CNDJ - F11001110200020190034201ADJUNTA20211119112844-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190034201ADJUNTA20211119112844-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201900342 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y sancionado con CENSURA. HECHOS De la queja radicada el 21 de enero de 2019, por las señoras María Eunice Rodríguez Arboleda y Olga Constanza Gómez, se extraen los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe
Chamorro (folios 65 y siguientes). A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN La primera es propietaria del apartamento 503 y la segunda del garaje
número 22 del edificio Taurus 6 ubicado en la Calle 26 No. 73-08 de la ciudad de Bogotá. Desde el 2007, cuando compraron los inmuebles, la administración había liquidado las cuotas ordinarias y extraordinarias del apartamento 504 y del garaje 22 incorrectamente, pues no estaban aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el reglamento interno del edificio, motivo por el cual, se presentó una mora en el pago de ambos. En julio de 2016, la administración de la copropiedad demandó a las quejosas, correspondiendo el conocimiento de las diligencias al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. En noviembre de 2016, se decretó el embargo del garaje número 22. Ante esa situación, acudieron al abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, buscando asesoría jurídica sobre el asunto y le manifestaron que estaban de acuerdo con pagar las cuotas conforme al coeficiente de copropiedad establecido en el reglamento interno del edificio Taurus 6. Para esa gestión, otorgaron poder al jurista el 8 de noviembre de 2016, entregándole la documentación pertinente y le informaron que la mayoría del tiempo estarían en la ciudad de
Medellín. El 30 del mismo mes y año, pagaron la suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000) por concepto de honorarios. Regresaron a Bogotá a finales de mayo de 2017 y el referido profesional les informó que la realización de la audiencia de conciliación se llevaría a cabo el 21 de junio de 2017. Previo a esa Página 2 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN fecha, lo buscaron para tener más conocimiento de la diligencia y, sin embargo, siempre estaba ocupado. Llegado el día en mención, el togado solicitó al juez fijar nueva fecha y así se accedió para el 16 de agosto de 2017.
Posteriormente, se acercaron al juzgado a verificar el expediente percatándose que no había contestado la demanda y que únicamente alegó la falta de título ejecutivo, actuación que no era pertinente. El día de la audiencia -16 de agosto de 2017-, el abogado no se presentó, declarándose en esa data no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, se condenó en costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 4 de septiembre de 2017, le revocaron el poder. A la queja, adjuntaron: i) copia de los correos electrónicos cruzados con el abogado3 ii) copia de los poderes4 y iii) copia de algunas
actuaciones adelantadas en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y solicitudes realizadas al abogado.5 ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se adelantaron en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folios 7 a 11. 4 Folio 12 y 13. 5 Folios 128 y siguientes. Página 3 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Bogotá y en auto de fecha 22 de febrero de 20196, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de junio7 y 24 de septiembre de 2019.8
En desarrollo de la diligencia, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ejecutivo número 11001400301820160046400 que se surtió en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y (ii) declaración de la señora Adriana Patricia Robayo Mayorga. Adicionalmente, la quejosa Olga Constanza Gómez Rodríguez amplió la queja y el disciplinado rindió versión libre, manifestando que en efecto, había sido contratado para asumir la representación de las denunciantes en el proceso ejecutivo seguido en contra de ellas. Una vez fue notificado, procedió a presentar el respectivo recurso de
reposición y las excepciones de fondo, sin embargo, era poco lo que profesionalmente se podía hacer en ese trámite. Indicó que el malestar de las quejosas se originó porque no presentó las alegaciones en los términos que ellas pretendían, es decir, «someter a crítica el valor del coeficiente de copropiedad definido en el Edificio Taurus 6 para el cobro de las cuotas de administración». En cuanto a los honorarios, señaló que recibió lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y que expidió el recibo. 6 Folios 29 a 30. 7 Folios 58 y 59. 8 Folios 63 a 64. Página 4 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN En la última sesión de audiencia, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La falta fue imputada a título de culpa.
Las disposiciones legales referidas, rezan lo siguiente: Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, se fundó en que el implicado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez presentó de manera extemporánea el recurso de reposición por medio del cual pretendía la revocatoria del mandamiento de pago y no asistió a la audiencia del 16 de agosto de 2017. En efecto, señaló la seccional que el togado había sido contratado por las quejosas para la defensa dentro del proceso ejecutivo No. 11001400301820160046400 que se surtía en contra de ellas en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Para tales efectos, el 8 de Página 5 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN noviembre de 2016, otorgaron poder al jurista y en virtud de ese mandato, se notificó de la demanda el 21 de noviembre de 2016.
Igualmente, aparecía demostrado, hasta ese momento, que el 22 de noviembre de 2016, presentó recurso de reposición contra el auto del
5 de julio de esa anualidad que libró el mandamiento de pago, alegando falta de título ejecutivo y el 30 de noviembre de 2016, contestó la demanda y propuso excepciones. En proveído del 7 de febrero de 2017, el juzgado se pronunció en el sentido de no tener en cuenta el recurso de reposición por haberse presentado de forma extemporánea -vencía el 21 de noviembre de 2016-, ni la excepción presentada en la contestación de la demanda -falta de título ejecutivopor no reunir requisitos. Posteriormente, por auto del 21 de marzo de 2017 se fijó para el 21 de junio de ese año para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. la cual fue aplazada para el 16 de agosto de 2017, fecha en la que no asistió el abogado y se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, se condenó en costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Realizada la calificación jurídica se indicó al disciplinado la posibilidad de reconocer su responsabilidad y acogerse a una sentencia anticipada, lo que aceptó (récord 0:24:46). Acto seguido, preguntó el magistrado: «en el sentido de confesar la falta, ¿verdad doctor?» y respondió: «sí, señor» (récord 0:24:57). Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado instructor resolvió dar por terminada la diligencia, no citar a audiencia de juzgamiento y Página 6 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN proferir la respectiva sentencia dentro de los términos legales atendiendo al orden cronológico de ingreso de asuntos al despacho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria del abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO por su actuar negligente respecto de la labor encomendada por las señoras Olga Constanza Gómez Rodríguez y María Eunice Rodríguez. Lo anterior, porque el abogado dentro del proceso ejecutivo No. 11001400301820160046400 dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato, al haber radicado de manera extemporánea el recurso de reposición por medio del cual pretendía la revocatoria del mandamiento de pago y, además, por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., programada para el 16 de agosto de 2017. En cuanto a la sanción, el a-quo señaló que la conducta atribuida al abogado ponía en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión debía tener entre los ciudadanos, aunque se debía reconocer que el abogado aceptó la perpetración de la falta atribuida y, además, era infractor primario, en consecuencia, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se impuso la sanción de censura.
RECURSO DE APELACIÓN
Página 7 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN En escrito de 6 de noviembre de 2019, el abogado se opuso a la anterior decisión, señalando lo siguiente: PRIMERO: respecto a la CENSURA atribuible al suscrito togado por no haber presentado de manera oportuna la excepción previa de carencia de título ejecutivo, por carecer éste de fecha cierta de exigibilidad de la cuota de administración incoada de manera coactiva contra la quejosa, me permito advertir que, por el contrario, apenas recibí el acto mandatorio de parte de aquella, procedí de manera por demás solícita A notificarme en el acto conforme quedó registrado en la secretaría del juzgado de conocimiento y dentro del término perentorio de tres (3) días presentar mi recurso de reposición, sustentado en el hecho puro y siempre que, no existía título ejecutivo viable para continuar con la ejecución en trance de cobro coactivo.
Huelga decir que dicha excepción ha sido recogida por la jurisprudencia pacífica no solo del Tribunal Superior si no de la totalidad de los Juzgados de conocimiento quienes, aún de oficio han decretado la viabilidad de esta excepción, dentro de la oportunidad de control de legalidad y, al momento de pronuncia sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. No obstante lo anterior, el operador de instancia pasó por alto esta advertencia, de suyo, más que
potísima en el caso de autos, atribuyéndose CENSURA por la extemporaneidad de la excepción previo, que de bulto ah debido ser observada y fallada por el juzgado de conocimiento. No cabe a mi juicio IMPUTACIÓN al respecto de una situación que ha debido ser, aun, si la excepción previa advertida de ante mano o al momento de proferir seguir con la ejecución por el operador de turno de manera por demás oficiosa. Ahora bien, respecto a la CENSURA, por no haber participado de manera presencial en la audiencia de fallo, que ordenada seguir adelanta con la ejecución, en mi defensa esgrimo la circunstancia pura y siempre, que, para la fecha de realización de la mentada audiencia, la quejosa ya había revocado el poder al suscrito, como públicamente lo manifestó al interior de las audiencias surtidas al interior de su despacho y cuyos audios reposan al interior de la queja. Página 8 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN No obstante la anterior argumentación, de suyo potísima es menester analizar detenidamente como con la comparecencia del suscrito a dicha audiencia de fallo, no se causó ningún daño, no se causó perjuicio alguno posible o probable en cabeza de la quejosa, por parte del infrascrito profesional del derecho, dado que, se trata de proceso de MÍNIMA CUANTÍA, esto es de ÚNICA INSTANCIA, en el cual no
se puede ejercer ningún recurso en contra de la providencia emanada por el despacho, de lo anterior se recoge en cabeza del CENSURADO, negligencia i conducta antijuridica que lo haga merecedor a la CENSURA de que fue objeto. En suma, existió diligenciamiento. Participación activa y jurídica hasta donde los medios legales lo permite, siempre existió la representación eficaz y oportuna, se dejó plasmado para ser analizado por el Despacho la inexistencia del TÍTULO EJECUTIVO báculo de la acción y quedó clara constancia de la revocatoria del poder y de la situación inane desde el punto de vista procesal y de defensa, en la audiencia del fallo o de seguir adelante con la ejecución. Por lo brevemente expuesto se denota sin hesitación alguna, quedó en mi actuación profesional y en el recurso de las audiencias disciplinarias que no hubo conducta antijuridica, que no hubo actitud omisiva o elusiva que pusiese en riesgo los intereses patrimoniales y personales de la quejosa, diferentes a no hacer plantado el tema de los coeficientes, que como es sabido no es objeto de análisis ni estudio al interior de un proceso de carácter ejecutivo, cual fue la conducta que dio origen a la queja, cuya providencia hoy APELO ante el superior. En los anteriores términos dejo sentada mi disconformidad con respecto a la CENSURA de que he sido objeto, a pesar del reconocimiento en procura de obtener la mayor benevolencia del Magistrado sentenciador.” (Folios 80 y 81; sic a lo transcrito).
CALIDAD DE ABOGADO Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Página 9 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.140.588, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 12.807 del Consejo Superior de la Judicatura9 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios10.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sea lo primero indicar, que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia fue reconocido y confesado por el encartado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de septiembre de 2019 de manera expresa, libre y voluntaria, por demás en presencia de la
9 Folio 30 10 Folio 31 Página 10 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN representante del Ministerio Público. Esta eventualidad, valga resaltar, permitió prescindir de la audiencia de juzgamiento, pasando el proceso a despacho para emitir sentencia anticipada, en la que también impera precisar, se atribuyó la sanción menos gravosa del catálogo sancionatorio del Código Disciplinario del Abogado.
No obstante lo anterior, el disciplinado en el recurso de apelación relanza alegaciones exculpativas en torno a su responsabilidad, señalando que su actuar en el trámite ejecutivo No. 11001400301820160046400 surtido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, no fue negligente y por el contrario, desplegó las actuaciones correspondientes en pro de los intereses de las quejosas. Adicionalmente, para el 16 de agosto de 2017 ya le habían revocado el poder. Al respecto, ha de precisarse al censor, que pretender la revocatoria de un fallo que fue dictado bajo el presupuesto de una previa aceptación de cargos por vía de la confesión, acudiendo en segunda instancia, a plantear argumentos exculpativos de responsabilidad, se torna en un despropósito que no puede encontrar eco por parte de la Comisión.
En efecto, olvida el apelante que al momento de realizarse la calificación dentro de la presente actuación, se formularon cargos en su contra, habida consideración a que los elementos probatorios arrojaban el conocimiento necesario para imputar la comisión de la falta merecedora de reproche ético por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que presentó de manera extemporánea Página 11 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN el recurso de reposición por medio del cual pretendía la revocatoria del mandamiento de pago -el 22 de noviembre de 2016y no asistió a la audiencia del 16 de agosto de 2017, data para la cual, aún tenía poder, pues la revocatoria del mismo se produjo el 4 de septiembre de 2017 -ver folio 167 del proceso ejecutivo-, perdiendo así las quejosas la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Esta imputación fáctica, jurídica y probatoria fue aceptada por el inculpado en audiencia de pruebas y calificación provisional, acogiéndose a la figura de la confesión prevista en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, luego mal puede venir a esta sede, en procura de su cuestionamiento, cuando de manera libre, consciente y voluntaria confesó su responsabilidad.
Valga recordar, que en un asunto sustancialmente similar al de ocupación, la Comisión se pronunció así: Resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas, resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado 11 Artículo 105. Parágrafo. El disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de esté código. Página 12 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente
ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 170011102000201600573 01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 048 de 11 de agosto de 2021). En consideración a lo anterior, no pueden tener vocación de prosperidad las alegaciones insertas en el recurso de apelación, pues los aspectos de responsabilidad que pretendió debatir el recurrente ante esta instancia fueron confesados de manera libre y voluntaria cuando se formularon cargos en su contra por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Finalmente, en relación con la solicitud de una decisión «más benevolente», se precisa al censor que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se impuso la sanción más leve prevista en la referida normativa -artículo 41-. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO GRILLO OCAMPO y en consecuencia lo
Página 13 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibidem, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 14 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 16 A 2122
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201900342 01
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 16 | 16