al defensor de oficio si estaban preparados para presentar alegatos de conclusión, y respondieron que sí. Se le preguntó al recién designado abogado de confianza si también estaba preparado para rendir alegatos, pero su respuesta fue que haría una postulación y solicitó se le reconociera personería jurídica. Previo a decidir, se hizo un recuento de las veces que las audiencias fracasaron por maniobras del disciplinado, tras lo cual se le reconoció personería de manera condicionada al doctor Acosta para que rindiera alegatos, sin embargo, solicitó la suspensión de la audiencia de juzgamiento, aduciendo que su representado había promovido un incidente de cambio de radicación de forma P á g i n a 6 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación directa ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de enero de 2022 – de la cual no se allegó copia ni se había informado a este despacho. Además, pidió se relevará al defensor de oficio. Ambas solicitudes fueron rechazadas de plano y se advirtió que el nombramiento de dos defensores de oficio al interior del proceso,

obedeció a las continuas maniobras del abogado ANTONIO LUIS NAVARRO GONZÁLEZ para impedir el normal desarrollo del proceso. Valga resaltar que durante la presentación de los alegatos de conclusión e incluso al finalizar la audiencia de juzgamiento, el agente del Ministerio Público dejó constancia que durante el curso del proceso se han respetado los derechos y garantías constitucionales del abogado disciplinado. En conclusión, dado que el día de ayer el nuevo defensor de confianza del disciplinado informó que había promovido de forma directa ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el incidente de cambio de radicación que rechacé el 23 de noviembre de 2021, pongo a disposición el expediente. Advierto que el abogado no allegó copia de la solicitud a este despacho y anuncio que no se emitirá sentencia hasta cuando la Comisión Nacional se pronuncie sobre el incidente”.5 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte 5 Archivo Digital 05 AnexosOficio y 06 PsoDespachoOficio 20190322. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 7 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es competente para conocer de la solicitud presentada. 2.- De la solicitud presentada De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación conforme la integración normativa contemplada en el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. Inicialmente se considera necesario precisar que la petición de cambio de radicación del abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, fue presentada inicialmente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, siendo rechazada de

plano por el magistrado sustanciador, y posteriormente fue presentada de manera directa por el disciplinado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A fin de resolver la solicitud, y como quiera que la figura del cambio de radicación, no aparece desarrollada en la Ley 1123 de 2007, debe acudirse al principio de integración normativa, contemplado en el artículo 16 ibidem,10, y traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.” Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el artículo 46 establecen los requisitos de procedencia para que

10 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación pueda ordenarse el cambio de radicación de un proceso, cuando en el lugar donde se adelanta la actuación, se presentan condiciones externas que afecten la imparcialidad o independencia del juzgador, y se traducen en la vulneración de los derechos de los abogados que son sometidos a un proceso disciplinario, por tanto su objetivo es preservar los principios de contradicción, defensa, unidad de prueba, debido proceso, y atendiendo la oralidad de los procedimientos, el principio de publicidad. Por lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –para este caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que solamente puede proceder en las circunstancias señaladas en el mencionado artículo 46, solicitud que puede ser realizada por cualquiera de los sujetos procesales, el cual debe expresar puntualmente los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, explicando la razón que impide adelantar el proceso en el territorio donde está radicado, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. Al respecto indicó esta Comisión, en un caso similar, y respecto a otra solicitud presentada por el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en otro proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá, lo siguiente: “Lo anterior, para desvirtuar de entrada la tesis del togado en cuanto a que debe acudirse al artículo 86 de la Ley 600 de 200011, 11 “ARTICULO 86. SOLICITUD DE CAMBIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con P á g i n a 10 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación pues permite, según su particular postura, que el requerimiento sea elevado hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, toda vez que el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, con suma claridad señala que, “lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”, resultando evidente que la cita que hace el letrado a la norma del sistema inquisitivo no es aplicable al caso concreto, y si bien, en la actualidad los dos (2) sistemas procesales penales coexisten, no puede dejarse de lado que las supuestas faltas en que incurrió el abogado se materializaron12 en vigencia de la Ley 906 de 2004.” 13

En este caso particular, debe tenerse presente que el aquejado en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el argumento de que el magistrado que realizó la instrucción no podía ser el que adelantara la etapa de juzgamiento, porque ello vulneraba su derecho al debido proceso. Al respecto, y a fin de tomar la decisión correspondiente debe establecerse en primer lugar el estado procesal del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ANTONIO LUIS

GONZÁLEZ NAVARRO.

De lo afirmado por el disciplinado en su solicitud y la documental enviada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es posible establecer que en el proceso disciplinario contra el doctor GONZÁLEZ NAVARRO, ya se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación, y se efectuó la calificación de la actuación y se profirió pliego de cargos en su contra, en la sesión del 24 de noviembre de 2021. sus anexos al superior encargado de decidir. El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla”. 12 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2020 - Folios 67 y 68 c.o de la carpeta digital. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, M.P. Dr.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, Radicación No. 1100111020002019-0787301.

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación Con relación a este punto particular, se indicó en la sentencia citada con antelación, lo siguiente: Ahora bien, en el evento sub examine se advierte que la postulación de cambio de radicación se realizó por parte del disciplinable, una vez se le concedió el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento del 26 de febrero de 202114, y si por vía de integración se examinara la oportunidad procesal, entendiendo equiparada la audiencia de juicio oral penal con la audiencia de juzgamiento disciplinario, bastaría para sostener en principio que la petición es extemporánea, por presentarse con posterioridad al inicio de la diligencia referida. Sin embargo, es claro que las dinámicas en cada una de estas audiencias distan en demasía entre si. Por solo citar una diferencia, al juicio penal concurren las partes a ofrecer ante el juez de conocimiento, sustentar, acreditar y defender, en un escenario de igualdad de armas, las pretensiones procesales que han sido definidas como teorías del caso15, resultando este el escenario estelar del debate probatorio, donde vienen a transformarse la evidencia o elemento material por verdaderas pruebas, una vez verificada su legalidad, correcta incorporación, inmediación y adecuada controversia. En suma, el juicio oral penal es “un taller donde la verdad se descubre con esfuerzo y laboriosidad”16 Contrastando lo anterior, en la audiencia de juzgamiento

disciplinario de los abogados, la práctica probatoria en el juicio es eventual y depende de que se hayan decretado o no en la audiencia de pruebas y calificación17 luego de formulados los cargos, pues bien puede ocurrir, que notificados los intervinientes en estrado de la acusación, ninguno eleve solicitudes probatorias, por lo que no habiendo pruebas que practicar en la audiencia de juzgamiento, bastará con proceder a darles el uso de la palabra para sus alegatos finales, estos si, mucho más identificados con los alegatos de conclusión en el epílogo de juicio oral penal. En ese orden de ideas, en un ejercicio de integración normativa que no afecte la naturaleza del proceso disciplinario y por demás sea acorde con una interpretación garantista y pro homine, el hito procesal previsto en el penal como límite para solicitar el cambio de radicación, no es posible aplicarlo en esta sede, …” …. 14 Folio 175 c.o. de la carpeta digital. 15 Cuya presentación en punto de la defensa, valga aclarar, no es necesaria, habida consideración a la libertad que impera en el ejercicio de este caro derecho. 16 Expresión atribuida a Alberto Binder por Roberto Falcone en EL LITIGIO ADVERSARIAL, Edit. Ad Hoc, Buenos Aires, 2020, p.141 17 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo

hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. P á g i n a 12 | 16

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Radicado No. 110011102000 201900322 02 Abogados – Cambio de Radicación En efecto, sería tanto como sostener que los principios de objetividad e imparcialidad de un magistrado en el juzgamiento disciplinario de los abogados siempre estarán comprometidos y condicionados por el hecho de haber acusado, y si bien la separación de roles constituye un ideal en un Estado democrático como el nuestro, ante la ausencia de un marco normativo concreto, es claro que bajo el ordenamiento interno que regula la Ley 1123 de 2007, no bastaría con la mera enunciación, sino que debe acompañarse de argumentos construidos sobre bases probatorias que acrediten el objetivo atropellamiento de los referidos principios, desvirtuando además la presunción de buena fe que acompaña las actuaciones jurisdiccionales, pero en los contextos de una recusación o impedimento, más no para viabilizar el cambio de radicación. Así las cosas, argumentaciones apoyadas en impresiones personales, afirmaciones generales y reglas de la experiencia impostulables están llamadas al fracaso, con mayor razón, cuando se limitan a relevar situaciones personales del funcionario de conocimiento, propias de los impedimentos y las recusaciones, sin ocuparse de lo que en esencia y por mandato legal, justificaría el cambio de radicación, esto es, circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales que alteren la

administración de justicia, como lo ha señalado la jurisprudencia penal en la interpretación de la norma que aquí se aplica por integración18: “Este enfoque se origina en una confusión conceptual, en cuanto se refunden los motivos que dan lugar a los impedimentos y recusaciones con los que habilitan el cambio de radicación, al asimilar equivocadamente los conceptos de juez imparcial, de carácter personal, con el de circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la administración de justicia, de carácter impersonal. En punto de esta distinción, la Sala ha precisado: “…el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite. Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial” -Negrillas fuera del texto- (Cfr. CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26927 y AP2866-2019, rad. 55650). Estas mismas razones, responden la solicitud de control de

convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. Ap 5656 2021, 24 de noviembre de 2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón P á g i n a 13 | 16

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