CNDJ - F11001110200020190035301ADJUNTA20220621151305-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190035301ADJUNTA20220621151305-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201900353 01 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación de las diligencias en favor del abogado JOSE NERUB GÓMEZ BARRERA, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 01 de julio de 2020. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó con la queja formulada por el señor Claudio Camargo López, el 24 de enero de 20192, mediante la cual señaló que el 18 de abril de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado JOSÉ NERUB GÓMEZ BARRERA, para que iniciara un proceso divisorio en contra de la señora Libia Reyes, pero 1Decisión proferida por el H.M. Carlos Arturo Ramírez. 2 Página 3 del archivo 01CuadernoPrincipal.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000 201900353 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 solo hasta julio de ese año presentó demanda, la que correspondió al Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá con el No. 2016-00500, mismo que fue terminado por desistimiento tácito el 21 de noviembre de 2017 y archivado el 21 de febrero de 2018. También el 18 de agosto de 2015 contrató al abogado para que lo representara en un proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba con el No. 1997-7825 en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá y le entregó la suma de $300.000 pesos. Manifestó que frente a los reclamos verbales en donde le preguntaba al togado la razón de la demora en que se resolviera el proceso divisorio, este le manifestaba que era debido a que el bien tenía un embargo por parte del proceso de alimentos 1997-7825. Señaló que debido a las demoras del abogado, acudió a otro profesional del derecho quien lo acompañó al juzgado de familia donde se dio cuenta de la mala asesoría del doctor GOMEZ BARRERA, pues este no le dijo que debía solicitar la exoneración de la cuota de alimentos ya que su hija tenía 36 años, era profesional y trabajaba desde hace más de 11 años, como tampoco le informó que estaba a punto de perder el bien objeto del litigio de división de la sociedad conyugal, es por ello que consideró que el abogado actuó de mala fe y lo estaba llevando a perder su apartamento. Aseguró que hubo indebido asesoramiento, en razón a que en enero de
2015 el profesional le dijo que debía levantar el patrimonio de familia, para lo cual suscribieron contrato, le pagó en total $1.500.000, el proceso correspondió al Juzgado 14 de Familia, radicado bajo el No. 2015-00226, con fundamento en el cual se radicó el oficio de cancelación del patrimonio familiar el 5 de abril de 2016, lo cual aprovechó su hija para radicar el embargo. 2
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Finalmente dijo que le enseñó varios recibos de pago al abogado, por concepto de alimentos, puesto que en su contra cursó un proceso penal, pero este dijo que no servían de nada, por lo que con todo considera que actuó de mala fe y lo estaba llevando a perder la parte de su bien. Acompañó con el escrito de queja los siguientes documentos: - Recibo de pago del 21 de abril de 2015, por la suma de $1.000.000 de pesos, recibidos como honorarios por el Dr. GOMEZ BARRERA por el trámite del proceso de cobro de frutos civiles. - Recibo de pago del 20 de agosto de 2015, por la suma de $300.000 pesos, recibidos como honorarios por el Dr. GOMEZ BARRERA por representarlo en el proceso ejecutivo de alimentos. - Recibo de pago del 2 de diciembre de 2015, por la suma de $700.000 pesos, recibidos como honorarios por el Dr. GOMEZ
BARRERA por el trámite del proceso de cancelación del patrimonio familiar el inmueble. Por otra parte, se allegó certificado Nº 100525, por medio del cual se verificó que el doctor JOSE NERUB GÓMEZ BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.494.133 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 208173, documento vigente3, así mismo, certificado Nº 1966804 del 27 de febrero de 2019, en el cual no se registra sanción disciplinaria. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 11 de febrero de 20195 y mediante auto del 28 de febrero 3 Folio 21 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 4 Folio 22 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 5 Archivo 19 del expediente virtual 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 de 20196, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSE NERUB GÓMEZ BARRERA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Se surtió el 16 de julio de 20197 y una vez instaurada, fue leída la queja y se expusieron los presupuestos facticos contenidos en la misma, posterior a ello, fue escuchado en versión libre el disciplinado.
Versión libre de JOSE NERUB GÓMEZ BARRERA: quien manifestó: que contrario a lo dicho por el quejoso, cuando hablaron de las acciones que iba a desplegar le explicó que existía la posibilidad de perder el inmueble debido a las circunstancias que rodeaban al mismo. El 27 de enero del 20208, se llevó a cabo la audiencia programada, en la cual se dio lectura de la queja y se incorporaron las siguientes pruebas de oficio: - Informe del tramite desplegado por el investigado en el proceso ejecutivo de alimentos No. 1997-07825 adelantado en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. - Certificación del trámite del abogado investigado en el proceso No. 2016-00500 adelantado en el Juzgado 7 Civil Municipal. - Informe de las actuaciones desplegadas por el abogado en el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas No.201700100 adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. - Informe del proceso de cancelación de patrimonio No. 201500226 adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 23 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 7 Folio 69 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 8 Folio 67 del archivo virtual 01CuadernoPrincipal 4
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El 01 de julio del 20209, el a quo, dispuso la terminación anticipada del proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de que no se encontró que el comportamiento del abogado fuera objeto de reproche disciplinario. Consideró, que se podía determinar del acervo probatorio allegado al proceso, que el disciplinado había realizado las siguientes actuaciones: En cuanto a la primera gestión convenida para la cancelación del gravamen de afectación familiar del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1268496 el abogado instauró demanda en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá correspondiéndole el radicado N° 2015-00225, el cual tuvo una sentencia favorable a los intereses del quejoso y se ordeno el levantamiento del gravamen a la Notaria 41 del Circuito de Bogotá. Ahora, en la segunda gestión encomendada el 18 de abril de 2016, es decir posterior a la cancelación del gravamen sobre el inmueble, instauró proceso divisorio sobre este, el cual se adelantó en el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 2016-0500, allí se admitió la acción el 7 de julio de 2016 y el día 14 de ese mes se libró el oficio No. 1625, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de inscribir la medida cautelar sobre el bien para efectos de la venta de la cosa común, contra la señora Libia Jeannette Reyes Alvarado, quien el 13 de diciembre de 2016 se notificó la demanda. Es decir,
fueron actos positivos a cargo del abogado disciplinable. No obstante, notificada de la demanda a la parte pasiva, se advirtió a través del certificado de libertad y tradición que sobre el inmueble recaía una medida cautelar de embargo ordenada por un juez de familia, lo cual, al igual que el anterior gravamen, impedía continuar el proceso divisorio, 9 Archivo 02FalloDePrimeraInstancia 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 pues se reitera, el objeto era la venta o pública subasta del bien. Entonces era menester el levantamiento de la cautela, como así se requirió a la parte demandante en auto de 26 de abril de 2017. Sin embargo, debido a su silencio optó el despacho de conocimiento declarar el desistimiento tácito según lo conceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso. Ahora, de esta situación, aclaró el a quo que no era posible endilgar responsabilidad al investigado, pues la continuidad del trámite dependía netamente del pago de lo adeudado por el quejoso, para que de esa manera se pudiera presentar el levantamiento de la medida de embargo. En cuanto a las acciones desplegadas por el abogado en la demanda declarativa adelantada en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 201700100, este presentó demanda y propuso excepciones; sin embargo, le fueron negadas las pretensiones en la
audiencia inicial y en razón de ello presentó recurso de apelación el cual le fue concedido en el efecto suspensivo, pero el Juzgado 2 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá confirmó el fallo inicial, situaciones que señaló la instancia, no podían enrostrarse al disciplinado como constitutivas de faltas. Respecto al reparo del quejoso con la supuesta confabulación del investigado con su hija, recalcó el Seccional que al haber sido ellas y su madre las demandadas dentro de los procesos, por ser las que lo habitaban, era claro que las mismas tenían pleno conocimiento de las situaciones que rodeaban al inmueble y que se había hecho el levantamiento del patrimonio familiar, por lo que una vez más, no podía predicarse irregularidad en el comportamiento del togado. Es por lo anterior que el magistrado de instancia haciendo un análisis de lo allegado pudo determinar que el abogado no fue negligente en su actuar y tampoco desplegó conductas dignas de reproche disciplinario, 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 pues las obligaciones del abogado no eran de resultado, sino de medios, por lo que mal haría la jurisdicción en castigar a un profesional que había adelantado ampliamente los encargos encomendados por su mandante. RECURSO DE APELACIÓN En virtud de la inasistencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la decisión emitida por la primera instancia se
notificó por medio de correo electrónico el 05 de marzo de 202110. El quejoso por intermedio de su apoderada interpuso recurso de apelación el 10 de marzo de 202111, concedido el 20 de abril de 202112. Expuso la recurrente que tal como se manifestó en el escrito de queja solicitaba tener en cuenta que el profesional del derecho incurrió en faltas a la lealtad con su cliente al callar la situación real en el proceso de alimentos, ya que como se evidenciaba del estudio del expediente las actuaciones del doctor fueron prácticamente nulas, a tal punto que desconocía que sobre el inmueble objeto del proceso pesaba una medida de embargo proveniente de un proceso en el que él mismo era el apoderado del señor Claudio Camargo. Por lo que era evidente su incursionar en el descuido de las labores encomendadas, lo que lo hace merecedor de la sanción frente a la falta de sus deberes como profesional, así mismo la grave falta de defender los intereses de su prohijado, en el proceso de alimentos al aceptar que no aportó al mismo los recibos de pago de cuotas de alimentos que le habían presentado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Archivo 04CorreoApoderadaQuejoso 11 06CorreoRecibidoRecurso 12 08AutoConcedeRecurso 7
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Mediante acta individual de reparto que data del 3 de marzo de 202213 le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, al Magistrado quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la representante del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 01 de julio de 2020. Así las cosas, inicia la recurrente su argumento manifestando que el disciplinado faltó a la lealtad con su cliente, pues este no fue honesto al ponerle en conocimiento la situación en la que se encontraba el proceso de alimentos adelantado en el Juzgado 3 de Ejecución de Bogotá, pues como era evidente del análisis del expediente las actuaciones del doctor fueron prácticamente nulas, a tal punto de desconocer que el inmueble sobre el que recaía el litigio divisorio se encontraba gravado con una medida de embargo, en el que él mismo representaba a Camargo. Frente a esta primera circunstancia, debe decir esta Corporación que, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, quedó claro en los acápites 5 y 7 de la queja, que el inconforme conocía las circunstancias 13 Folio 1 archivo virtual01 11001110200020190035301
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 que rodeaban al bien inmueble y que precisamente por estas, no había sido posible finalizar con éxito el proceso divisorio, por lo que queda totalmente establecido que no pudo haber existido alguna clase de omisión de información de parte del disciplinado. También se pudo establecer del recuento procesal allegado por parte del juzgado que conocía la ejecución, que el disciplinable tuvo intervención desde 22 de septiembre de 2015, fecha posterior a la que fue oficiado el embargo por parte del despacho, lo que quiere decir que es claro según la lógica, que tanto el apoderado como el poderdante conocían que el inmueble había sido afectado, sino qué sentido tendría que lo contratara con posterioridad para que se encargara del litigio que se adelantaba en ese radicado desde hacía casi 18 años. Por otro lado, como acertadamente fue mencionado por el a quo, de todas las pruebas allegadas, se pudo establecer que el disciplinado mantuvo una actitud activa alrededor de todos los procesos encomendados, por lo que el descontento de la apelante en relación con la queja, tampoco está llamado a prosperar, pues si bien se presentaron circunstancias adversas dentro de algunos de los procesos, no es menos cierto que las mismas no obedecieron al descuido del profesional, si no a situaciones externas que solo se podían resolver con el pago de las obligaciones que desde el año 2008
recaían sobre el quejoso, por lo que en consecuencia superaban la órbita de productividad del profesional del derecho. Por último, manifestó la apoderada de Camargo López que no se tuvo en cuenta por la primera instancia que el disciplinable reconoció en su versión libre que no había aportado los recibos de pago entregados por su representado y por ello, no habría defendido los intereses de su cliente. Ante estos dichos, aclara esta Colegiatura que, si bien es cierto que hubo una admisión de esta circunstancia por parte de GÓMEZ 9
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BARRERA, también lo es que este explicó de manera amplia la razón por las cuales no podían ser aportadas y las que correspondían a que el proceso estaba en etapa de ejecución, por lo que no se estaban discutiendo cuotas alimentarias como en el proceso penal, sino la obligación causada por la sentencia emitida en el año 2008. Así mismo refirió que su estrategia era la de intentar que prescribiera parte de la deuda, a pesar de que no era procedente, pues a esas alturas del trámite ya era muy poco lo que se podía lograr. Por lo anterior, una vez más será rechazado el inconformismo presentado en la apelación, teniendo en cuenta que tampoco puede observarse falta por parte del disciplinado, cuando el descontento obedece a situaciones que debieron haberse subsanado en una etapa procesal en la que él no
participó. Es por lo anterior, que no le queda a esta Comisión otra opción que la de confirmar la decisión emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 01 de julio de 2020, mediante la cual terminó la investigación en favor del disciplinado JOSE NERUB GÓMEZ BARRERA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 01 de julio de 2020 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual se terminó anticipadamente la investigación que se adelantaba en contra del abogado JOSE NERUB GÓMEZ BARRERA y como consecuencia archivar las presentes diligencias, por las razones anotadas. 10
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 11
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 12
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 13
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Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 00353 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: Aceptación de impedimento – Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer y decidir sobre la apelación de la decisión proferida el 01 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó de manera anticipada la investigación adelantada en contra del abogado
JOSÉ NERUB GÓMEZ BARRERA.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó por parte del quejoso Claudio Camargo López, apelación en contra de la decisión mediante la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 cual se terminó de manera anticipada la investigación adelantada en contra del abogado JOSÉ NERUB GÓMEZ BARRERA.
2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás
magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, amparado en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata… CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de lo Constitución Política de Colombia14 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones 14 “ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa
convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 asignadas se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia señaló que las mismas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Estimó entonces la Guardiana de la Constitución que actualmente esta Colegiatura obtiene sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. 16
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Como se dijera precedentemente, el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, fundamentó su impedimento para conocer y decidir sobre la apelación en cuestión, toda vez que en desarrollo de su función de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conoció el proceso de la referencia y adoptó la posición que hoy es objeto de recurso, de
fecha 01 de julio, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó el Magistrado su impedimento previsto en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de consulta por esta Corporación, pues como se dijo tuvo conocimiento directo del proceso disciplinario de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento al Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer del presente proceso 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 disciplinario que llegó en apelación, por las razones precedentemente expuestas.
CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 18
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 19
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 20
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RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201900353 01
Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión interlocutoria del 1º de julio de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó la investigación adelantada en favor del 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201900353 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4521 abogado José Nerub Gómez Barrera; decisión que no comparto, porque en mi criterio debió revocarse el auto proferido por el Seccional de instancia, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso; para en su lugar; rechazarlo por haber sido presentado de manera extemporánea, como pasa a explicarse a continuación: En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 1º de julio de 2020, en audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella, fue convocado el quejoso en debida forma; sin embargo, el señor Camargo López no asistió a la audiencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa lo siguiente:
“(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, lo
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