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CNDJ - F11001110200020190038901ADJUNTA20220811080912-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190038901ADJUNTA20220811080912-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900389 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado contra la sentencia proferida el 19 de abril 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Sandra Rocío Mateus en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ en la que manifestó que contrató los servicios del profesional para adelantar varias gestiones, entre ellas: 1. la presentación de una denuncia en contra del señor John Jairo Rincón, 2. la reclamación de alimentos a favor de sus hijos, 3. el aumento de la cuota de alimento y 4. solicitud de privación de la patria potestad. Sin embargo, el abogado no habría realizado las gestiones.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado N°95964 del 25 de febrero de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 234098 del C.S.J. Mediante auto del 25 de febrero del 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de 2 M.P: JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA P á g i n a 2 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación. El 18 de noviembre del 2019 se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y de decretaron unas pruebas.

Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de septiembre del 2020 la quejosa rindió ampliación de la queja en la que manifestó que el abogado no había realizado ninguna de las gestiones encomendadas. El 2 de diciembre del 2020 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave bajo la siguiente imputación fáctica: “… el abogado José Alfredo Caycedo Vásquez, asumió un encargo suscribiendo acuerdo de prestación de servicios profesionales con la

señora Sandra Rocío Mateus Guerrero, cuyo objeto estaba encaminado a la reclamación de los derechos de los adolescentes NICOLAS y ANETTE por concepto de alimentos, reclamación de aumento de la cuota alimentaria, el trámite de privación de la patria potestad, así como la presentación de una denuncia, sin embargo, los medios de prueba también refieren que el abogado no habría cumplido de manera diligente con dicho encargo. Del análisis integral de estos elementos de prueban se puede inferir que el abogado incumplió el deber actuar manera diligente con dicho encargo pues demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” Finalmente, el 17 de marzo del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en el que la quejosa rindió testimonio, acto seguido el disciplinable indagó a la quejosa y le realizó varias preguntas. Al final de la diligencia, el defensor del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en la que refirió que nunca existió la intención de faltar al deber encomendado. P á g i n a 3 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el abogado. • Copia del plan de trabajo elaborado por el investigado. • Copia de las conversaciones de whatsapp entre la quejosa y el investigado.

  • Declaración de la quejosa. • Oficio del 7 de marzo del 2020 de la Fiscalía General de la Nación en el que se informa que una vez consultado el sistema de información que lleva ese organismo (SPOA) no se encontró registro de ninguna noticia criminal instaurada por el abogado José Alfredo Caycedo Vásquez en representación de la señora

Sandra Roció Mateus Guerrero.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de abril del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

. Para arriba a esa resolutiva estimó que de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el contrato de prestación de servicios, copia del plan de trabajo suscrito por el disciplinable, las conversaciones de whatsapp, los correos, el testimonio de la quejosa y el oficio P á g i n a 4 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proveniente de la Fiscalía General de la Nación estaba demostrado

que el abogado no impetró ninguna de las gestiones que se le encomendaron pese a las reclamaciones insistentes efectuadas por su cliente, así como la obligación que tenía a raíz del contrato de prestación de servicios y pago de honorarios. Frente al estudio de tipicidad, señaló que los medios de prueba revelan que el abogado CAYCEDO VÁSQUEZ demoró y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que se comprometió desde el 4 de agosto de 2017 a través de un contrato de prestación de servicios profesionales para que impetrara varias acciones a favor de los menores de edad en ese entonces y en contra del señor padre John Jairo Rincón Gamboa, las cuales nunca se instauraron, pese a los requerimientos efectuados por la quejosa, para saber el estado de sus procesos. Frente a la antijuricidad de la conducta, indicó que la misma quebrantó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de cumplir con celosa diligencia los encargos profesionales, resultando contrario a derecho. Frente al estudio de culpabilidad, estimó que la conducta se había realizado en la modalidad de culpa grave atendiendo, por integración normativa, a las distintas clases de culpa contempladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por la infracción al deber objetivo de cuidado. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, el perjuicio causado a la quejosa quien estuvo P á g i n a 5 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desprovista de representación y defensa en los encargos encomendados, máxime cuando era claro que allí también estaban inmersos los derechos de en ese entonces sus menores hijos, así como los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de marzo del 2021 invocando para ello las causales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto, en su sentir, durante esa diligencia no se le dio la oportunidad al disciplinable de controvertir el testimonio rendido por la quejosa.

De forma subsidiaria, solicitó que la modalidad de la conducta sea considerada como culpa leve teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no reguló la gradualidad de la conducta que se estime culposa pues dicha ley solo refiere que la falta disciplinaria se realizará a título de dolo y culpa.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de septiembre del 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 6 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199645. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 Cabe indicar que si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de

consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Inicialmente, adujo el apelante la configuración de dos causales de nulidad por cuanto durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de marzo del 2021 no se le dio la oportunidad a su representado de controvertir el testimonio por la quejosa. Pues bien, una vez escuchado el audio de la audiencia en cita se tiene que, contrario a lo manifestado por el apelante, el magistrado ponente, luego de que la quejosa rindiera su testimonio, le preguntó al investigado y a su defensor de oficio si era su deseo interrogar a la quejosa, ante lo cual el disciplinable respondió afirmativamente y procedió a realizarle una serie de preguntas. Posteriormente, el magistrado ponente corrió traslado a los sujetos procesales para que si era su deseo pronunciarse sobre lo manifestado por la señora Sandra Rocío Mateus. En tal sentido, el disciplinable se pronunció en los siguientes términos: “lamento mucho este mal entendido, lamento mucho la situación que se dio, lamento que el padre de sus hijos haya cortado comunicación definitiva con la familia, asumo que nunca he dejado de estar pendiente de la persona sobre la cual iba a recaer la gestión jurídica encargada. Entiendo que la situación de la señora Sandra no se pueda resarcir, pero lo que si me gustaría es tener la posibilidad y la opción de hacer el trámite correspondiente. Todavía tenemos la posibilidad de cumplir efectivamente con lo que me contrataste”

De lo anterior, no se vislumbra ninguna afectación al derecho de defensa del investigado ni irregularidades sustanciales que afecten el P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debido proceso por cuanto el magistrado ponente le dio la oportunidad al disciplinado de interrogar a la quejosa y así mismo le corrió traslado del testimonio rendido por la querellante para que se pronunciara sobre el mismo procediendo hacer uso de este. Siendo así, la petición de nulidad no está llamada a prosperar.

De forma subsidiaria solicitó que la modalidad de la conducta sea considerada como culpa leve teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no discrimina la gradualidad de la culpa en leve, grave o gravísima. Al respecto, debe partirse de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. Como quiera que dicho código no trae una definición de la culpa y, además, nótese que no la contempla en sus diferentes gradualidades sino de forma única, es menester acudir, por vía de la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a la definición brindada en el Código Penal para dotar de contenido la modalidad de la conducta imputada al disciplinable.

Lo anterior, dado que si bien el artículo 16 antes referido consagra que en lo no previsto en ese código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, también lo es que la Ley 734 de 2002 consagra la definición de la culpa a partir de sus distintas modalidades, estas son, gravísima o grave y no de forma P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN única como lo contempla el Código Disciplinario de los Abogado, por tanto, no resulta compatible con la modalidad única consagrada para el caso de los abogados.

En ese orden de ideas, partiendo de la premisa antes expuesta la definición de culpa que mejor se adecúa a la consagrada en Código Disciplinario de los abogados es la descrita en el artículo 23 del Código Penal que versa lo siguiente: Artículo 23.Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Siendo así, lo correcto era que la modalidad de la conducta fuera imputada a título de culpa sin tener en cuenta sus distintas modalidades. No obstante, esta circunstancia no conlleva a la nulidad

del proceso ya que esta aclaración no constituye una violación al derecho de defensa del disciplinable, ni mucho menos configura irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso por cuanto desde el pliego de cargos, y en la sentencia también, el magistrado fue claro en exponer que las razones por las que estimaba que el comportamiento del abogado era culposo radicaban en que el comportamiento implicaba la infracción del deber objetivo de cuidado. Como égida de lo expuesto, se encuentra probado que durante la audiencia celebra el 2 de diciembre del 2020, el magistrado ponente al proferir el pliego de cargo, en lo que tiene que ver con el estudio de culpabilidad, refirió lo siguiente: “Este comportamiento tuvo ocasión en la modalidad de omisión, esto es, que el abogado no realizó las laborales profesionales para las cuales se comprometió con su cliente. Según las previsiones del artículo 21 de la Ley P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 el comportamiento desplegado por el profesional habría sido realizado en la modalidad subjetiva de culpa grave. Teniendo en cuenta que este código no tiene una definición del dolo y la culpa se acude, por integración normativa, a lo reglado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que define la culpa grave como la infracción del deber objetivo de cuidado. Lo que se esperaba del investigado es que hubiera desplegado

todo su conocimiento a la gestión de los asuntos para los cuales se comprometió”. (negrilla propia) En esos mismos términos quedó plasmado el estudio de culpabilidad en el fallo de primera instancia, el cual se transcribe en su literalidad: “En lo que tiene que ver con la culpabilidad como principio, para el caso en estudio, encuentra la Sala que la conducta omisiva asumida por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, consiste en la no realización oportuna de las diligencias propias de la actuación profesional. Si bien el código disciplinario del abogado no contiene una definición de la culpa, por aplicación del principio de integración normativa se acude a las normas del código disciplinario único – Ley 734 de 2002, que rige la conducta oficial de los servidores públicos, estatuto que en el parágrafo del artículo 44, contempla que en el campo disciplinario operan dos clases de culpa: gravísima y grave. El Código Penal define la culpa como una modalidad de conducta punible que se configura cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. En este contexto, el sujeto actúa de modo negligente o descuidado dando lugar a la aparición de un resultado típico previsible y evitable ex ante. Por tanto, el deber de cuidado está directamente relacionado con el deber de diligencia. Se trata en efecto de la infracción del deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que se debe tener en la realización de las actividades requeridas para que la gestión tenga el impulso que

demanda y no se paralice. Consideración en la que juega un papel preponderante la cualificación del abogado, estimado como amplio conocedor e intérprete de la ley, lo que supone que frente al profesional del derecho ese deber objetivo de cuidado se encuentra especialmente P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN potenciado. En este contexto, cuando el abogado no realiza oportunamente las diligencias que la profesión le exige, se evidencia un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, lo que equivale a decir que el abogado actúa culposamente. De lo anterior se sigue que la conducta omisiva de parte del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, como se indicara en el pliego de cargos, se realizó en la modalidad de CULPA GRAVE, no siendo de acogida lo expuesto por la defensa en sus alegatos de conclusión”. (negrilla propia) En ese orden de ideas, el investigado tuvo conocimiento de forma clara de la modalidad de la conducta por la que se le estaba censurando, su alcance y su definición. Se trató entonces de una imprecisión formal puesto que materialmente se cumplió con la debida delimitación de la culpa definiéndose la misma como la infracción al deber objetivo de cuidado.

Resulta del caso recordar que la nulidad debe ser la última ratio y sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad, la cual debe ser de tal entidad que afecte las garantías

del investigado, circunstancias que no se presentaron en este asunto por las razones antes expuestas. Sin embargo, tal aclaración sí conlleva a la modificación de la sentencia, como uno de los objetos de la apelación, y constituye una forma de subsanar el yerro de la primera instancia. Esta aclaración tampoco implica la absolución del investigado ya que este yerro en la modalidad de la conducta no modifica ni varía, per se, el alcance y significado dado por la primera instancia a la culpa pues siempre se dijo que la misma consistía en la infracción del deber de cuidado, siendo consecuente entonces con la definición brindada por el Código Penal. Aunado a ello, esta situación no desacredita la responsabilidad del investigado. P á g i n a 12 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, salta a la vista que en la sentencia se amplió la imputación jurídica realizada al disciplinable en la formulación de cargos llevada a cabo el 2 de diciembre del 2020, pues en esa oportunidad el magistrado de primera instancia imputó la posible comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector “demorar”, sin embargo, en la sentencia se adicionó a este el verbo “dejar de hacer oportunamente”, sin que le diera la oportunidad al investigado de pronunciarse sobre este nuevo verbo.

En consecuencia, esta Comisión advierte una extralimitación de la autoridad disciplinaria de primer grado, en tanto, adicionó en el fallo la modalidad de la conducta consistente en dejar de hacer oportunamente que no estaba prevista en la imputación jurídica, situación que, aunque no conlleva a la nulidad de la sentencia por cuanto subsiste la censura bajo el verbo demorar, sí amerita la modificación de la dosimetría de la sanción. Por las razones expuestas, dada la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, sumado a que no observa esta Corporación que el comportamiento haya derivado en un perjuicio concreto para la quejosa, se modificará la sanción impuesta, en el sentido de que la suspensión en el ejercicio profesional será de tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apelante.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de abril del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la cual quedará así: • Declarar responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ

ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, se sanciona con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 14 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Radicado No.110011102000201900389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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