CNDJ - F11001110200020190058901ADJUNTA20220801094848-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190058901ADJUNTA20220801094848-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5003
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201900589 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Aprobado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, sería del caso que procediera la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en calidad de quejosos, contra la providencia proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse. 1 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en Sala dual con la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien aclaró voto decisión visible a folios 43-45 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1).
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5003
Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de febrero de 2019, los ciudadanos DANIELA GÓMEZ BRITO, CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA presentaron queja disciplinaria contra la AUXILIAR DE LA JUSTICIA, DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, al advertir algunas irregularidades en el peritazgo por ella rendido dentro de las actuaciones penales con radicados número 110016000049 201605908 y número 110016000050 201718252, que se adelantaron bajo una misma cuerda procesal en la Fiscalía 105
Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Estafa, por los siguientes hechos2: Señalaron que la perito, DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, debía cotejar en específico la firma plasmada por DANIELA GÓMEZ BRITO en el documento fechado 22 de febrero de 2016, relacionado con las condiciones de viaje y que fue objeto de denuncia penal, sin embargo, ésta hizo el análisis a unos escritos indubitados omitiendo además hacer una descripción clara y precisa de dichos elementos. También narraron que en el informe pericial se identificó a DANIELA GÓMEZ BRITO con un cupo numérico de cédula distinto al que le fue asignado, pues este pertenecía a otra persona de la que se duelen no se sabe su procedencia y tampoco se corrigió dicho yerro.
2. El 25 de febrero de 20193, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la doctora Siria Well Jiménez Orozco, quien mediante 2 Folios 1-16 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). 3 Folio 19 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1).
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. auto del 3 de abril de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20024.
3. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, dispuso no acceder a la solicitud elevada por los quejosos en el sentido de surtir de manera conjunta los procesos disciplinarios adelantados contra la AUXILIAR DE LA
JUSTICIA, DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS y las abogadas
Keterinne Santacruz, Catalina Prieto Espitia y la Fiscal Gloria Smith Gualdrón5.
4. Consulta de la página web de la rama judicialRegistro de Auxiliares de la Justicia en el que no se encontraron datos de la
señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS6.
5. El 4 de julio de 20197 la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Estafa
remitió copia magnética de la carpeta matriz número 1100160000492016059088 y de las indagaciones preliminares con radicados números 1100160000502017182529 y 11001600005020162444710 que fueron conexadas al asunto primigenio. 4 Folios 22-23 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). 5 Folio 33 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). 6 Folios 40-41 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). 7 Folio 42 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). 8 Archivo digitalizado 49201605908 9 Archivo digitalizado 50201718252. 10 Archivo digitalizado 50201624447. P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia de 2 de agosto de 2019, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la AUXILIAR DE LA JUSTICIA, DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, al configurarse la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Adujo la Sala de instancia, que no era procedente ahondar en argumentos tendientes a verificar la presunta conducta antiética en
la que pudo incurrir la auxiliar de la justicia disciplinable, en tanto, se debía inaplicar la competencia asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 para conocer del asunto de la referencia ya que a través de esta se pretendió modificar las atribuciones constitucionales conferidas a la jurisdicción disciplinaria, situación que sólo se podía materializar a través de una ley de rango superior a la ordinaria. Por lo anterior, dispuso la terminación y archivo de las diligencias11. DE LA APELACIÓN El 6 de agosto de 2020, los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en calidad de quejosos, presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que manifestaron, en síntesis, lo siguiente: Reprocharon el hecho que no se hubiera acreditado en todo el 11 Folios 43-45 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. tiempo que tuvo conocimiento la primera instancia de la queja por ellos promovida, la calidad de auxiliar de la justicia de DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, para que en últimas se les niegue el derecho de acceso a la justicia con base en la excepción de inconstitucionalidad eximiéndose así la primera instancia de investigar las conductas puestas en su conocimiento. Por lo anterior, solicitaron que se revoque la decisión atacada al no aceptarse la proposición de excepción de inconstitucionalidad
propuesta por la primera instancia y, en consecuencia, se continúe con el proceso12. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes el 11 de septiembre de 202013. Posteriormente, el día 8 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 Folios 56-59 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). 13 Archivos digitalizados F11001110200020190058901CONSTANCIAREPARTO20200911143233 y actadef 2499. 14 Archivo digitalizado 11001110200020190058901 carat y consta granados. P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. De la disciplinable.
A partir de las copias digitalizadas de la actuación penal con radicado número 110016000049201605908, se apreció que la señora Doris Elena Saldaña Rojas, en calidad de servidora de policía judicial adscrita al grupo de Documentología y Grafología del CTItécnico investigador II realizó la prueba pericial solicitada por la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Estafa.
3. De la nulidad oficiosa.
Examinado el expediente, le correspondería a la Comisión pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar, en tanto, se advierte la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional como quiera que a quien se le inició esta actuación no es sujeto disciplinable por esta jurisdicción. Debe señalarse que en la presente actuación se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1952 de 201919, en especial a lo referente a 19 Aplicable a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. las causales de nulidad que están instituidas en el artículo 202 de la citada norma la cual se podrá decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Al respecto el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, desarrolló la
garantía constitucional del debido proceso de la siguiente manera: ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. Por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto de 3 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA al encontrar acreditada la primera causal de nulidad de que trata el artículo 202
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia.
del Código General Disciplinario, así: “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Lo anterior, porque al revisar el trámite de primera instancia se estableció que no se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, y esto, por la potísima razón que al estudiar la indagación preliminar de la que conoció la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Estafa bajo el radicado número 110016000049201605908 se pudo establecer que si bien ésta fungió como perito en esa actuación, no es menos verdadero que dicha función la cumplió en virtud de su calidad de técnico investigador II adscrita al grupo de Documentología y Grafología del CTI. Con base en lo arriba planteado se tiene que en efecto esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, pues es claro que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme la mencionada norma, que a voces del artículo 70 ibídem son los siguientes: “ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los
particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. (…)” Tal como se ha dicho en precedencia la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS desplegó la actuación de la que se duelen los quejosos, es decir, haber realizado un análisis grafológico, el 4 de agosto de 2017, en calidad de servidora de policía judicial adscrita al grupo de Documentología y Grafología del CTI, situación que nos remite a lo normado por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, que dice lo siguiente: “ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. Por lo anotado, se invalidará la actuación adelantada por la primera
instancia, inclusive a partir del auto de indagación preliminar fechado 3 de abril de 2019, para que de inmediato y sin dilaciones injustificadas se remitan las diligencias a la entidad competente de conocer del asunto ante el eventual acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, esta jurisdicción carece de competencia para investigar a la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, por cuanto no es sujeto disciplinable como quiera que la conducta que se le reprocha tiene que ver con su actuación desplegada el 4 de agosto de 2017 como empleada de la Fiscalía General de la Nación y no como auxiliar de la justicia. P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto de indagación preliminar de 3 de abril de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. – EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. – REMITIR las presentes diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se adelante la investigación correspondiente contra la perito DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, por su presunto actuar irregular en el análisis grafológico realizado el 4 de agosto de 2017, según la inconformidad puesta de presente por los quejosos. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 110011102000 201900589 01)
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201900589 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para conocer del proceso disciplinario contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en calidad de quejosos, contra la providencia proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA. 2.- Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 28 de junio de
2022, el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, manifestó su impedimento para conocer del mismo, afirmando que una vez P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. revisado el contenido del proyecto y la actuación, estableció que participó en el trámite de primera instancia, pues ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 30 de abril de 2019 hasta el 12 de enero de 2021, y en desarrollo de esa función, le fue asignado el conocimiento del proceso disciplinario de la referencia y fue quien adoptó como ponente, en sala dual con la magistrada Paulina Canosa Suárez, la decisión del 2 de agosto de 2019 que hoy es objeto 1 de apelación en favor de Doris Elena Saldaña Rojas -Auxiliar de la Justicia-, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo definitivo del procedimiento. Por lo anterior, considera el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, que se halla incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 104 numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, y en consecuencia solicita ser apartado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en
asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre
estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del impedimento presentado. 2.- Asunto a tratar. - Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para conocer del recurso de apelación presentado por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA en calidad de quejosos, contra la providencia proferida el 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso la terminación 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada. Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 28 de junio de 2022, el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, manifestó su impedimento para conocer del mismo, afirmando que una vez revisado el contenido del proyecto y la actuación, estableció que participó en el trámite de primera instancia, pues ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 30 de abril de 2019 hasta el 12 de enero de 2021, y en desarrollo de esa función, le fue asignado el conocimiento del proceso disciplinario de la referencia y fue quien adoptó como ponente, en sala dual con la magistrada Paulina Canosa Suárez, la decisión del 2 de agosto de 2019 que hoy es objeto de apelación en 1 favor de Doris Elena Saldaña Rojas -Auxiliar de la Justicia-, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo definitivo del procedimiento. Por lo anterior, considera el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ,
que se halla incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 104 numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, y en consecuencia solicita ser apartado del conocimiento de este asunto. “Artículo 104. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata,…”. …” 4.- Decisión de la solicitud.
Para resolver el asunto bajo conocimiento, debe considerar esta Comisión en P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. primer lugar, que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los operadores judiciales. Y es que el instituto de los impedimentos es un mecanismo jurídico establecido para salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan tomar decisiones en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. Por lo anterior, en el presente caso, considera la Comisión que le asiste razón
al doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, al manifestar impedimento para conocer de este asunto, así como en las preceptivas invocadas, pues la causal manifestada por el Honorable Magistrado RAMÍREZ VÁSQUEZ se encuentra plenamente demostrada, dado que revisado el expediente se estableció que en efecto, ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en desarrollo de esa función, le fue asignado el conocimiento del presente proceso disciplinario, y mediante providencia proferida el 2 de agosto de 201924, dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la señora DORIS ELENA SALDAÑA ROJAS, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, que es objeto de revisión. Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional: 24 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en Sala dual con la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien aclaró voto decisión visible a folios 43-45 del archivo digitalizado proceso original pdf 2019-00589 (1). P á g i n a 17 | 20
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Radicado No. 110011102000 201900589 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorioauxiliar de la justicia. “En gua
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