CNDJ - F11001110200020190035401ADJUNTA20221027100236-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190035401ADJUNTA20221027100236-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190035401 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FIDELIGNO PÁEZ LOZANO contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo halló responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. HECHOS Emiliana Bohórquez Gil presentó queja contra el letrado Páez Lozano, debido a que en el año 2011 le confirió poder para promover la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído con el señor José Segundo Toro Rubio por ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra2, proceso adelantado ante el Juzgado Primero 1 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Artículo 154 numeral 3° del Código Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Familia del Circuito de Bogotá (2012-00978), el cual se “perdió” por la negligencia de su apoderado.
Relató que pasados varios años y después de enterarse de su desidia, el abogado pidió que suscribiera otro poder y contrato de prestación de servicios profesionales, donde cobraba $2.000.000,oo y de los cuales entregó $600.000,oo. El asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá (2017-01140), pero a mediados de enero de 2019 acudió a conocer el estado del mismo, percatándose que por el abandono de su apoderado fue terminado. A su escrito adjuntó copia del contrato fechado 3 de octubre de 2017 y de un recibo por valor de $300.000,oo entregado por la quejosa en esa misma calenda como “abono a pago de honorarios dda. de divorcio”3. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de marzo de 20194 ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló los días 8 de octubre de 20195, 11 de febrero de 20206 y 7 de abril de 20217, con la comparecencia del investigado. En su versión libre, el togado relató que gracias a su gestión se registró el matrimonio católico, pero luego en el trámite adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá (201200978) hubo problemas con las notificaciones al demandado y en
3 Folios 5 a 6 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 4 Folio 11 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 5 Folio 30 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 6 Folio 96 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 7 Archivo digital “007ActaAudienciaPyC”. P á g i n a 2 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN últimas fue archivado. Ante el requerimiento de su cliente, interpuso nuevamente la demanda el 17 de octubre de 2017 (2017-01140), la cual fue admitida el 14 de diciembre de ese año y si bien intentó efectuar las citaciones a diligencia de notificación personal o por aviso, no fue posible enterar al demandado del proceso.
Relató también que redactó en una oportunidad un documento para lograr la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo pero el marido de su mandante se negó a su firma. Aunque sugirió proceder con el emplazamiento, la quejosa manifestó no tener dinero para tal acto procesal, por lo que aconsejó que acudiera a la Personería o Defensoría del Pueblo y así continuara con el trámite. Tampoco quiso proseguir con la gestión porque el cónyuge de su poderdante era muy agresivo y temía por su vida. Adjuntó copia de las documentales que acreditaban las actuaciones realizadas8.
En virtud del decreto probatorio, se allegaron al expediente certificado de antecedentes disciplinarios del togado -no registraba-9, impresiones de las consultas realizadas en el sistema Siglo XXI de los procesos 11001311000120120097800 y 1100131100102017011400010, al igual que copia íntegra de estos plenarios11. En la última sesión, la señora Bohórquez Gil amplió su queja12 y ratificó lo expuesto en su escrito inicial, denotando que la única gestión que el letrado promovió con éxito fue la inscripción/registro de su matrimonio. Puntualizó que entregó al letrado información de la dirección de notificaciones del demandado que no usó y aunque este 8 Folios 33 a 47 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 9 Folio 32 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 10 Folios 62 a 65 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 11 Rad. 2012-00978 (Folios 67 a 94 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”) y Rad. 2017-01140 (Archivo digital “00.EXPEDIENTE”). 12 Minutos 3:25 y siguientes del archivo digital “006AudienciaPyC”. P á g i n a 3 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comentó sobre la necesidad de pagar más dinero debido a que aquel no se presentaba, en últimas no adelantó ningún trámite. Agregó que
en diciembre de 2019 refirió al abogado que su esposo estaba en la cárcel, sin embargo, debió contratar a otro profesional para lograr el “divorcio”. Concluida su declaración, la magistrada instructora declaró la terminación parcial del procedimiento en lo referente al proceso No. 201200978 por prescripción de la acción disciplinaria y se formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 (“abandonar”), en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, porque después de lograr la admisión de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovida en favor de la señora Emiliana Bohórquez Gil (14 de noviembre de 2017) dentro de la radicación No. 11001311001020170114000, no adelantó ninguna otra actuación, a pesar de que fue requerido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en tal sentido el 16 de julio de 2018, lo que ocasionó su terminación por desistimiento tácito el 8 de octubre siguiente. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 15 de junio de 202113, en presencia del investigado y la quejosa. Sin más pruebas por practicar14, el encartado alegó de conclusión recalcando que hubo inconvenientes en el trámite de notificación al demandado, pese a que él envió las citaciones a la dirección proporcionada por su cliente. No se procedió con el emplazamiento porque la quejosa no tenía dinero para ello y remarcó que no se causó perjuicio a su poderdante.
13 Archivo digital “011ActaAudienciaJuzgamiento”. 14 El investigado renunció al testimonio del señor Clímaco García. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de junio de 202115 declaró al disciplinado responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Halló probado que a pesar de ser requerido el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 201701140, no realizó ninguna actuación, lo que derivó en el decreto de desistimiento tácito el 8 de octubre de esa anualidad.
Sostuvo que su omisión implicó un desconocimiento injustificado del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que si bien el togado efectuó algunas citaciones, nunca aportó evidencia de ello al despacho judicial, como tampoco peticionó el emplazamiento y aunque alegó que su cliente se negó al pago de un curador ad litem, en la ampliación de queja su mandante aclaró que el togado nunca informó cuánto debía pagar. En cuanto a la modalidad
de la conducta, reafirmó su imputación culposa de cara a la negligencia e incuria demostrada. Para la dosificación sancionatoria, trajo a colación los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como también aludió a la trascendencia social y modalidad de la conducta, la puesta en riesgo de los intereses de la quejosa, quien se vio obligada a acudir a otro abogado, la ausencia de criterios de agravación y la carencia de antecedentes disciplinarios. 15 Archivo digital “013FalloDePrimeraInstancia”. P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN En el término correspondiente16, el disciplinado apeló la sentencia y refirió que “he incurrido en un error promovido por la negligencia y falta de cuidado, por no acudir a los medios alternativos de notificación que el estatuto procesal ofrece en los casos que no se sepa de la dirección para las notificaciones y de esta forma integrar el contradictorio”17, sin embargo, iteró que la cliente no cumplió con la obligación pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales de suministrar la dirección de notificaciones del demandado.
Postuló concomitantemente que el a quo no valoró las pruebas aportadas, dio por cierta la comisión de la falta a título de culpa e impuso una sanción “excesiva”. Indicó que fue diligente porque no solo
presentó la demanda, sino que registró el matrimonio y redactó un acuerdo para la firma del demandado. Recalcó que no se logró la notificación por culpa exclusiva de la quejosa quien no sabía donde residía su cónyuge y enfatizó que nunca le causó un perjuicio “toda vez, que en la actualidad ella ya está divorciada”. Sin mayor elucidación citó los artículos 13 y 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, para luego solicitar la absolución y se reconsiderara la sanción impuesta, porque no tenía antecedentes disciplinarios y debido a que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 16 Notificado el 7 de julio de 2021 (“014Notificaciones”) e interpuso el recurso el día 12 de ese mes (“015CorreoRecurso”). 17 Folio 3 del archivo digital “016EscritoRecursoDeApelacion”. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación18, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 17 de noviembre de 202119 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, C.P.), en sede segunda instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En aplicación del principio de limitación, la competencia de esta Superioridad se circunscribe al objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este. Observa de entrada esta Corporación que los argumentos enfilados en la alzada son abiertamente contradictorios, pues en principio el togado reconoce errores causados por su incuria, pero acto seguido solicita la absolución razonando que sí actuó con la debida diligencia y atribuye la imposibilidad de proseguir adecuadamente con su gestión por ausencia de información. Acerca de la responsabilidad del disciplinado, debe señalarse que los hechos objeto de investigación se circunscriben a lo ocurrido en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico bajo radicado 11001311001020170114000, iniciado por el investigado como apoderado de la señora Emiliana Bohórquez Gil, en contra del señor José Segundo Toro Rubio. 18 Archivo digital “020AutoConcedeRecursoDeApelacion”. 19 Archivo digital “01 41001110200020180045901 acta”. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2017 y correspondió al
Juzgado Décimo de Familia de Bogotá20, el cual la inadmitió mediante proveído del día 20 de ese mes21. Una vez subsanadas las deficiencias reseñadas por el despacho judicial, el 14 de noviembre de 201722 fue admitida, se reconoció al abogado FIDELIGNO PÁEZ LOZADO como apoderado de la accionante y se ordenó notificar al accionado de acuerdo con lo normado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (notificación personal o por aviso). Ante una total inactividad en el asunto, el 16 de julio de 2018 el juzgado requirió a la parte demandante “para que dentro del término de 30 días, proceda a realizar la notificación del demandado, so pena de dar aplicación a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 317 del Código General del Proceso -desistimiento tácito-”23, providencia notificada por estados el día 18 de ese mes. El investigado ignoró esta exigencia y como consecuencia el 8 de octubre de 201824 el proceso fue terminado. Si bien el togado alegó que su cliente no proporcionó la ubicación exacta del demandado, durante la ampliación de queja la señora Emiliana Bohórquez fue enfática en sostener que inicialmente informó su misma dirección de notificación, donde llegó una citación25, pero luego entregó otra diferente que correspondía a la hermana de su cónyuge, lugar en el que residía su esposo en ese momento26. 20 Folio 61 del archivo digital “00.EXPEDIENTE”. 21 Folio 64 del archivo digital “00.EXPEDIENTE”.
22 Folio 78 del archivo digital “00.EXPEDIENTE”. 23 Folio 80 del archivo digital “00.EXPEDIENTE”. 24 Folio 82 del archivo digital “00.EXPEDIENTE”. 25 Minutos 16:05 a 17:03 del archivo digital “006AudienciaPyC”. 26 Minutos 17:04 a 18:54 del archivo digital “006AudienciaPyC”. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, la quejosa manifestó que en diciembre de 2019 indicó al letrado que el demandado estaba recluido en un establecimiento carcelario, “entonces ya usted como abogado debía de haber gestionado, ir a la fiscalía averiguar en qué cárcel estaba para ver ese proceso para encontrarlo más fácil”27. Todo lo anterior, permite determinar a esta colegiatura que, contrario a lo expuesto por el togado, sí tuvo la información necesaria para dar impulso al trámite procesal.
De otro lado, el investigado sostuvo que no procedió con el emplazamiento porque su mandante le dijo que no tenía dinero para sufragar los gastos de un curador ad litem, pero al interrogar a la señora Bohórquez sobre la veracidad de su afirmación, ella refirió: “me dijo que tocaba un monto de plata para hacer eso y nunca lo gestionó, entonces pues en ningún momento me dijo vale tanto”28 y, en efecto, nada en el plenario del proceso tantas veces mencionado indica que el
encartado desplegara la más mínima actuación tendiente a efectuar dicho acto procesal. Estas pruebas permiten ratificar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria plasmada en el fallo de primera instancia, porque es palmaria la violación al deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que exige una celosa diligencia en el desarrollo de las gestiones profesionales y, en contravía de este canon deontológico, abandonó el encargo confiado por su cliente (Art. 37-1, CDA), comportamiento omisivo que demuestra desidia y negligencia en su proceder como abogado. 27 Minutos 20:27 a 21:42 del archivo digital “006AudienciaPyC”. 28 Minutos 12:50 a 13:01 del archivo digital “006AudienciaPyC”. P á g i n a 9 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El registro del matrimonio, el envío preliminar de algunas citaciones y haber procurado un acuerdo con el demandado, son actividades que de ninguna forma justifican su inactividad en el asunto, porque el poder conferido por la señora Bohórquez Gil le obligaba a iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, compromiso que a todas luces incumplió29.
No es de recibo para esta Comisión el planteo del recurrente acerca
de la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria consistente en obrar “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (Nml. 6, Art. 22, CDA), porque no explicitó con una mínima carga argumentativa en qué fundaba este alegato, si recaía sobre el aspecto factual de la imputación enrostrada o si se trató de un incorrecto entendimiento sobre la ilicitud de su actuar, pues itérese nada dijo al respecto. Si se causa o no perjuicio a un cliente con la trasgresión al mandato ético-jurídico ninguna relevancia representa de cara a la estructuración de una falta disciplinaria, ya que en contextos deontológicos no se verifica una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el Estado, sino el cumplimiento y apego del sujeto disciplinado a los deberes que le son exigibles. Ahora bien, si se tuviera tal consideración como un reproche a la dosificación sancionatoria, el disciplinado convenientemente omite que la quejosa obtuvo lo pretendido -cesación de efectos civiles de matrimonio católicono gracias a su gestión sino a la de otro abogado, por lo que la diligencia de otro profesional no lo exonera de su propia incuria. 29 Folio 2 del archivo digital “00.EXPEDIENTE”.”. P á g i n a 10 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En punto de la dosimetría de la sanción que cuestiona el togado, encuentra esta colegiatura que si bien el a quo tuvo en cuenta en su valoración el criterio de trascendencia social sin la suficiente argumentación, la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional resulta respetuosa de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, en tanto el infractor primario cometió una falta a título de culpa con la cual sometió a su cliente a una dilación injustificada en el cumplimiento del mandato desde el 27 de septiembre de 2017 -fecha para la cual se confirió el poderhasta el 8 de octubre de 2018 -auto que declaró el desistimiento tácito-en un asunto que revestía gran importancia, pues la causal alegada en dicho trámite judicial correspondía a ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra (Artículo 154 numeral 3° del Código Civil), pero aún así no desarrolló con presteza la gestión. En conclusión, ninguno de los argumentos ofrecidos por el disciplinado conlleva a revocar la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consecuentemente, la misma será confirmada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá30, que halló responsable al abogado FIDELIGNO PÁEZ LOZANO de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley
30 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. P á g i n a 11 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta P á g i n a 12 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201900354 01 Aprobado según Acta N.º 82 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta
Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá30, que halló responsable al abogado FIDELIGNO PÁEZ LOZANO de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional. P á g i n a 14 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. Además
que, tampoco se previó como criterio general en el literal A del citado precepto. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, aunque el quantum sancionatorio estuvo ajustado, conforme a los demás a criterios como la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, considero que no debió tenerse en cuenta en segunda instancia, que se tratara de un infractor primario, como un aspecto valorativo a efectos de confirmar la sanción. P á g i n a 15 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Fecha ut supra va
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Bogotá D.C., primero (1.º) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000 2019 00354 01
Sala n.º 082 del 26 de octubre de 2022
RETIRO ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 16 | 18
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Radicación N°. 11001110200020190035401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que, si bien en sesión de sala ordinaria n.° 082 del veintiséis (26) de octubre de 2022 manifesté mi intención de aclarar el voto dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis del expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para emitir aclaración de voto sobre la decisión aprobada en sala.
Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Comisión y, en consecuencia, se ordenará que pasen las diligencias a la Secretaría Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. De los Señores Magistrados, Respetuosamente,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN P á g i n a 18 | 18