CNDJ - F11001110200020190074401ADJUNTA20211130125146-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190074401ADJUNTA20211130125146-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2512
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201900744 01 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ a través de apoderada, contra el auto proferido el 5 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JULIÁN URIBE MEDINA, por medio del cual se profirió una decisión mixta que formuló pliego de cargos contra el profesional por dos de los hechos mencionados en la queja, y ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario por los restantes dos fácticos relatados por la quejosa.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de enero de 2019, la señora DIANA ALEXANDRA CRUZ
1 Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2512
Radicado No.: 11001110200020190074401
Abogado en apelación de Autos Interlocutorios RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado
JULIÁN URIBE MEDINA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos2: Adujo la quejosa, que inició proceso civil de restitución de inmueble arrendado, contra los arrendatarios Inés Robledo y Ronald Aroca quienes desaparecieron, en consecuencia de ello la juez declaró el desistimiento tácito del proceso de restitución; sin embargo, antes de desaparecer los mencionados señores entregaron el inmueble de propiedad de la quejosa, a los señores Fernando y Willington González. Señaló que en el proceso de restitución contrademandó el señor Jaime Tusidides Cortés, solicitando una “demanda abreviada posesoria por tentativa del despojo”, dentro del proceso de restitución de inmueble, a la que no se le dio tramite. Sin embargo, la quejosa evidenció que la tarjeta profesional que había relacionado el señor Cortés, pertenecía a otra profesional del derecho y que el señor Cortés no existía en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Relató, que inició Proceso Reivindicatorio ante el Juzgado 7 Civil del Circuito radicado No. 2017-470, contra los señores Fernando y Willington González, y que los demandados a su vez le otorgaron poder para ejercer su representación al abogado JULIÁN URIBE MEDINA, quien en ejercicio de su mandato interpuso excepciones y solicitó la nulidad del proceso con el fin de dilatar y confundir al despacho. Solicitudes que finalmente
fueron denegadas por improcedentes. 2 Folios 1-5 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Anotó además, que el abogado JULIÁN URIBE MEDINA, tenía la misma dirección de notificación del señor Jaime Tusidides Cortés. De otro lado, expuso la señora DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ que además del proceso arriba mencionado, los señores Fernando y Willington González por intermedio de su apoderado JULIÁN URIBE MEDINA, iniciaron demanda de pertenencia de radicado No. 2017-521, ante el Juzgado 37 Civil del Circuito, con la pretensión de reclamar pertenencia por la posesión de 11 años de un bien propiedad de su padre José Roque Cruz, quien adquirió la vivienda el 26 de mayo de 1963. En el mencionado proceso aportaron los demandantes como prueba la Escritura Pública No. 1830 de 5 de junio de 1965, de supuesta compraventa, pero que no corresponde al bien objeto de disputa, sino a un bien en el norte de la ciudad. Trajo a colación, que de las faltas cometidas por el abogado URIBE, se encuentra el delito de fraude procesal, y que incurrió en las faltas previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que allegaba para que fueran tenidos como pruebas las copias simples de los siguientes documentos mencionados en la
queja3: Poder para el proceso declarativo otorgado a los abogados Jaime Tusidides Cortés y Julián Uribe Medina. Documentos que prueban que Jaime Tusidides Cortés Cortés no está registrado como abogado. En 5 folios, la parte resolutiva de una decisión proferida por 3 Folios 1-5 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios el juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, sobre las excepciones previas planteadas por el abogado JULIÁN URIBE MEDINA. Promesa de venta de Jorge Humberto Ríos Suárez en dos folios Escritura 1830 del 22 de Mayo de 1963. Escritura 1830 del 5 de Junio de 1965. Además, solicitó prueba testimonial, y prueba trasladada de los procesos mencionados. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria acreditó que el señor JULIÁN URIBE MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.810.552 era portador de la tarjeta profesional No. 32.307 la cual se encontraba vigente para la época de los hechos4. 4.- El 4 de junio de 2019, la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JULIÁN URIBE MEDINA. Se fijó el 5 de agosto
de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 5.- La Sala de conocimiento fijó edicto emplazatorio el 5 de julio de 2019 por 3 días, para dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 6.- La quejosa DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ otorgó poder amplio y suficiente a la abogada Martha Cruz Ramírez para 4 Folio 60 del cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 32 del cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 66 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que la representara en la audiencia programada para el 5 de agosto de 20197. 7.- El 5 de agosto de 2019 no se pudo realizar la audiencia citada, en razón a la inasistencia del abogado disciplinable a la audiencia8. 8.- En auto del 11 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora declaró persona ausente al disciplinable JULIÁN URIBE MEDINA, en consecuencia, le nombró como defensor de oficio al abogado Brayan Javier Martínez Arango, y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 22 de enero de
20209. Sin embargo, esta audiencia no pudo realizarse por la inasistencia del defensor de oficio10, por lo que se relevó al abogado
Martínez de la designación, y se designó a la abogada Laura Marcela Ardila Uribe. Se volvió a fijar fecha de audiencia para el 12 de mayo de 202011, audiencia que no se pudo realizar por imposibilidad de comunicación con los sujetos procesales. Mediante Auto de 14 de julio de 2020 se fijó fecha para continuación de audiencia para el jueves 30 de julio del año 202012. 9.- El 30 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, la quejosa, la defensora de confianza de la quejosa y el representante del ministerio público. Se surtieron las siguientes actuaciones13: 9.1. Se realizó el recuento de los hechos expuestos en la queja, y el secretario dejó constancia que había tenido constante 7 Folio 72 del cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 73 del cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 85 del cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 95 del cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 96 del cuaderno original 1ª instancia. 12 Archivo digital 1ª instancia - (04) Auto Fija Fecha 14-07-20204 13 Archivo digital 1ª instancia - (05) 2019-0744 Acta audiencia 30 de Julio de 2020 (Primera) P á g i n a 5 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios comunicación con el disciplinable vía celular, pero que este minutos
antes del inicio de la audiencia le manifestó que estaba enfermo. 9.2. La magistrada de Instancia procedió a posesionar la defensora de oficio del disciplinable, abogada Laura Marcela Ardila Uribe. 9.3. Se realizó ampliación de la queja, en donde la señora DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ, expuso nuevamente los hechos señalados en la queja. 9.4. La Sala de Instancia ordenó descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página Web de la secretaria de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. 9.5. Finalmente, ordenó oficiar para que se remitiera copia escaneada a de los procesos, así: i.) Juzgado 37 Civil del Circuito –Proceso Declarativo de Pertenencia No. 11001310303720170052100 de Willington González Ortiz contra DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ y otros. ii)Juzgado 7 Civil del Circuito –Proceso Reivindicatorio No. 11001310300720170047000 de DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ contra Willington González Ortiz y otro. Y oficiar a la Fiscalía 39 para que remitieran el estado y copia escaneada de las actuaciones de la investigación penal No. 110016000050201743170 seguida contra Willington González Ortiz y otro. 9.6. Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 7 de septiembre de 2020. P á g i n a 6 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 1 de septiembre de 2021 expidió certificado No. 605112, en el cual se evidenció que el doctor JULIÁN URIBE MEDINA contaba con una sanción de suspensión del 1 de agosto de 2019 al 31 de marzo de 2020, impuesta dentro del proceso 11001110200020160434601, magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago14. 11.- El 7 de septiembre de 202015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la quejosa, la defensora de confianza de la quejosa y el representante del ministerio público. Se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- La magistrada Instructora procedió a incorporar las pruebas allegadas, y les corrió traslado. 11.2.- Se procedió a realizar la inspección Judicial de: i.) Proceso Reivindicatorio No. 11001310300720170047000 de DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ contra Willington González Ortiz y Otro. ii.) Proceso de Pertenencia No. 11001310303720170052100 de Willington González Ortiz y Otro contra DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ. 11.3.- Se reiteró la solicitud de copias de la investigación No. 1100160000050201743170, ante la Fiscalía 105 Local. 11.4.- Se suspendió la audiencia y se señaló el 5 de octubre de
2020 como fecha para su continuación. 14 Archivo digital 1ª instancia - (08) 2019-0744 Certificado de Antecedentes Disciplinarios 15 Archivo digital 1ª instancia - (09) 2019-0744 Acta Audiencia 07-09-2020P P á g i n a 7 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de octubre de 202016, llevó a cabo de manera virtual, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la quejosa, la defensora de confianza de la quejosa y el representante del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja y del acervo probatorio, indicó la magistrada Sustanciadora, lo siguiente17: Le solicitó al secretario del despacho, narrar las razones de por qué no estaba presente el abogado JULIÁN URIBE MEDINA, a lo que este señaló que en efecto había hablado con el abogado disciplinable minutos antes de iniciar la audiencia y que había señalado que se encontraba enfermo, pero que no había remitido ningún tipo de soporte de su enfermedad. Asimismo, señaló, que el 21 de septiembre remitió correo electrónico con incapacidad fechada 25 de septiembre, es decir 4 días antes de causarse,
suscrita por el médico cirujano Bernardo Osejo Ordoñez. El secretario a solicitud de la magistrada volvió a llamar al disciplinable, este respondió y sostuvo que estaba enfermo, razón por la cuál no iba a asistir a la audiencia, pues para ello había remitido la incapacidad. Se procedió a realizar Incorporación de documentos y la Inspección Judicial de la Investigación Penal No. 110016000050201743170 16 Archivo digital – https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/mtejadam_comisiondedisciplina_ramajudicial_gov_co/EUR 4DlvczhhHsMMVBT_CY8MBwA-Sk5-BeQFTZrcpEb0pfg?e=OUJyQu 17 Archivo digital 1ª instancia - 15. ACTA TERMINACIÓN - APELACION 2019-3210 P á g i n a 8 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios seguida contra Willington González Ortiz y otro. En virtud de lo expuesto, señaló la Comisión Seccional de instancia que pese a que no fue posible escuchar al disciplinable en versión libre, se encontraban los suficientes elementos de prueba y en consecuencia en términos del inciso 4 artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a efectuar calificación jurídica de la conducta del abogado JULIÁN URIBE MEDINA, de acuerdo a los hechos expuestos en la queja, a las pruebas obrantes al plenario y a la ampliación de queja realizada por la quejosa.
Se estableció que de acuerdo con los hechos expuestos en la queja, el abogado disciplinado pudo haber incurrido en 4 conductas con relevancia disciplinaria18, así:
1. Presunto patrocinio ilegal de la profesión: En los procesos de restitución de inmueble arrendado 2016-1062, reivindicatorio No. 2017-0470 y pertenencia No. 2017-521, actuó Jaime Tucidides Cortés en representación de la contraparte sin ser abogado. Se resaltó que en el proceso 2016-1062 sólo se evidenciaron actuaciones del abogado Cortés, ninguna actuación del abogado URIBE MEDINA, por ello se contrajo la investigación disciplinaria a los procesos No. 2017-0470 y No. 2017-521 en los que si hay actuaciones del abogado disciplinable.
Se estableció que el 9 de febrero de 2017 el señor Willington González Ortiz otorgó poder al abogado JULIÁN URIBE MEDINA y/o al señor Jaime Tucidides Cortés, para que lo representaran como demandado en el proceso reivindicatorio No. 2017-0470. A su vez el 12 de octubre de 2017, el mismo señor otorgó idéntico 18 Archivo digital – https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/mtejadam_comisiondedisciplina_ramajudicial_gov_co/EUR 4DlvczhhHsMMVBT_CY8MBwA-Sk5-BeQFTZrcpEb0pfg?e=OUJyQu - Minuto 21. P á g i n a 9 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios poder para que lo representaran los mencionados señores en proceso de pertenencia No. 2017-521, en calidad de demandante. Se anotó, que la Sala consultó antecedentes como abogado del señor Jaime Tucidides Cortés el 19 de enero de 2019, pero no se encontró en el Registro Nacional de Abogados, y que aunado a ello el señor Cortés reportaba en los despachos judiciales la tarjeta profesional No.27714, que pertenece al abogado Roberto Lara Castillo. Además, que el disciplinado y el señor Jaime Tucidides Cortés, señalaban los mismos datos de notificación, tanto correo electrónico como dirección física. Por lo expuesto, se consideró existía merito para formular pliego de cargos contra el abogado JULIÁN URIBE MEDINA, por un presunto desconocimiento al deber previsto en el numeral 5 del artículo 28, incurriendo como posible autor de la falta del artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 200719. Pues presuntamente, el abogado investigado patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión por parte del señor Jaime Tucidides Cortés, al suscribir poderes y actuar en procesos con el señor Cortés, sin este último estar en capacidad para ello. Modalidad de la conducta a título de dolo, pues claramente, los dos abogados reportaban los mismos datos de notificación, electrónica, personal y telefónica, lo que evidenciaba que los dos trabajaban conjuntamente.
2. Presuntas actuaciones dilatorias: se estableció en la queja,
que el disciplinable radicó múltiples actuaciones dilatorias en el desarrollo del proceso reivindicatorio No. 2017-0470, en que fungía como demandado, procediendo la magistrada a precisar las actuaciones desarrolladas en el proceso en mención, las que 19 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: …. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”. P á g i n a 10 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios tenían como fin entorpecer el proceso y su presunta dilación. Por lo anterior, se encontró mérito para formular pliego de cargos contra el abogado JULIÁN URIBE MEDINA20, como posible autor de la falta contemplada en el numeral 8 artículo 33 de la Ley 1123 de 200721, dado que se observó, que cada una de las actuaciones realizadas por el abogado, estaba encaminada a dilatar el proceso, indicando que la interposición de recursos, incidentes, objeciones y similares, hacen parte del normal ejercicio de todo litigante, por lo que no se reprochó la interposición de estos en si mismos, sino el uso inadecuado de dichos mecanismos, por lo cual se consideró que la falta debía endilgarse a título de dolo, pues debe contar con un elemento de intención, particularmente calificado, pues el uso de estas vías siempre es doloso22.
3. Actuación de mala fe por haber iniciado un proceso de pertenencia, con el conocimiento que cursaba un proceso reivindicatorio. Anotó la magistrada que respecto de este hecho,
debía proferir decisión de terminación del proceso, pues, la quejosa adujo dos actuaciones dentro del proceso de pertenencia que en su sentir demostrarían la mala fe: i.) El hecho que el abogado URIBE MEDINA hubiese aportado una escritura pública como prueba, que no guardaba relación con las partes ni con el objeto del proceso, era señal de mala fe. 20 Archivo digital – https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/mtejadam_comisiondedisciplina_ramajudicial_gov_co/EUR 4DlvczhhHsMMVBT_CY8MBwA-Sk5-BeQFTZrcpEb0pfg?e=OUJyQu - Minuto 1:15:16 21 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 22 Régimen disciplinario de abogados, Tomo I Leovigildo Bernal Andrade. P á g i n a 11 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Sin embargo, al revisar la escritura aportada por el disciplinable estaba identificada con el mismo número y provenía de la misma notaría que la escritura que tenía relación con la tradición del
inmueble objeto del proceso adquirido por el padre de la quejosa, solo cambiaba el año pues el documento aportado por el abogado era la Escritura Pública 1830 de 22 de mayo de 1963 de la Notaría 1 de Bogotá, y la de la tradición del inmueble era la 1830 de 22 de junio de 1965 de la Notaría 1 de Bogotá. Por eso y atendiendo el principio de buena fe, indicó la magistrada ponente se podía predicar un error al solicitar la escritura en la notaría. Y señaló que de existir alguna irregularidad por la presentación de una escritura equivocada, acaecería dicha responsabilidad en el señor Willington González, dado que todo profesional del derecho actúa con base en los documentales que sus clientes le aportan. ii.) Que con la demanda el abogado URIBE, allegó contrato de compraventa de derechos de posesión, sobre el bien inmueble objeto del proceso identificado con Matricula inmobiliaria 50C1433278, actuando como vendedor Humberto Ríos y como comprador Willington González. Posteriormente, allegó Escritura Pública 2578 de 19 de noviembre de 2014, a través de la cual se efectuó la sucesión del padre de la quejosa y se adjudicó el bien identificado con Matricula inmobiliaria 50C-1433278. Así las cosas, se evidenció que el objeto del abogado URIBE era demostrar que el señor Willington González adquirió el bien por compra de derechos de posesión. Por ende anotó la Sala, el hecho de objetar el contrato de compraventa de derechos de posesión, se debía
realizar al interior del proceso de pertenencia que seguía en trámite, y no en sede disciplinaria. P á g i n a 12 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, respecto de la presentación de un proceso de pertenencia, con el conocimiento que cursaba un proceso de reivindicatorio, no se encontró reparo, pues ambos expedientes tienen fines distintos y por ende podían tramitarse simultáneamente, pues la acción reivindicatoria tiene como fin la restitución del inmueble al propietario por parte del poseedor, de acuerdo con el artículo 950 del Código Civil se establece que el titular de la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. De modo que esta acción, no cuestiona la titularidad o derecho de dominio del inmueble. De otro lado, la acción de pertenencia pretende que se declare que el poseedor del inmueble adquirió el derecho de dominio del inmueble por el paso del tiempo, siendo dicha prescripción uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas; en virtud del artículo 673 del Código Civil. Con base en el anterior análisis, indicó la instructora que se podía establecer que la finalidad de los dos procesos es distinta, lo mismo que su titularidad y naturaleza, por ello, el hecho de haber iniciado una acción de pertenencia estando en curso la acción reivindicatoria no evidenciaba ninguna irregularidad por parte de abogado disciplinable. Razones por las que se dispuso la terminación del proceso
disciplinario, en relación con ese hecho, máxime cuando el proceso de pertenencia aún se encontraba en curso, y no se había adoptado decisión de fondo, y aún existía la posibilidad que dentro de dicho proceso se diera la razón al abogado URIBE y se determinara que se adjudicaba el inmueble por prescripción a su mandante. P á g i n a 13 | 25
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4. Presuntos malos tratos. De igual manera, anotó la magistrada que respecto de este hecho, también debía declararse la terminación del proceso, pues de lo manifestado en la ampliación de queja, se señaló que el abogado URIBE, había endilgado a la quejosa y a su apoderada presuntas actuaciones delictivas como falsedades e inducción a error.
No obstante, de las inspecciones realizadas a los procesos Reivindicatorio No.20170470 y de Pertenencia No.20170521 dentro de las actuaciones disciplinarias, se evidenció que en curso del proceso reivindicatorio, aún cuando el abogado endilgó la falsedad del contrato de arrendamiento aportado al proceso, centrando de manera errónea su argumento, pues eso era irrelevante para el expediente, dado que lo debatido en el proceso era la posesión y no tal contrato de arrendamiento, sin embargo, el abogado URIBE aportó al expediente dictamen pericial, en el que se concluyó que habían algunas irregularidades y diferencias entre los sellos de la notaría y la firma de la notaría, diferencias que
fueron la base para que el abogado investigado argumentara que el contrato era falso. Pese a ello, el juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre el desconocimiento emanado de terceros, siendo este documento inocuo para el proceso, y compulsó copias a la fiscalía para que investigara la posible comisión de un ilícito. Así, resultaba claro que la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento por parte del disciplinado, no era infundada, pues se realizó en virtud de una prueba pericial, por lo que no se presentó la conducta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200723, 23 “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. P á g i n a 14 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios dado que ese tipo disciplinario exige que este presente el animus injuriandi, por lo que se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de JULIÁN URIBE MEDINA, por esta conducta. Posteriormente señaló la Magistrada instructora que contra los cargos en que se decidió proferir pliego de cargos no procedía
ningún recurso, sin embargo, frente a los dos últimos hechos en que se dispuso la terminación del proceso en favor del disciplinado si procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente ordenó la directora del proceso, compulsa de copias penales y disciplinarias así: Revisado el plenario, las pruebas recaudadas y las intervenciones rendidas, evidenció que Jaime Tucidides Cortés no era abogado y pese a ello actuó en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-1062, recibió poderes en los procesos reivindicatorio No. 2017-0470 y pertenencia No. 20170521, aduciendo la titularidad de una tarjeta profesional que no le correspondía, por tanto, dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación correspondiente, por la presunta falsedad o suplantación, o los presuntos delitos que llegaren a configurarse. Por otro lado, del acervo probatorio se constató que el abogado investigado allegó el 21 de septiembre de 2020 al correo institucional del Oficial Mayor Edwin Fabián Castellanos, copia escaneada de una certificación médica presuntamente P á g i n a 15 | 25
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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios expedida el 25 de septiembre de 2020, que denotó que se envió una certificación médica 4 días antes que se causara. Razón
por la que dispuso compulsar copias disciplinarias ante la Sala Disciplinaria, contra el abogado JULIÁN URIBE MEDINA en virtud de los hechos expuestos, e igualmente se dispuso la compulsa de copias ante el Tribunal de Ética Médica contra el médico cirujano Bernardo Osejo Ordoñez, quien suscribió la presunta certificación médica. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de octubre de 2020, en la audiencia de calificación la quejosa DIANA ALEXANDRA CRUZ RODRÍGUEZ a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra el literal 3 de la calificación. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Inició su argumentación manifestando que se reafirmaba en el actuar de mala fe del señor URIBE MEDINA, dentro del proceso de prescripción, pues los abogados tienen la obligación de verificar la autenticidad de los documentos que sus clientes aportan para tramitar un asunto. Adujo que es cierto que la escritura válida aportada dentro del proceso es de 1963 y no la de 1965. Pues la escritura aportada por el disciplinado es de un inmueble en el norte, y el inmueble en disputa es de un bien en el sur. Al no haber claridad sobre los puntos apelados por la apoderada de la quejosa, la magistrada le solicitó claridad y reiterar sobre que versaba su apelación. Acto seguido procedió la apoderada de la quejosa a argumentar que su apelación era sobre lo expuesto en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio 521
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Radicado No.: 11001110200020190074401
Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de 2017, en que el abogado URIBE adjuntó al proceso una escritura errónea que nada tenía que ver con el bien inmueble objeto de litigio. Pues aportó una escritura de junio de 1965, y la escritura de compraventa que si pertenecía al inmueble era de mayo de 1963. Situación que evidenciaba la mala fe del abogado URIBE en sus actuaciones dentro del proceso en mención. El 5 de octubre de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de octubre de 2020 ingresó por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 2.- La secretaria de esta corporación el 17 de febrero de 2021 y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, repartió el asunto que ingresó al despacho del Magistrado Ponente. 3.- Se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 23 de marzo de 2021, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada24. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de mayo de
2021 expidió constancia No. SJLPCHG 12788, en la cual se evidenció que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra 24 Archivo digital 2ª instancia - Auto rad. 11001110200020190074401 P á g i n a 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2512
Radicado No.: 11001110200020190074401
Abogado en apelación de Autos Interlocutorios investigación disciplinaria en contra del abogado JULIÁN URIBE MEDINA. 5.- Mediante auto de fecha 18 de mayo de
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