CNDJ - F11001110200020190036501ADJUNTA20221027092717-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190036501ADJUNTA20221027092717-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190036501 Aprobado en Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Eduard Humberto Garzón Cordero, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 9 de julio de 2020, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dispuso la terminación del procedimiento en favor de los abogados FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO y
MARÍA CATALINA HOYOS ZORRILLA.
SITUACIÓN FÁCTICA Se origina la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada el 11 de enero de 20192 por Eduard Humberto Garzón Cordero, donde indicó ser apoderado de los demandantes -Jairo Alberto Sánchez Rosas y Franklin de Jesús Contreras de Armas-, al interior del proceso con radicado No. 11001410500320180003400, que cursó en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de 1 Decisión adoptada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 2 Documento 1 del expediente digitalizado.
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Bogotá, y haber adelantado negociaciones para conciliar en la suma de $8.000.000,oo más unos depósitos judiciales consignados, sin embargo, los abogados FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO y MARÍA CATALINA HOYOS ZORRILLA, apoderados del extremo pasivo -Lira Seguridad LTDA-, negociaron las acreencias laborales con sus clientes sin su intervención o autorización, conllevando a que se suscribiera un contrato de transacción por $1.000.000,oo, aportado al despacho judicial el 6 de noviembre de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la queja fue desestimada de plano en proveído del 25 de febrero de 20193, decisión que se dejó sin valor y efecto el 16 de julio siguiente4, y acreditada la calidad de los abogados FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO5 y MARÍA CATALINA HOYOS ZORRILLA, en auto del 30 de septiembre de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de julio de 20206. En dicha oportunidad, el señor Eduard Humberto Garzón Cordero amplió la queja. Señaló que el 23 de octubre de 2018, con la doctora MARÍA CATALINA negociaron las acreencias laborales de los trabajadores en una suma aproximada de $8.000.000,oo para los señores Jairo Alberto Sánchez Rosas y Franklin de Jesús Contreras
de Armas, fuera de los depósitos judiciales constituidos. Agregó que después de esto, los investigados hablaron directamente con sus clientes para pactar la suma irrisoria de $1.000.000,oo y se radicó en 3 Documento 3 del expediente digitalizado. 4 Documento 8 del expediente digitalizado. 5 Identificado con la c.c. 6 Documento 11 del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS noviembre del mismo año un contrato de transacción, luego, no le fue posible comunicarse con aquellos, dado que no contestaban o dilataban las llamadas. Relató que tenía contacto constante con uno de sus poderdantes para darle información sobre el proceso, porque era celador del lugar donde residía, pero con posterioridad, dejó de laborar allí. La togada MARÍA CATALINA HOYOS ZORRILLA rindió versión libre, manifestando que el acuerdo cuestionado se realizó directamente entre William Mario Acosta Téllez, representante legal de la demandada, y los accionantes, ya que estos últimos acudieron a la empresa a averiguar qué había pasado con su proceso al no tener comunicación con su apoderado -disciplinable-. Negó intervenir en la transacción y adujo que el señor Acosta Téllez le pidió radicar el acuerdo en el juzgado de conocimiento, pero lo hizo el abogado
MURILLO CAMACHO, en tanto ella estaba fuera de la ciudad. Finalmente solicitó que se practicaran los testimonios de los demandantes y del representante legal de Lira Seguridad LTDA. En el mismo sentido procedió el letrado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, señalando que trabajaba conjuntamente con la doctora HOYOS ZORRILLA, y que no tuvo ninguna injerencia en la negociación efectuada entre las partes del proceso laboral. Expuso que la mencionada le pidió radicar un memorial que contenía la transacción, a lo que procedió, luego aportó poder para actuar ante el requerimiento del despacho judicial de conocimiento. Por último, solicitó las mismas pruebas que la investigada. P á g i n a 3 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Como pruebas documentales, reposan las aportadas por el quejoso7 y la copia del proceso con el radicado No. 11001410500320180003400, adelantado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá8. DECISIÓN APELADA Agotadas las anteriores intervenciones, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación del procedimiento en favor de los
abogados FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO y MARÍA
CATALINA HOYOS ZORRILLA.
Refirió que la inconformidad se ceñía a una presunta deslealtad con los colegas por parte de los investigados, al patrocinar arreglos extrajudiciales pasando por alto el respeto al apoderado de los demandantes, no obstante, la ampliación de queja dejó dudas frente a la actuación del denunciante y el conocimiento que sus clientes pudieran tener sobre la gestión, como por ejemplo la existencia de unos títulos judiciales consignados. Indicó que no había prueba para acreditar las posibles negociaciones irregulares, y que al parecer los demandantes desconocían el monto de la negociación que se estaba haciendo por parte del quejoso con la abogada HOYOS ZORRILLA y el valor de los depósitos judiciales a órdenes del juzgado, motivo por el cual “fueron fácil presa” del representante legal de Lira Seguridad LTDA, quien los llevó a negociar por la suma de $1.000.000,oo. 7 Documento 1 del expediente digitalizado. 8 Carpeta denominada “00-CDS 2019-0365 P.C.S”. P á g i n a 4 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Sostuvo que era difícil que los demandantes comparecieran a declarar en contra de los disciplinables y acusarlos de intervenir en la transacción, así mismo, que en caso de citar al señor Mario Acosta Téllez, representante legal de Lira Seguridad LTDA, la experiencia
permite inferir que no comprometería la responsabilidad de los investigados porque eran sus apoderados, y seguramente indicaría que no tuvieron ninguna incidencia, de tal manera que de allí no podía derivarse una prueba de cargo. Añadió que la sala disciplinaria estaba instituida para buscar la sanción de las personas que violen el régimen legal, pero no para presumir su mala fe, la cual en este caso no aparece acreditada, pues por el contrario, los abogados se sorprendieron con la actuación del patrono, quien informó que había transado con los accionantes. Recalcó en que el quejoso no tenía prueba de sus manifestaciones, las cuales se derivaban únicamente de suspicacias, de que los abogados pudieron haberle dicho al demandado que buscara a los trabajadores y negociaran aparte, o inclusive intervinieran. Agregó que solo se demostró que hubo una transacción, que no está firmada por los disciplinados, sino por las partes del proceso y una testigo. Por último, consideró que si bien el letrado MURILLO CAMACHO presentó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, una solicitud de terminación acreditando la transacción y el comprobante de pago, dicho accionar no lo dejaba incurso en falta disciplinaria, porque recibió de su cliente esos documentos para ser aportados. P á g i n a 5 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501
ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor Eduard Humberto Garzón Cordero apeló la decisión proferida. Manifestó que la abogada sabía de su existencia como apoderado de los accionantes y de la negociación previa para conciliar, y que se habían establecido fechas y puntos sobre el pago, lo cual se desprendía de las conversaciones de whatsapp. Dijo que los togados, a sabiendas de la situación y de las consecuencias, radicaron la transacción y en una audiencia celebrada en el juzgado laboral, la letrada ratificó ese acto jurídico, además utilizaron maniobras para evadir el acuerdo inicial y acabar con los derechos de los demandantes consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que era importante recibir los testimonios de los señores Jairo Alberto Sánchez Rosas y Franklin de Jesús Contreras y del representante legal de la empresa Lira Seguridad LTDA, pese a que la magistrada instructora presumiera que no iban a comparecer y declarar. Indicó que no era un acto leal de los letrados, “negociar por debajo de la mesa”, y que la inconformidad plasmada en su queja no recaía solo en lo ya relatado, sino también porque aquellos no atendieron los requerimientos del juzgado de conocimiento, no cumplieron las órdenes y causaron un desgaste a la administración de justicia. Al descorrer traslado, la investigada refirió que el quejoso partía de presunciones para hacer imputaciones carentes de sustento fáctico,
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS dado que ella no participó del acuerdo, y fue él quien incumplió sus deberes por no asistir a sus clientes en la solución del conflicto. A su turno, el investigado y la representante del Ministerio Público9 solicitaron rechazar el recurso por cuanto no atacó los fundamentos de la determinación apelada. Concedida la alzada, el proceso fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente, el 19 de mayo de 202110. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El apelante insiste en que los disciplinados actuaron deslealmente, por cuanto pese a conocer que existían conversaciones previas para realizar una eventual conciliación “negociaron por debajo de la mesa” y aportaron al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, un contrato de transacción en desmejora de los derechos de los demandantes. Adicionalmente, recalcó en la
necesidad de escuchar la versión de sus clientes y del representante legal de la accionada, y agregó que la queja inicial también fue 9 Procuradora Luisa Fernanda López Díaz. 10 Documento denominado “01 11001110200020190036501” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 7 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS presentada porque los abogados no atendieron requerimientos del despacho y causaron “un desgaste a la administración de justicia”. Los móviles que soportaron la determinación impugnada, se circunscriben a los posibles desaciertos del señor Eduard Humberto Garzón Cordero al momento de ampliar la queja, porque al parecer no suministró la información a sus clientes sobre la negociación previa que se estaba realizando con el extremo pasivo o acerca de los depósitos judiciales constituidos en su favor, lo que dio lugar a la facilidad de hacer un acuerdo directo con la demandada. Así mismo, por cuanto se presumió, revestía de complejidad que las partes al interior del proceso laboral comparecieran a declarar e hicieran manifestaciones sobre una posible responsabilidad de los togados, aunado a que las acusaciones del quejoso carecían de prueba y se basaban en “suspicacias”. Al respecto, considera la Comisión que desatinó el a quo al arribar a la conclusión de inexistencia del comportamiento enrostrado, basado en
las posibles omisiones del quejoso, de quien valga decir no se investigan sus comportamientos, por una falta de información a sus clientes, así como conjeturas traducidas en que las personas eventualmente llamadas a declarar no efectuarían manifestaciones contra los togados denunciados. Brillan por su ausencia, mayores esfuerzos de la primera instancia encaminados a cumplir una investigación integral acerca de los presupuestos fácticos esbozados en la queja, pues ni siquiera se abrió la etapa probatoria consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que bien pudo decretar e incorporar elementos de convicción que permitieran adoptar una decisión justificada en la P á g i n a 8 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS existencia o inexistencia de un eventual comportamiento irregular, máxime cuando en versión libre, los letrados solicitaron efectuar dicha práctica. Adicionalmente, se omitió hacer un análisis minucioso a las documentales que ya estaban adosadas al plenario, pues en la carpeta denominada “00-CDS 2019-0365 P.C.S” del expediente digitalizado, reposa copia del proceso laboral con el radicado No. 11001410500320180003400 y la grabación de la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2019 dentro de ese asunto, la cual auscultada en su contenido, se observa que interviene la abogada MARÍA CATALINA
HOYOS ZORRILLA, como apoderada del extremo pasivo y entre los minutos 11:15 a 11:42, hace las siguientes manifestaciones: “Le confirmo al abogado que yo no fui la que busqué a los demandantes, ellos, el señor Jairo y posteriormente, el señor Franklin se acercaron a la compañía, de manera voluntaria e independiente y en ese momento fue que el señor William, en compañía del otro colega mío, Fabián Murillo, tuvieron un acercamiento con los demandantes, hicieron una fórmula de arreglo que para nada es ilegal ni vulnera derechos irrenunciables, y además, sí reconoce una indemnización por la mora en el pago”. En tal medida, no resulta plausible confirmar la decisión adoptada por la Seccional de origen, en tanto impera profundizar en la investigación y sobretodo en la acreditación de si pudo existir una actuación desleal por parte de los investigados, respecto de sus colegas, al negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención del apoderado. Por otra parte, sobre la alegación del recurrente frente a que la queja también fue presentada porque los abogados no atendieron P á g i n a 9 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS requerimientos del despacho y causaron “un desgaste a la administración de justicia”, examinada la citada pieza procesal que
corresponde al documento 1 del expediente digitalizado “1. QUEJA”, se evidencia que el señor Eduard Humberto Garzón Cordero manifestó: “…me dirijo a su despacho a fin de presentar queja disciplinaria en contra de (…) por falta disciplinaria a la ética profesional por negociar directa o indirectamente con la contraparte sin la intervención o autorización de esta y demorar la iniciación o realizar de manera oportuna la actuación profesional, ya que el ser requerido por el despacho omitió dicho requerimiento, lo que demora el impulso procesal del mismo, Art 36 Numeral 3 y Art 37 Numeral 1 (…).
13. Después de esa situación fueron requeridos los apoderados de los demandados por el despacho para legalizar la terminación del proceso, lo cual no dieron cumplimiento de lo requerido por el despacho, 14. demorando de manera injustificada la actuación procesal a causa de esta situación”. (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, dichas circunstancias anunciadas y traídas a colación en la sustentación de la alzada, no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la primera instancia. Por las razones expuestas, se revocará la decisión apelada, para que el a quo continúe la investigación disciplinaria respecto de los presupuestos fácticos que fueron denunciados por el señor Eduard Humberto Garzón Cordero. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política, P á g i n a 10 | 13
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Radicado No. 11001110200020190036501 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9 de julio de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación del procedimiento en favor de los abogados FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO y MARÍA CATALINA HOYOS ZORRILLA, para en su lugar continuar la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, remitiendo copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Regresar con carácter urgente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13