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CNDJ - F11001110200020190047501ADJUNTA20210922142740-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190047501ADJUNTA20210922142740-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 00475 01

Aprobado, según Acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Alfredo Castaño Martínez, declarado responsable y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, por infracción al literal C del artículo 34, artículo 28 numeral 10.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Martha Inés Montaña Suárez en sala con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Alfredo Castaño Martínez abandonó el proceso en el cual representó los intereses del quejoso, sin atender los requerimientos que hizo el juez primero laboral de Bogotá desde el 30 de septiembre de 2016, con el fin de notificar la demanda respecto de dos empresas pendientes de integrar el contradictorio.

Por otro lado, se imputó al profesional del derecho la falta al deber de lealtad porque calló al cliente los motivos del abandono del proceso laboral, con el fin de desviar su criterio en relación con el asunto encomendado. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Jacobo Carvajal Estupiñán el 14 de enero de 20193, inconforme con la representación que ejerció el disciplinable al interior del proceso laboral con radicación n.° 2005-00284-00, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC. El quejoso manifestó que el abogado Alfredo Castaño Martínez abandonó el proceso promovido contra Ecopetrol y, no obstante intentó establecer comunicación con su representante judicial desde el año 2017, al momento de presentar la queja era imposible conocer los motivos de su comportamiento. También expuso que entregó al abogado la suma de $150.000 para realizar la publicación de los

edictos emplazatorios que ordenó el despacho, gestión que nunca atendió.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3 Folio 01, Archivo 01, carpeta Segunda Instancia del expediente digital.

P á g i n a 2 | 30 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho4 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 25 de febrero de 20195. 3.2. El abogado Alfredo Castaño Martínez identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.884.173 y tarjeta profesional n.° 46.641 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 18 de febrero de 2019, no reportó antecedentes disciplinarios, conforme al certificado expedido en esa fecha6. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió los días 10 de julio7 con el recibo de versión libre de apremio al disciplinable y ampliación de queja al señor Carvajal Estupiñan; 15 de octubre8 con la práctica de inspección judicial al expediente laboral; y 10 de diciembre de 20199, cuando se calificó el mérito de la investigación. 3.3.1. El disciplinable compareció a rendir versión libre de apremio, oportunidad en la cual manifestó que los emplazamientos requeridos por el despacho se habían hecho desde el año 2007, además, en este caso, estaban por definirse varios procesos a cargo del Consejo de

Estado, precisamente por el despido colectivo que motivó la acción laboral, de manera que consideró necesario esperar por el resultado de esas decisiones, dado que incidían en el resultado del proceso laboral. Al ampliar versión libre de apremio, expuso que el proceso laboral con radicación n.° 2005-0284 estaba a la espera de emitirse fallo de primera instancia en el año 2016, cuando el Juez ordenó 4 Folio 11, archivo 01, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 5 Folio 12 y 13, ibidem. 6 Folio 22, ibidem. 7.Folio 19 a 20, ibidem. 8 Folio 35 y 42, Archivo 01, ibidem 9 Folio 81, ibidem. P á g i n a 3 | 30 notificar por emplazamiento a dos (2) personas jurídicas liquidadas desde el año 2005, de manera que decidió no actuar más, hasta proferirse sentencia en el proceso administrativo. 3.3.2. Al calificar la actuación, la primera instancia encontró que el abogado Alfredo Castaño Martínez era presunto infractor de los deberes de lealtad y diligencia, con fundamento en la siguiente imputación fáctica: posiblemente abandonó la gestión profesional, sin atender los requerimientos que hizo el juzgado laboral el 26 de julio de 2017 y 12 de junio de 2019, para notificar la demanda mediante emplazamiento conforme se ordenó desde el 30 de septiembre de

2016. Adicionalmente, se le imputó callar en parte las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada, con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto, debido a que no le

informó las razones por las cuales durante casi tres (3) años no efectuó la publicación de los edictos ordenados desde el mes de septiembre de 2016. En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta constituía falta a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8.° y 10.° de la Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal C y 37, numeral 1.º ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 3.4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá certificó que en ese despacho cursó proceso ordinario laboral promovido por Jacobo Carvajal Estupiñán a través de apoderado judicial, Alfredo Castaño Martínez, contra la Nación, Ministerio de Protección Social y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con radicación 20050284. En la certificación se precisó que el apoderado de la parte actora no intervenía desde el 30 de septiembre de 2016, cuando el Juez ordenó emplazar a la persona jurídica, Taller de Mecánica I Klein Ltda. y a Servicios Técnicos Profesionales. P á g i n a 4 | 30 Entre las piezas procesales remitidas y el resultado de la inspección judicial practicada al expediente, se destacan las siguientes actuaciones: i) copia de la demanda laboral con sello de radicación para reparto del 1.° de abril de 200510; ii) auto del 15 de marzo de 2012 a través del cual el Juzgado Primero Laboral de Bogotá ordenó

el emplazamiento de la entidad demandada Servicios Técnicos y Profesionales STP Ltda.11; iii) memorial del 18 de marzo de 2013 a través del cual el investigado solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad12; y iv) el acta de audiencia del 24 de septiembre de 2013 en la que se ordenó la suspensión solicitada, decisión recurrida por la parte demandada. A continuación, se registra v) auto del 23 de abril de 2014, por medio del cual el juez laboral se estuvo a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá cuando dispuso revocar la decisión de suspensión del proceso y ordenó continuar su trámite. 3.5. La audiencia de juzgamiento se cumplió el 31 de agosto de 202013, con la presentación de alegatos de conclusión por la defensora de oficio14 designada para asistir al profesional del derecho y el representante del ministerio público15. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 28 de septiembre de 202016, decisión que se notificó a través de correo electrónico y por edicto17 respecto de los sujetos procesales18. 10 Folio 3 a 43, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia Expediente Digitalizado 11 Folio 98 y 99, ibidem. 12 Folio 121 a 125, ibidem. 13 Archivo 29, ibidem. 14 Paola Andrea Orjuela Quintero. 15 Procurador, Frank Giovanny González Mejía 16 Folio 1 a 21, Archivo 01, Carpeta Segunda Instancia Expediente Digitalizado.

17 Folio 24, ibidem. 18 Respecto del representante del Ministerio Público al correo electrónico fggonzalez@procuraduría.gov.co al disciplinable en el correo electrónico abo_castanoalfredo@yahoo.es Constancias de envío contenidas en Folios 21 y 22, ibidem. P á g i n a 5 | 30 3.8. No se interpuso recurso de apelación dentro del término legal19, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de agotar el trámite de consulta de la sanción impuesta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró al abogado Alfredo Castaño Martínez responsable de la falta contenida en el artículo 34, literal C, de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa respectivamente, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo precisó que la certificación remitida por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá acreditó que en efecto surgió una relación profesional entre el abogado y el cliente, con el fin de promover proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio de Protección Social, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, en virtud del mandato que en su momento confirió el señor Jacobo Castañeda Estupiñán, el cual tenía como objeto: promover, atender y culminar

todas las gestiones relacionadas con la representación judicial aceptada. Con fundamento en el mandato, el abogado Alfredo Castaño Martínez presentó la correspondiente demanda que fue admitida mediante auto del 25 de abril de 2005. Con la admisión, se ordenó notificar a la empresa Ecopetrol, a los integrantes del Consorcio BB Automatic INC, a Talleres de Mecánica I Kelin y CIA Ltda., Asea Brown Boveri Ltda. y 19 Archivo 33, ibidem. Se destaca que entre las piezas procesales obra un escrito denominado recurso de apelación y suscrito por el disciplinable, además remitido a través de correo electrónico del 1 de septiembre de 2020, cuyo envío se produjo antes de proferirse sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre anterior. P á g i n a 6 | 30 a Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda., entre otros. Luego, mediante auto del 30 de marzo de 2007 se designó a Arturo Parado Gutiérrez como curador de Talleres de Mecánica I Klein y CIA Ltda. y se reconoció personería al abogado Ismael Castilla Gutiérrez como apoderado judicial de Ecopetrol, además, se tuvo por contestada la demanda dentro del término y se convocó a audiencia. Ahora bien, en relación con el primer presupuesto de la imputación fáctica, el a quo precisó que en efecto el abogado faltó al deber de diligencia profesional, toda vez que intervino activamente en el proceso hasta la audiencia del 30 de septiembre de 2016, cuando se le ordenó notificar la demanda a través de emplazamiento respecto de

Talleres de Mecánica I Klein y CIA Ltda. y Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda. El 3 de octubre de 2016 retiró los edictos y, pese a ser requerido en dos oportunidades para cumplir con la carga procesal, nunca más intervino en el proceso. Por otro lado, frente al segundo presupuesto de la imputación, se consideró que las pruebas acopiadas demostraron que el disciplinable obró con desconocimiento del deber de lealtad porque calló al cliente circunstancias inherentes a la gestión encomendada, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, específicamente, no le dijo las razones que tuvo para no intervenir el proceso laboral por espacio de tres (3) años, según expresó, en espera de obtener resultados favorables en una demanda administrativa que también estaba en curso. Conforme sostuvo la primera instancia, el profesional del derecho omitió expresar a su cliente los motivos que adujo en sede disciplinaria y habrían motivado el abandono del proceso laboral, consistentes en estar a la espera de la finalización del proceso administrativo porque sus resultaron incidían en la decisión laboral que se esperaba. De haberlo hecho, seguramente habría sido posible para el cliente P á g i n a 7 | 30 adoptar definir si insistía en la suspensión del proceso laboral, mientras se producía decisión de fondo en el trámite administrativo o, por otro lado, si optaba por revocar el poder y continuar la actuación con otro apoderado. Del propio modo, no se encontró justificada la conducta que motivó el doble juicio de reproche, en tanto no fue de recibo que, por cuenta

propia y sin comunicarlo al cliente, decidiera paralizar el proceso laboral a la espera de una decisión administrativa, cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ya había dispuesto, mediante proveído del 27 de febrero de 2014, que no era viable suspender el proceso porque el acto administrativo demandado gozaba de presunción de legalidad. Tampoco se aceptó la justificación que invocara la defensora de oficio, en el sentido de haber promovido dos acciones de tutela contra el fallo administrativo del 13 de junio de 2019, pues con ello se acreditaba precisamente que el abogado estaba en capacidad de defender los intereses del señor Carvajal Estupiñán y no lo hizo. Frente a la imputación subjetiva, se encontró demostrado que el profesional del derecho cometió las faltas por negligencia, en relación con el desconocimiento del deber de diligencia profesional y, con conocimiento y voluntad, respecto al deber de lealtad con el cliente. Finalmente, en ausencia de antecedentes disciplinarios, los criterios de graduación de la sanción condujeron a concluir que era necesario, razonable y adecuado imponer la suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 30

De conformidad con el acta de reparto de fecha 30 de noviembre de 202020, el conocimiento del proceso correspondió a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien de inmediato avocó conocimiento y dictó órdenes para cumplir por secretaría21.

Conforme a la constancia del 4 de marzo de 2021, el asunto pasó al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin cumplir lo ordenado. El magistrado Ramírez Vásquez, mediante auto del 8 de marzo de 202122, se declaró impedido para conocer el proceso porque participó en la sala dual que adoptó la decisión de primera instancia. Así las cosas, a través de proveído del 7 de abril de 2021 la corporación aceptó el impedimento del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente proceso disciplinario23. Por lo expuesto, el proceso de la referencia fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole en su conocimiento al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El expediente pasó al despacho el 8 de julio de 202124.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas 20 Archivo «actadef» ubicado en la carpeta de «segunda instancia» del expediente digital. 21 Archivo «201900475» ibidem. 22 Archivo «impedimento» ibidem. 23 Archivo «image» ibidem. 24 Archivo «expediente 2019-0475» ibidem.

P á g i n a 9 | 30 cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina

judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, como quiera que se trata de una decisión no apelada en término y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 25 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

«PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» P á g i n a 10 | 30

Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil27, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de doble instancia para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya

rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. 27 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 30 En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Alfredo Castaño Martínez y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo

104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fue materia de investigación y sanción la conducta de abandonar la gestión encomendada entre los años 2016 y 2019; y callar hechos relacionados con el asunto, con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente durante el mismo periodo de tiempo. En ese orden de ideas, el deber cuya conducta que se endilgó, resultó exigible a partir del 30 de septiembre de 2016, de forma tal que la acción disciplinaria continúa vigente al momento al momento de dictarse decisión de segunda instancia.

P á g i n a 12 | 30 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia, porque efectivamente el abogado cometió las conductas descritas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 1.º del artículo 37, de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Negrilla para destacar] Dichos comportamientos, desde luego, estuvieron ligados con los deberes profesionales que destacó la primera instancia, contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas

que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación P á g i n a 13 | 30 de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En este sentido, también se considera acertada la valoración que hizo el a quo en punto a los hechos jurídicamente relevantes para la imputación jurídica de cada una de las faltas disciplinarias. Sobre este particular, recordemos que en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica con características de ser expresa y motivada28. En ese sentido, tal y como se consideró por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reciente pronunciamiento29, es preciso que el operador disciplinario describa en forma expresa, con claridad y motivación suficiente, cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tiene lugar la infracción disciplinaria y que son relevantes para construir la imputación jurídica. Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se

profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. 28 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 29 Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 30 La relevancia jurídica de los hechos y su importancia en la construcción de la responsabilidad no es un asunto exclusivo de la jurisdicción penal. Por ello, aunque el concepto se encuentra legalmente definido en el Código de Procedimiento Penal y ha sido ampliamente considerado en la jurisprudencia del respectivo órgano de cierre, encontramos que esta corporación no es ajena a la importancia de definir su concepto y alcance en sede disciplinaria. En esa medida, tal como ocurre en materia penal, es preciso diferenciar todas las circunstancias fácticas en las que se desarrolla la conducta, de aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes, precisamente porque sirven para realizar el estudio de tipicidad. Para ello, el operador disciplinario debe establecer la falta a la cual encontró ajustada la conducta del sujeto activo y determinar, a partir de este

análisis, «los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»30, describiéndolos con claridad en las decisiones que profiere al calificar provisionalmente la actuación y al definir de fondo sobre la responsabilidad del disciplinable. En cuanto al alcance del concepto en esta jurisdicción, encontramos que la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes permite fijar la pretensión procesal31 que se estructura precisamente a partir de la correcta imputación fáctica y permite delimitar la controversia jurídica en punto a: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso . 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del SP3168-2017 del 8 de marzo de

2017. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. 31 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021 proferida en la radicación n.° 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

P á g i n a 15 | 30 En esta actuación, los hechos jurídicamente relevantes están referidos

a lo que aconteció entre el 30 de septiembre de 2016 y el mes de febrero de 2019, cuando el abogado Castaño Martínez abandonó el proceso ordinario laboral con radicación n.° 2005-00284-00, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC y calló al poderdante los motivos del abandono, esto, con el fin de desviar su criterio en relación con el asunto encomendado. Concluido el análisis sobre la conducta, su adecuación típica y los hechos jurídicamente relevantes, encontramos que en efecto las pruebas obrantes en el proceso permitieron demostrar que el abogado, en virtud de la relación profesional que tuvo con su cliente ―el señor Jacobo Castañeda Estupiñán―, asumió la responsabilidad de representarlo en un proceso ordinario laboral, actuación que estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral de Bogotá e inició desde el 25 de abril de 2005, cuando se ordenó la admisión de la demanda. En cuanto al deber de diligencia profesional, la revisión que hizo la primera instancia, al realizar inspección al expediente laboral, puso en evidencia el accidentado desarrollo de la actuación hasta el 30 de septiembre de 2016. En esa fecha, previo a dictar fallo de primera instancia, el juez advirtió que faltaban por notificarse dos de las empresas demandadas, en consecuencia, ordenó a la parte actora, que era representada por el aquí disciplinado, cumplir con la notificación de la demanda mediant

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