CNDJ - F11001110200020190042501ADJUNTA20210112111004-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190042501ADJUNTA20210112111004-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201900425 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra sentencia proferida el 29 de noviembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES a la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
II. HECHOS La presente actuación se originó con base en la queja efectuada por el señor Víctor Julio Castellanos Rodríguez el 11 de enero de 20193, en contra de la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, en la cual manifestó que el 29 de septiembre de 2016, presentó demanda de sucesión siendo causantes sus padres Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos y que
mediante reparto fue conocida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, con el 1 Folio 113 al 129 del C.O. 2 M.P Dr Antonio Suarez Niño – y Dr Hector Eduardo Realpe Chamorro 3 Folio 01 al 06 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 2016-00615-00, surtido el trámite de notificación sus hermanos y también herederos Ruth Elizabeth, Néstor Ricardo, Myriam Nohora y Yolanda Castellanos Rodríguez otorgaron poder a la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA para que los representara en ese asunto.
Manifestó que dentro del referido proceso su apoderado presentó el 25 de noviembre de 2016 solicitud de embargo de los dineros que se encontraran en las cuentas bancarias con números: 152000516, 152000522, 152000523, 152000572 y 152000573 del Banco Colpatria, sucursal Paloquemao. Solicitud aprobada por el Juzgado, ordenando el embargo y retención de los dineros que se hallaren en tales cuentas cuya titular era la causante Hermelinda Rodríguez de Castellanos, para lo que libró los oficios números 00975, 00976, 0977, 00978, 00980, 01008, 010009 y 01010 de 27 de abril y 2 de mayo de 2017, señalando el quejoso que en el primero de estos oficios se ordenó el embargo de las aludidas cuentas bancarias.
Refirió que, a pesar de no haber sido la abogada encartada quien solicitó los embargos de las cuentas bancarias mencionadas, fue ella quien procedió a retirar los oficios del Juzgado el 05 de mayo de 2017, a efectos de entregarlos en las entidades correspondientes, y agregó que, los herederos Néstor Ricardo y Ruth Cecilia Castellanos Rodríguez aprovechando que tenían en su poder la tarjeta debito referida a la cuenta No. 152000573, optaron por sacar el dinero que allí se encontraba, a pesar de que el Juzgado 3° de Familia había ordenado su embargo a través de oficio No. 00975 del 27 de abril de 2017. Concreto el quejoso que, la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, quien había retirado el aludido oficio, no procedió a radicarlo en el Banco Colpatria y así creo las condiciones para que sus poderdantes Néstor Ricardo y Ruth Cecilia Castellanos siguieran debitando entre septiembre de 2017 y diciembre de 2018, los dineros que se encontraban en la cuenta y que ascendieron a la suma de $ 34.024.576. Indicó que, en la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos realizada el 04 de diciembre de 2018 dentro de la sucesión, la abogada MARIA DEL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARMEN QUINTERO MURCIA se opuso de manera injustificada a incluir en la masa hereditaria la suma de $ 34.024.576 debitada por los dos aludidos herederos
y, por el contrario, presto su concurso para que sus prohijados sustrajeran tales dineros. Junto con la queja se allegó como pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos: Fotocopia informal de solicitud de embargo de los dineros que se encuentran en las cuentas bancarias No. 152000573, 152000572, 152000516,15200522, 152000523 de fecha 25 de noviembre de 20164; la cual fue elevada por el apoderado del quejoso. Fotocopia informal del auto5 que reconoce personería a la abogada encartada y ordena el embargo de las cuentas 152000516,152000522, 152000523, 152000572 y 152000573 del Banco Colpatria. Copia informal del Oficio 00975 de fecha 27 de abril de 2017, que ordena al Banco Colpatria el embargo de los dineros depositados en las cuentas números 152000516, 152000522, 152000523, 152000572 y 152000573; el cual consta de recibido por la abogada encartada en fecha del 05 de mayo de 20176. Copia informal de los oficios 00976, 00977, 00978, 00980, 01008, 01009, 01010, dirigidos a diferentes entidades bancarias y comerciales, el cual consta de recibido por la abogada encartada en fecha del 05 de mayo de 20177. 4 Folio 07 del C.O. 5 Folio 08 del C.O. 6 Folio 09 del C.O. 7 Folio 10 al 16 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Relación de movimientos bancarios efectuados en la cuenta número 152000573 del Banco Colpatria, realizados entre el 27 de abril de 2017 al 05 de diciembre de 20188. Extractos bancarios suministrados por el Banco Colpatria de la cuenta Número 152000573, comprendidos entre el mes de abril de 2017 al mes de diciembre de 20189. Copia informal del acta de inventario y avalúo de bienes relictos dentro del proceso sucesorio No. 2016-615 de fecha 04 de diciembre de 201810. Respuesta dada por el Banco Colpatria a derecho de petición donde certifica11 que las cuentas 152000516, 152000522, 152000523, 152000572 y 152000573, no se encuentran embargadas. Fotocopia de los desprendibles de los retiros efectuados por Ruth Cecilia Castellanos Rodríguez de la cuenta de ahorros 152000573 del
Banco Colpatria12.
III. CALIDAD DE LA ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 82176 del 13 de febrero de 201913 acreditó que la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.168.114, se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional N° 61.610 expedida el 16 de septiembre de 1992, vigente para la fecha de expedición del certificado. 8 Folio 17 del C.O. 9 Folio 18 al 19 del C.O.
10 Folio 20 al 23 del C.O. 11 Folio 24 al 26 del C.O. 12 Folio 27 al 30 del C.O. 13 Folio 31 del C.O.
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la querellada, mediante auto adiado del 22 de febrero de 201914, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARIA DEL
CARMEN QUINTERO MURCIA.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 19 de junio de 201915, se inició la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la abogada investigada y el denunciante. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura a los hechos, objeto de queja. Así mismo, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: El Juzgado 3 de Familia de oralidad de Bogotá allegó copia digitalizada del proceso de sucesión No. 2016-00615-0016, de los causantes Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos. Se corrió traslado de la referida prueba a la disciplinada, quien manifestó haber tenido personería jurídica dentro del referido proceso, por ende, se incorporó y se tuvo en cuenta como prueba documental. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada MARIA
DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, quien voluntariamente decidió rendir versión 14 Folio 33 del C.O. 15 Folio 51 del C.O. 16 Folio 47 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libre, señalando que efectivamente procedió a solicitar medidas cautelares en relación con algunos bienes, por lo que se emitieron los oficios que retiró en el mes de mayo de 2017, refiriendo que la instrucción dada por sus apoderados era que ellos iban a tramitar los mismos, así entonces, manifiesta que los entrego a su apoderada Ruth Elizabeth Castellanos, para que fueran radicados por ella en la respectiva entidad bancaria.
En relación con los dineros que, según el quejoso, ella permitió que fueran extraídos por sus mandantes de una cuenta bancaria, dijo que conforme se informó por el banco Colpatria aquellos tenían acceso a la cuenta por cuanto hacían parte de una empresa familiar de la que son socios. Negó la afirmación elevada por el quejoso en el sentido de que se hubiera opuesto a que los dineros referidos fueran incluidos en los inventarios, pues entre los haberes presentados por ella incluyó todos los dineros de las cuentas, por lo que agregar esa suma significaría una doble mención de la misma, señalando que por demás según se lo manifestó una de sus mandantes, los dineros se habían utilizado para el mantenimiento de los inmuebles propios de la sucesión. Al terminar su intervención; Allegó copias de los oficios números 00975, 00976, 00977, 00978,
00980 de 27 de abril de 2017 y 010008, 01009 y 01010 de 02 de mayo de 201717, a través de los cuales se comunicó a Colpatria, E.T.B., Isagen, Bavaria, BBVA, Caja Social y Davivienda sobre el embargo de los dineros y beneficios que figuraren a nombre de los causantes Hermelinda Rodríguez de Castellanos y Víctor Julio Castellanos Casas. Tales oficios, según se establece de sus copias, consta de recibido por parte de su apoderada Ruth Elizabeth Castellanos, con fecha del 09 de mayo del 2017. 17 Folio 52 al 60 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, se concede el uso de la palabra al quejoso para que rindiera declaración de ratificación y ampliación de la queja; así entonces, procede el quejoso a manifestar que, la orden de embargo de las cuentas fue solicitada por su apoderado dentro de la aludida sucesión y pese a ello la profesional investigada retiró los oficios, y siendo su obligación radicarlos no tenía por qué haberlos entregado a los demás herederos. Aseguro que durante el lapso en que se solicitaron de nuevo los oficios y pudiendo radicarse por su apoderado, los mandantes de la investigada saquearon la cuenta bancaria con un claro desmedro de la masa sucesoral.
Refirió que, la situación fue puesta de presente al despacho de conocimiento en la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual además la profesional se opuso a que
los dineros que fueron retirados de las cuentas ingresaran a los inventarios. Así mismo señaló, que uno de los poderdantes de la abogada extrajo también la suma de $ 8.000.000 y los consignó en una cuenta personal, a lo que agregó que, por una deuda personal de la heredera y hermana Ruth Elizabeth Castellanos Rodríguez, resulto embargada la cuenta de la sucesión de sus padres. Acto seguido el Magistrado Sustanciador ordenó escuchar los siguientes testimonios, así: Pruebas solicitadas por la investigada
Testimoniales:
- Ruth Elizabeth Castellanos Rodríguez.
- Néstor Castellanos Rodríguez.
Prueba de Oficio: - Testimonio del abogado Gerardo Cuellar.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dando continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de septiembre de 201918, se les concedió el uso de la palabra a los siguientes testigos: Ruth Elizabeth Castellanos Rodríguez: Manifiesta que contrató a la abogada encartada para que actuara como apoderada dentro de la sucesión de sus padres, afirma que la abogada disciplinada le entrego los oficios para hacer el trámite ante las entidades bancarias. Resaltando que, al hacer el trámite al Banco Colpatria tuvo inconvenientes porque la cuenta estaba a su nombre, a lo que le informaron que sería ilógico embargar la cuenta a título propio, así entonces, decide informar a los demás herederos, quienes decidieron no tramitar la medida cautelar en relación con
la cuenta que allí existía y destinar los dineros que había para el pago de impuestos y obligaciones que recaían en las propiedades de sus padres y ya contaban con intereses moratorios, agrega que también se pagó un inconveniente con el servicio del agua y demás arreglos a enceres. Acotando que, no hay retiro en esa cuenta que no tenga justificación y que no sea para el beneficio de los herederos, ya que los mismos estuvieron soportados en debida forma y en razón, de ello fue que la abogada Quintero Murcia, en la audiencia de inventarios y avalúos se negara que los mismos hicieron parte del haber sucesoral. Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez: Refiere que la abogada disciplinada actúa como su apoderada en el proceso sucesoral del asunto y efectivamente, fue ella quien retiro del Juzgado los Oficios dirigidos a sendas entidades, resaltando que fueron éstos entregados a él y a su hermana Ruth Elizabeth a fin de hacer los respectivos trámites. Refiere que, tras haberse enterado de que en el Banco Colpatria se negaron a proceder al embargo de los dineros que había en una de las cuentas, debido a que en esta figuraban él y su hermana como titulares, agregando que, efectivamente de allí se sacaron algunos dineros, siendo estos destinados para la cancelación de gastos relacionados con otros bienes de la sucesión, circunstancia que utilizo la abogada disciplinada como su apoderada, para advertir en la audiencia de inventarios y avalúos que no era viable tenerlos en cuenta. 18 Folio 112 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para terminar, advirtió que con ocasión a una serie de procesos de simulación que se estaban presentando, pidieron a la abogada disciplinada que optara por solicitar el embargo de la cuenta del Banco Colpatria.
Gerardo Cuellar Ríos: Refiere que actúa como apoderado judicial de dos herederos dentro del referido proceso sucesoral, siendo uno el quejoso; manifiesta que por sorpresa se enteró que los oficios habían sido retirados del despacho judicial por la abogada disciplinada. A causa de lo anterior, se fue al Banco Colpatria a consultar si ya se habían radicado los oficios, obteniendo como respuesta que las cuentas no se hallaban embargadas, estableciendo con posterioridad que en el lapso comprendido entre el momento de la aludida entrega por el Juzgado y aquel en que se procedió a realizar una nueva solicitud, fueron debitados por los poderdantes de la disciplinada de una de las cuentas, un dinero que ascendía a los $ 30.000. 000.oo. Agrega que, él manifestó el desacuerdo del dinero faltante y es por esto, que se encuentran ante estas diligencias disciplinarias.
Indicó que, en el mes de diciembre de 2018, al momento de presentar los inventarios y avalúos de la sucesión, la abogada encartada se negó a incluir en esa diligencia los dineros que sus mandantes habían retirado. - Se incorporaron por parte del testigo Gerardo Cuello Ríos como pruebas documentales quince (15) folios19 y un (1) Cd, con copia de la demanda
de simulación. En sesión del 18 de octubre de 201920, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional; procediendo a puntualizar las imputaciones realizadas a la abogada investigada, así: - Calificación de la actuación: 19 Folios 69 al 90 del C.O. 20 Folio 109 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió el a quo, a realizar la calificación jurídica contra la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA endilgándole la presunta perpetración, en la modalidad dolosa, de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Así mismo, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” Lo anterior, por cuanto la abogada retiró del Juzgado 3° de Familia de Bogotá una serie de oficios en los que se daba cuenta de las ordenes de embargo, entre ellos el No. 975 dirigido al banco Colpatria, oficio que no solo refería una medida cautelar que era consciente no había sido solicitada por ella sino que en todo caso frente al mismo no procuró que se diera cumplimiento a la orden emanada por el despacho
de conocimiento, lo que implicó que sus mandantes, en especial Ruth Elizabeth y Néstor Castellanos dispusieran de sumas de dinero de la cuenta No. 152000573, dineros que luego la profesional se negó a que fueran incluidos en los inventarios del haber sucesoral, actuación de la profesional que al parecer desplegó de mala fe. b. Audiencia de juzgamiento. Instalada la audiencia de juzgamiento realizada el 15 de noviembre de 201921, Se deja constancia que no había más pruebas que practicar, así entonces, se le concede el uso de la palabra a la abogada encartada MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, quien procede a dar sus alegatos de conclusión, en postura absolutoria, refiriendo objeción respecto a un aspecto subjetivo, relacionando intrínsecamente a la conducta desplegada por el 21 Acta de Audiencia en Folio 112 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, siendo materializada en las presentes diligencias, ya que fue una queja temeraria y de mala fe, ya que son discrepancias de índole familiar, refiriendo que, estas han sido notarias en el curso del proceso; así mismo, refiere un punto objetivo, donde manifiesta que no existe una contraparte en el proceso sucesoral sino unos interesados, donde la encartada solicito la medida cautelar, aceptando que había solicitud de embargo impetrada con antelación por el abogado del quejoso, pero que las mismas fueron
concedidas en un solo auto. Al retirarlas, las entregó a sus apoderados para que hiciera la gestión. Refiere que no hubo mala fe, así mismo, manifiesta que el gasto de dicho dinero esta soportado por el pago de obligaciones de los bienes materia del haber sucesoral. Acotando, ser ajena a cualquiera actitud que hubiera molestado el quejoso. Escuchada la anterior intervención el a quo señaló que las presentes diligencias ingresan al despacho para proferir la sentencia que ponga fin a esa instancia.
V. DE LA DECISIÓN APELADA El día 29 de noviembre de 201922, previo análisis de las actuaciones procesales como también de los elementos probatorios recaudados en el sub judice procedió la primera instancia a dictar sentencia, en la cual se declarara responsable a la abogada MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, de incurrir, en la modalidad dolosa, en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber del numeral 5° del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES. 22 Folio 113 al 129 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo el a quo que sin dubitación alguna se encuentra demostrado con las pruebas documentales allegadas al plenario que en el Juzgado 3° de Familia,
se tramitó el proceso de sucesión con radicado No. 2016-00615-00, de los causantes Víctor Julio Castellanos Casas y Hermelinda Rodríguez de Castellanos, asunto dentro del cual la abogada encartada actuó en los siguientes trámites procesales: - El día 12 de enero de 2017, se incorporó al proceso de sucesión referenciado, poder otorgado por la heredera Ruth Elizabeth Cecilia Castellanos Rodríguez a la abogada encartada. - Mediante escrito de 18 de enero de 2017, aportó la dirección de los demás herederos. - El 08 de febrero de 2017, solicitó el embargo y secuestro de una serie de bienes, sin incluir las cuentas corrientes números 152000573, 152000516, 152000523 y 152000572 del Banco Colpatria. - El Juzgado 3° de Familia, en auto de 16 de marzo de 2017, le reconoció personería para actuar a la aludida abogada. - El 03 de mayo de 2017, la encartada pidió al Juzgado decretar el embargo y secuestro de nuevos bienes muebles e inmuebles. - El 05 de mayo de 2017, la abogada disciplinada retiró del Juzgado varios oficios, entre los cuales se hallaba uno dirigido al Banco Colpatria, informando la orden de embargo de los dineros depositados a nombre de la causante Hermelinda Rodríguez de Castellanos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 05 de mayo de 2017, se allega al proceso de sucesión poder otorgado por la heredera Nohora Castellanos Rodríguez a la abogada encartada. - El 09 de mayo de 2017, se constata recibido de los oficios referenciados, por parte de la heredera y apoderada de la abogada encartada, señora Ruth Castellanos. - El 04 de julio de 2017, se allega al proceso de sucesión poder otorgado por el heredero Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez a la abogada encartada. - El 07 de julio de 2017, se allega al proceso de sucesión poder otorgado por la heredera Yolanda Patricia Castellanos Rodríguez a la abogada encartada. - Así mismo, se evidencia que dentro del proceso sucesoral se fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 14 de febrero de 2018, la cual no prosperó, atendiendo a la declaratoria de simulación del negocio celebrado entre Héctor Castellanos y María Alejandra Castellanos. - El 04 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. - Por último, según indican las pruebas documentales, queda probado que la abogada disciplinada actuando como apoderada de Ruth Elizabeth Cecilia Castellanos y otros, presentó demanda de simulación contra
Víctor Julio Castellanos y otros. Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia, que en el presente evento se estableció a cabalidad el actuar de la abogada encartada en el
trámite del proceso sucesoral No. 2016-00615-00, así mismo, que retiró los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficios del Juzgado el 05 de marzo de 2017 y al no haberlos radicado a las entidades destinatarias, precipito una circunstancia a todas luces irregular, como fue el retiro de treinta y cuatro millones veinticuatro mil quinientos setenta y seis pesos ($34.024.576.00), situación que se reconoció a través de las constancias de los retiros efectuados en la cuenta de ahorros 152000573 del Banco Colpatria por la heredera Ruth Cecilia Castellanos Rodríguez, haber realizado la aludida heredera Ruth Elizabeth Castellanos, circunstancia que se constató en el testimonio que rindió a lo largo del presente proceso.
Actuación que, a todas luces generó conflicto entre los demás herederos, caso concreto, por el quejoso. Ya que, como quedo evidenciando en la sucesión litigiosa se encuentra un claro enfrentamiento por los intereses en el haber sucesoral, demostrado plenamente en el trámite de la presente investigación disciplinaria, como también, por la solicitud de embargo y secuestre radicada con antelación por el abogado apoderado del aquí quejoso, en donde se constata la finalidad que tenían, y es que los dineros allí existentes quedaran salvaguardados de cara a la diligencia de inventario y avalúos. Refirió el a quo que, en la diligencia de inventarios y avalúos, la propia
abogada disciplinada se opuso a incluir tales dineros en la masa sucesoral y, además, en el interregno transcurrido entre la entrega de los aludidos oficios y las averiguaciones realizadas por el quejoso se pudo establecer con claridad el retiro de tales dineros, es decir, se crearon las condiciones para que una de las herederas hiciera uso de ellos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada la anterior sentencia a los intervinientes el día 13 de enero de 202023, en tiempo, interponen recurso de apelación la abogada disciplinada.
VI. DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada mediante escrito de fecha de 15 de enero de 202024, solicita sea revocada la sentencia sancionatoria, para en su lugar se absuelva o se disponga a reducir la sanción por amonestación, argumentando que, no se encuentran probados los siguientes hechos: - Que abusivamente haya retirado el oficio dirigido al Banco Colpatria, es decir, sin autorización del Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá. - Que la suscrita tuviera conocimiento que la cuenta No. 152000573 del Banco Colpatria, pudiera ser manejada o manipulada por sus hijos Ruth Elizabeth Castellanos Rodríguez y Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez. - Que los herederos, señora Ruth Elizabeth Castellanos Rodríguez y Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez, le hubieran comunicado al Banco
Colpatria que su señora madre había fallecido y que por consiguiente cualquier autorización que los herederos tuvieran para manejar la Cuenta debía haber terminado. - Que la encartada y los herederos se hubieran puesto de acuerdo para no tramitar el oficio de embargo de la Cuenta No. 152000573 del Banco Colpatria, para disponer y/o para retirar los dineros de esta Cuenta. Una vez surtido el rito procesal correspondiente, procede esta Judicatura a emitir las siguientes, 23 Folio 129 del C.O. 24 Folio 137 al 140 del C.O.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 17
RADICACIÓN: 1100111020002019000425 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El legislador en punto de la competencia del superior funcional,
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