CNDJ - F11001110200020190038501ADJUNTA20220303123713-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190038501ADJUNTA20220303123713-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900385 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado el impedimento presentado por el honorable magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 1 de julio del 2020 por el entonces 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900385 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, que ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Diana Marcela Rico Gamarra contra el abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO en la que manifestó que el profesional presuntamente abandonó el proceso ejecutivo de alimentos para el que se le había otorgado poder "lo que le representó un perjuicio tanto personal como económico”.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 100528 del 27 de febrero de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO, portador de la T.P. 61220 del C. S. J2.
En auto del 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia injustificada del investigado a la citada audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el 2 Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio3.
El 9 de septiembre se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del proceso ejecutivo con radicado 2008-0833 adelantado por el investigado ante el Juzgado 2 de Familia de Ejecución de Sentencia4.
4. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 1 de julio del 2020, el entonces magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió terminar y archivar la actuación al considerar que la conducta del investigado no constituía falta
disciplinaria. Luego de un estudio pormenorizado de las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho dentro del proceso de la referencia, el a quo concluyó que el abogado atendió de manera oportuna todos los requerimientos surtidos al interior del proceso ejecutivo de alimentos lo que desvirtuaba el presunto abandono manifestado en la queja. 3 Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 4 Archivo 13Anexo2.pdf P á g i n a 3 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Explicó que si bien era cierto existieron algunos lapsos de inactividad durante el proceso ello no podía ser entendido como una desatención del profesional toda vez que del material probatorio se pudo comprobar la constante intervención del investigado dentro del proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación en el que manifestó hechos nuevos relativos a que el proceso estuvo “sin representación legal” por 1 año toda vez que el abogado estuvo suspendido de la profesión entre el 10 de junio de 2015 y el 9 de junio de 2016, lo que evidenciaba un actuar negligente del disciplinable5.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 26 de julio de 2021 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia6, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la 5 Archivo 09EscritoRecursoDeApelacion.pdf 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente
vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto En principio debe señalarse que, por una parte, esta Comisión comparte los argumentos esbozados por la primera instancia relativos a la diligencia profesional con la que actuó el abogado durante el transcurso del proceso ejecutivo laboral con radicado 2008-0833 en el que realizó todas las gestiones que estaban a su alcance para la ejecución del mandato conferido. Como égida de lo dicho, se encuentra que el profesional radicó de manera oportuna la demanda ejecutiva de alimentos, igualmente atendió de manera diligente todos los requerimientos realizados por el despacho, entre ellos, subsanó la demanda dentro del término P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO otorgado, presentó dentro de la oportunidad procesal la liquidación del crédito por un valor total de 106.237.507 millones de pesos, radicó la solicitud de medidas cautelares, presentó una acción de tutela buscando salvaguardar los intereses de su poderdante, entre otras gestiones que demuestran la debida diligencia del profesional, desvirtuándose así el presunto abandono alegado en el escrito de queja.
Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la apelante respecto a que durante la vigencia del proceso ejecutivo el abogado estuvo
suspendido por 1 año, se encontró que en efecto el investigado estuvo suspendido de la profesión por el término de 1 año, sanción que inicio 10 de junio del 2015 y finalizó el 9 de junio de 2016, tiempo durante el cual presentó un memorial al juzgado solicitando la actualización del crédito7, circunstancia que en principio pudiera ser objeto de investigación disciplinaria, sin embargo, cualquier actuación que se realizara en dicho sentido sería improcedente toda vez que la acción se estaría prescrita. Lo anterior debido a que el término de prescripción de la acción disciplinaria, según lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de 5 años contadas a partir de la realización del acto y, por lo tanto, desde el 2 de octubre del 2015 (fecha en la que el abogado radicó el oficio ante el juzgado) a la fecha de esta providencia se ha superado ampliamente el termino en mención, lo que le imposibilita a esta jurisdicción ejercer la potestad de imponer una sanción por esos hechos o de investigar tales circunstancias. 7 Archivo 12Anexo1.pdf P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 1 de julio
de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá que ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ELIBERTO ARÉVALO ANTONIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 7 | 9
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INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado P á g i n a 8 | 9
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INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9