CNDJ - F11001110200020190041201ADJUNTA20211028130710-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190041201ADJUNTA20211028130710-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201900412-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de censura. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2018, en el cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor LUIS 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo
que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HERNANDO MEDINA CAPOTE, en calidad de defensor de confianza del acusado Gustavo Adolfo Gaviria, por su reiterada inasistencia a las sesiones programadas para adelantar formulación de acusación, dentro del proceso No. 11001606000017201703439-00, por el delito de falsedad material en documento público agravado.
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.3, mediante proveído de 19 de febrero de 20194 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Medina Capote, ordenó notificarlo en forma personal, librándose telegramas a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados5, ante su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio el 24 de abril de 20196. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 29 de junio de 20197, asistió el encartado y el ministerio público. Se incorporó copia de algunas piezas procesales del expediente No. 2017-03439-00 adelantado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., entre otras, las planillas de la formulación de acusación programadas para los días 8 de junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018, en las cuales se dejó constancia que asistió la fiscalía, pero la audiencia no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado, que actuaba en calidad de defensor de confianza. Una vez se dio traslado de esta prueba documental al inculpado, procedió a rendir versión libre, afirmando que asistió al acusado desde 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 26 c.1. 5 Folios 28-33 c.1. 6 Folio 34 c.1. 7 Folio 36-37 c.1. P á g i n a 2 | 26
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Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las preliminares realizadas el 2 de marzo de 2017, aunque con posterioridad no volvieron a tener contacto; reconoció que cometió un error al no actualizar su dirección de notificaciones y desatender las diligencias convocadas por el juzgado de conocimiento8.
Acto seguido, el a quo interrogó al togado sobre la aceptación de cargos de la falta cometida, señalando que: “…mi negligencia es
manifiesta, …es cierto yo tenía que estar más pendiente de ese proceso…”9, luego se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE por la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión propia de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 2017-03439-00, en el cual fungía como defensor de confianza, pues dejó de asistir sin justificación a las audiencias de formulación de acusación, programadas por el juzgado de conocimiento para el 8 de junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018. Advirtió que por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos, se aplicaría el criterio de atenuación del artículo 45 literal b numeral 1 ibidem.
Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: 8 Récord 12:02. 9 Récord 17:30. P á g i n a 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
«ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios».
Ocurrido lo anterior, el magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para sentencia, dándose cumplimiento de esta manera al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.395.826 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62883 del Consejo Superior de la Judicatura10 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios11. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.12 declaró responsable al abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de defensor de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a las sesiones programadas para los días 8 de junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018, con el fin de adelantar la formulación de acusación, dentro del proceso No. 2017-03439-00,
tramitado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad capital. 10 Folio 24 c.1. 11 Folio 25 c-1. 12 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Resaltó que fue citado en debida forma, pero debido a su ausencia se aplazó la actuación en siete (7) oportunidades, afectándose de esta forma la administración de justicia. Adujo que el letrado radicó renuncia al poder el 23 de mayo de 2018, resultando evidente que tenía conocimiento que el proceso se estaba tramitando en ese estrado judicial, pero omitió comparecer a las audiencias, situación que admitió de manera libre, consciente y voluntaria antes de la formulación de cargos.
Por lo anterior, impuso como sanción la censura, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al presentarse el criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el abogado confesó la falta y por la modalidad culposa en que fue calificado su comportamiento. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió correo electrónico y telegramas al disciplinado13, luego se fijó edicto el 6 de
noviembre de 201914. La decisión no fue apelada, en consecuencia, el 27 de noviembre de 201915 fue remitido el proceso a esta corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 3 de diciembre de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folios 45-49 c.1. 14 Folio 1 c.2. 15 Folio 27 c.1. P á g i n a 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto de 10 de diciembre de 2019 requirieron los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE, allegándose certificación el 25 de febrero de 2020.
Igualmente, se corrió traslado al ministerio público para que rindiera concepto, vencido el término, procedió a realizar un recuento de los antecedentes procesales, estimó que el disciplinado debió estar pendiente del desarrollo del proceso en el cual actuaba como defensor de confianza, máxime que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 impone al defensor su presencia obligatoria para realizar la audiencia de formulación de acusación, constituyéndose una falta a la debida
diligencia su actuar omisivo, situación que confesó el inculpado antes de la formulación de cargos, por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia consultada. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los P á g i n a 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos
disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor LUIS HERNANDO MEDINA
CAPOTE.
Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el inculpado le asiste responsabilidad disciplinaria. En este caso, de la reseña procesal realizada, se acredita que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto el disciplinado fue notificado en debida forma de cada una de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto, donde de manera libre, consciente y voluntaria decidió aceptar la falta endilgada antes de la formulación de cargos16, procediendo el a quo a dictar sentencia, teniendo en cuenta la confesión como criterio de atenuación, al momento de imponer la sanción. Al respecto, no hay duda en cuanto a la responsabilidad del togado, quien obró de manera indiligente, al dejar de asistir a las sesiones 16 Récord 17:30. P á g i n a 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
programadas para formulación de acusación los días 8 de junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018, dentro del expediente No. 2017-03439-00, tramitado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., vista pública que no pudo llevarse a cabo por su ausencia, conforme se extrae de las planillas enviadas por el estrado judicial17. Advirtiendo que dentro de esta actuación, el disciplinado fungía como defensor de confianza del señor Gustavo Adolfo Gaviria desde el 2 de maro de 2017, cuando se adelantaron ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital la legalización de captura y la formulación de imputación, donde suministró sus datos de notificación, que fueron los mismos a través de los cuales se citó por el juzgado de conocimiento. Ahora bien, en caso de haber cambiado su domicilio o lugar para enviar las comunicaciones, debió informarlo al despacho que tramitaba el proceso, conforme lo dispone el artículo 140 numeral 5 de la Ley 906 de 200418. En este orden de ideas, es claro que el abogado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, al no comparecer a la formulación de acusación en siete (7) ocasiones, en la cual era indispensable su presencia para darle validez, máxime cuando se acreditó la asistencia de la fiscalía. Se entiende, que en el sistema
penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como la defensa deben acudir a las audiencias convocadas, de 17 Folios 5-9. 18 ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. P á g i n a 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acuerdo a lo señalado en el artículo 140 numeral 6 del C.P.P.19 y conforme lo ordena el artículo 339 ibidem20.
Por tanto, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera adecuada, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, siendo claro su actuar indiligente, pues dejó de realizar oportunamente la labor a la que se había comprometido, generando una dilación injustificada al interior del proceso penal y un desgaste a la administración de justicia. En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo al momento de imponer la censura, toda vez que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a su vez, el criterio de atenuación establecido en el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
por cuanto el disciplinado confesó la falta antes de la formulación de cargos, además, la conducta endilgada fue a título del culpa por su obrar negligente al dejar de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2017-03439-00, así mismo, al considerar que cumple con las funciones de corrección y prevención para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en el ordenamiento jurídico, conforme lo establece el artículo 11 ibidem. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia consultada. 19“ARTÍCULO 140. DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” 20 “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2019, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de CENSURA, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201900412-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.22, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de censura. 21 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
22La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Antonio Suárez Niño. P á g i n a 14 | 26
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Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2018, en el cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE, en calidad de defensor de confianza del acusado Gustavo Adolfo Gaviria, por su reiterada inasistencia a las sesiones programadas para adelantar formulación de acusación, dentro del proceso No. 11001606000017201703439-00, por el delito de falsedad material en documento público agravado. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.23, mediante proveído de 19 de febrero de 201924 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Medina Capote, ordenó notificarlo en forma personal, librándose telegramas a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados25, ante su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio el
24 de abril de 201926. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 29 de junio de 201927, asistió el encartado y el ministerio público. Se incorporó copia de algunas piezas procesales del expediente No. 2017-03439-00 adelantado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., entre otras, las planillas de 23 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 24 Folio 26 c.1. 25 Folios 28-33 c.1. 26 Folio 34 c.1. 27 Folio 36-37 c.1. P á g i n a 15 | 26
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Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la formulación de acusación programadas para los días 8 de junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018, en las cuales se dejó constancia que asistió la fiscalía, pero la audiencia no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado, que actuaba en calidad de defensor de confianza.
Una vez se dio traslado de esta prueba documental al inculpado, procedió a rendir versión libre, afirmando que asistió al acusado desde las preliminares realizadas el 2 de marzo de 2017, aunque con posterioridad no volvieron a tener contacto; reconoció que cometió un
error al no actualizar su dirección de notificaciones y desatender las diligencias convocadas por el juzgado de conocimiento28. Acto seguido, el a quo interrogó al togado sobre la aceptación de cargos de la falta cometida, señalando que: “…mi negligencia es manifiesta, …es cierto yo tenía que estar más pendiente de ese proceso…”29, luego se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE por la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión propia de la actuación profesional dentro del proceso penal No. 2017-03439-00, en el cual fungía como defensor de confianza, pues dejó de asistir sin justificación a las audiencias de formulación de acusación, programadas por el juzgado de conocimiento para el 8 de 28 Récord 12:02. 29 Récord 17:30.
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Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de
febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018. Advirtió que por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos, se aplicaría el criterio de atenuación del artículo 45 literal b numeral 1 ibidem. Formulación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
«ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación P á g i n a 17 | 26
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este
caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios». Ocurrido lo anterior, el magistrado ordenó pasar el expediente al despacho para sentencia, dándose cumplimiento de esta manera al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.395.826 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62883 del Consejo Superior de la Judicatura30 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios31. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.32 declaró responsable al abogado LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el 30 Folio 24 c.1. 31 Folio 25 c-1. 32 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 18 | 26
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190041201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinado, en su calidad de defensor de confianza, no asistió ni justificó su ausencia, a las sesiones programadas para los días 8 de junio, 22 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2017, 6 de febrero, 2 de abril y 22 de mayo de 2018, con el fin de adelantar la formulación de acusación, dentro del proceso No. 2017-03439-00, tramitado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de
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