CNDJ - F11001110200020190038101ADJUNTA20220713140010-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190038101ADJUNTA20220713140010-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1100111020002019-00381-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión emanada el 31 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ2, de las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30, 1° del artículo 35, 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses y una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS La señora Sandra Angélica Romero Ruiz presentó una queja aduciendo que el 11 de agosto de 2016 celebró con el investigado un 1Dra. Martha Inés Montaña Suárez (ponente), en sala dual con el Dr. Mauricio Martínez Sánchez. 2Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 80.872.249, es portador de la tarjeta profesional Nro. 243.717 (Folio 17) y no ostenta antecedentes disciplinarios (Archivo 008CertificadoAntecedentes).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 1100111020002019-00381-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contrato de prestación de servicios jurídicos, cuyo objeto era tramitar a
su favor la adjudicación de un bien inmueble ubicado en la Carrera 88A # 21-75 de Bogotá. Por esta gestión, entregó veinticuatro millones de pesos ($24.000.000,oo) mediante el cheque de gerencia Nro. 23765-9 del banco Davivienda, y en garantía de ejecución del convenio, así como del dinero cancelado, este firmó una letra de cambio ese mismo día. Añadió que desde el 14 de mayo de 2018 remitió vía Whatsapp solicitudes sobre el avance de la gestión, pero no supo nada ni recibió informes, por lo que exigió la devolución del dinero el 15 de agosto de la misma anualidad, sin obtener su reintegro. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 20193, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en razón a la inasistencia no justificada del togado a la actuación, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de enero de 2020, la señora Sandra Angélica Romero Ruiz en ampliación de queja4 concretó respecto de la firma del contrato, que dicho suceso ocurrió el 11 de agosto de 2016. En la sesión del 6 de abril de 20215, la magistrada instructora formuló
cargos por la presunta incursión en las siguientes faltas de la Ley 1123 de 2007: 3Folio 18 y reverso. 4Récord 8:38 a 24:58 de la diligencia. 5Archivo 024ActaAudienciaPyC. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Primero: Numeral 1° del artículo 356 en concordancia con el numeral 8° del artículo 287, a título de dolo. Aprovechándose de la inexperiencia de su cliente, obtuvo el 11 de agosto de 2016 una considerable suma como remuneración por una gestión que no realizó, tornándose así desproporcionada. Aunado a ello, no acordó con claridad los términos del mandato, “… porque la forma misma como está redactado el contrato de mandato deja al descubierto que el abogado fue impreciso en decir porqué concepto recibía el dinero, a qué específicamente se comprometía, los riesgos que corría su mandante”8.
Segundo: Numeral 4° del artículo 309, a título de dolo. Obró de mala fe en su relación profesional con la quejosa, porque “… usó simplemente posibles maniobras engañosas para obtener de su cliente la suma del dinero antes anotada. En efecto obra en el expediente copia de una letra de cambio suscrita aparentemente por
GÓMEZ HERNÁNDEZ el 11 de agosto de 2016”10, (negrillas propias) constituida con el fin de persuadir la voluntad de su cliente, quien entregó los veinticuatro millones de pesos ($24.000.000,oo), confiando que no se perderían. 6 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. La imputación de este cargo obra desde el récord 24:00 hasta 29:25. 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 8Récord 28:15 a 28:38. 9 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. La imputación de este cargo obra desde el récord 29:31 hasta 33:50.
10Récord 30:05 a 30:43. P á g i n a 3 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tercero: Numeral 1° del artículo 3711, a título de culpa. A partir del perfeccionamiento del contrato12 no adelantó labor alguna en pro de la adjudicación del bien inmueble para su mandante, con lo que “…descuidó o abandonó la gestión que le fue encomendada”13.
Cuarto: Numeral 2° del artículo 3714, a título de dolo. Omitió rendir informes escritos, pese a que el acuerdo contractual signado por él así lo disponía: “… se dice que debe presentar informes vía mail sobre las actuaciones que se presenten dentro del proceso ordinario”15.
El 24 de mayo de 202116 se instaló la audiencia de juzgamiento, donde el defensor de oficio alegó de conclusión en favor de su prohijado. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021 dictó fallo17 en el que declaró al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ disciplinariamente responsable de las faltas imputadas y lo sancionó con suspensión por el término de doce meses en el ejercicio de la profesión y una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Notificada la sentencia18, y al no haber sido apelada, el 6 de agosto de 202119 se envió el proceso a esta corporación para surtir el grado 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La imputación de este cargo obra desde el récord 41:30 hasta 43:29. 12Que se abstrae tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 cuando se realizó presentación personal del mismo. 13Récord 42:56. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. La imputación de este cargo obra desde el récord 43:30 hasta 45:43. 15Récord 43:41. 16Archivo 037ActaAudienciaJuzgamiento. 17Archivo 039FalloDePrimeraInstancia. 18Según consta en los archivos 040Notificaciones y 041EdictoFallo. 19Archivo 042OficioRemisorioCNDJ367. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA jurisdiccional de consulta, siendo asignado a quien funge como ponente el 19 de octubre de 202120.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para revisar por vía de consulta21, las sentencias desfavorables a los disciplinados y que no fueren apeladas (Artículo 257A de la Constitución Política y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007). Como fue dicho previamente, sería del caso que esta corporación conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción como pasa a verse: Respecto de la falta atribuida a voces del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por obrar de mala fe en su relación con la quejosa, partiendo de la información suministrada en la ampliación, esta colegiatura advierte que los supuestos fácticos que delimitaron la conducta del abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, corresponden a lo siguiente: El 11 de agosto de 2016, abordó a la quejosa por conducto de su hermano para ofrecerle un negocio jurídico en el cual aseguró podría obtener la propiedad de un inmueble en remate, exigiendo el pago de 20Archivo 03 CONST 11001110200020190038101. 21 Y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario, lo cierto es que la competencia de la Comisión se mantiene para resolver dicho grado jurisdiccional, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. P á g i n a 5 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA veinticuatro millones de pesos ($24.000.000,oo), sin explicar para qué fines se destinarían. Resulta oportuno traer a esta decisión la literalidad de lo afirmado por la denunciante ante la pregunta de la instructora relativa al dinero: “…ahí le pagaba el inicio del proceso, realmente si le soy sincera hasta qué punto no me quedo claro, lo que decíamos era en el contrato, era todo el proceso hasta la adjudicación del inmueble, y cuando recibiera él, entiendo que es un proceso de subastas donde le retiran a la persona que dejó de pagar el apartamento hasta que se hiciera el proceso de la subasta, él decía el apartamento ya va a ser adjudicado a usted y aquí hay que pagar un dinero adicional el valor aproximado era de veinte o treinta millones de pesos adicionales para completar el valor de la subasta”22. (Énfasis propio) Con la intención de generar tranquilidad y seguridad a su contratante
sobre la suma entregada -como lo afirmó el a quo-, y en garantía de su aparente compromiso con la gestión, en esa misma fecha suscribió una letra de cambio por el mismo valor: “… en el momento en que hablamos con él le decíamos de qué manera aseguramos que el dinero no se pierda y usted haga realmente el proceso que debe realizar para la adjudicación, a lo que respondió: yo les firmo el documento que ustedes necesiten”23. Así mismo, en dicha oportunidad advirtió a su mandante que no tendría noticias ni resultados favorables hasta después de dos años contados a partir de la firma del contrato, como expuso la quejosa en diligencia juramentada: 22Récord 15:04 a 15: 44 de la ampliación 23Récord 16:40 a 16:53 de la ampliación P á g i n a 6 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “…la razón por la que esperamos hasta ahora para denunciar es porque él nos informó que el promedio de otorgamiento del inmueble era de más o menos 2 años, fue claro desde el principio y nos dijo: no voy a dar respuesta antes de año y medio o 2 años porque ese es el tiempo que se tarda (…)24”.
(subrayas y negrillas propias) Pues bien, deviene claro que todos los actos ejecutivos de la falta
datan del 11 de agosto de 2016, y en virtud a lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2326 ibídem, a la fecha de emisión de esta decisión se han superado los cinco años, extinguiéndose la acción disciplinaria por la prescripción. Ahora bien, al analizar conjuntamente las pruebas que militan en el expediente, salta a la vista que el encartado nunca pretendió realizar las labores descritas en el contrato de prestación de servicios, sino que efectuó un conjunto de actuaciones dirigidas a apropiarse de un dinero a costa de la buena fe de su cliente, luego, el sustento fáctico que cimentó las faltas contra la debida diligencia (numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), al incumplir con el encargo profesional y no rendir informes sobre el mismo, está enmarcado e inescindiblemente ligado a la finalidad perseguida con la falta contra la dignidad de la profesión contemplada en el numeral 4° del artículo 30 ibidem:“4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, y en tal sentido, corre la misma suerte de prescripción. 24Récord 22:11 a 23:00 de la ampliación. 25“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
26“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De otro lado, si la imputación fáctica bajo la cual se atribuyó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° ibidem, partió de la obtención de $24.000.000 el 11 de agosto de 2016, misma fecha en que fue suscrito el confuso contrato de prestación de servicios, es diáfano concluir que la acción disciplinaria ha prescrito en los términos del artículo 24 de la norma en cita.
Todo lo elucidado conduce inexorablemente a ordenar la terminación del proceso, como establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayas y negrillas fuera del
original) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de atribuciones constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 8 | 10
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado P á g i n a 9 | 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10