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CNDJ - F11001110200020190077401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001110200020190077401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13843 Página 1 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintic inco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900774 01 Aprobado, según Acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

Aceptado el impedimento formulado por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez para conocer el presente asunto 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 2, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la

1 Según Acta de Sala Ordinaria No. 048 del 17 de septiembre de 2025 2 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2 007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez

transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».A 13843

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900774 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado STERLING DÍAZ BERNAL por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 y desatender el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 , calificada a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La actuación inició con ocasión de la queja radicada el 8 de febrero de 20194, por la señora Carmen Rosa Me jía Contreras y Luz Marina Mejía de Alvis contra el abogado STERLING DÍAZ BERNAL , en la cual refirieron que el 20 de junio de 2018 le otorgaron poder al profesional del derecho para que realizara el cobro jurídico de dos (2) letras de cambio por valor de $ 20.000.000.oo en contra del señor Víctor Augusto Prieto y le cancelaron por cuenta de honorarios la

profesional del derecho para que realizara el cobro jurídico de dos (2) letras de cambio por valor de $ 20.000.000.oo en contra del señor Víctor Augusto Prieto y le cancelaron por cuenta de honorarios la suma de $1.000.000.oo.

Igualmente, informaron que transcurridos más de seis (6) meses desde la entrega documental el abogado no había cumplido con la presentación de la demanda y les informó equivocadamente, considerando una actuación de mala fe. También, pusieron de presente, que no les había devuelto los títulos valores, aunque le fueron requeridos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3Archivo 134 de la capeta de primera instancia, expediente digital, Sala conformada por los HH.MM. Luis Wilson Báez Salcedo y Paulina Canosa Suárez 4 Archivo 002 carpeta de primera instancia del expediente digitalA 13843

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El proceso fue repartido el 5 de marzo de 2019 a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco 5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , quien una vez acreditada la condición de abogado de STERLING DÍAZ BERNAL , ordenó abrir investigación disciplinaria mediante auto del 25 de abril de 2019. El 17 de octubre de 2019 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación citada para ese día por la inasistencia del

ordenó abrir investigación disciplinaria mediante auto del 25 de abril de 2019. El 17 de octubre de 2019 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación citada para ese día por la inasistencia del disciplinado6, por lo cual se ordenó realizar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, agotado el cual, mediante auto del 12 de noviembre siguiente fue declarado persona ausente y se designó al doctor Rubén Darío Suárez Vargas, como defensor de oficio.

El trámite procesal fue asignado el 25 de marzo de 2021 al magi strado Luis Wilson Báez Salcedo magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien asumió el conocimiento 7 y fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de julio de 2021, igualmente fue adosado al proceso el certificado No. 258193 del 15 de junio de 2021 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se verificó que el registro como abogado de Sterling Díaz Bernal estaba vigente.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de los días 27 de julio, 11 de noviembre de 2021, 22 de agosto de 2022, 6 de febrero, 25 de mayo de 2023, 2 de febrero, 7 de mayo y 3 de septiembre de 2024.

5 Archivo 003 carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 006 carpeta de primera instancia expediente digital M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

mayo y 3 de septiembre de 2024.

5 Archivo 003 carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 006 carpeta de primera instancia expediente digital M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 7 Archivo 008 carpeta de primera instancia del expediente digitalA 13843

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En esta se dio traslado de la queja, fueron decretadas y practicadas pruebas, las quejosas ratificaron los motivos de su disenso, el disciplinado rindió versión libre y se calificó la actuación.

Durante la diligencia del 3 de septiembre de 2024 se calificó provisionalmente la ac tuación en la cual se decidió, por una parte, ordenar la terminación del proceso en favor del disciplinado por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contra la debida diligencia previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y no dar informes a su cliente del avance de los encargos profesionales al encontrar materializado el fenómeno de la prescripción.

Igualmente, ordenó la terminación del proceso por la prob able falta a la honradez prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la misma norma, al considerar que no se daba la tipicidad de la conducta, porque no se materializó el componente subjetivo de la descripción

la honradez prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la misma norma, al considerar que no se daba la tipicidad de la conducta, porque no se materializó el componente subjetivo de la descripción legal, según la cual debía mediar el aprovecha miento de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia de sus clientes.

Respecto de la orden de terminación las quejosas presentaron recurso de apelación, que fue rechazado de plano por falta de sustento, en tanto la inconformidad se ciñó a elementos q ue en nada atacaban la decisión adoptada, pues lo solicitado se refería a la devolución de los dineros cancelados por honorarios.

Por otra parte, decidió formular cargos por la falta definida en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, según la cual constitu ye falta a la honradez del abogado:A 13843

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“4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

En concordancia con el presunto desconocimiento del deber incluido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, según el cual es deber profesional de los abogados:

“8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”

Lo anterior porque las señoras Luz Marina Mejía de Alvis y Carmen Rosa

deber profesional de los abogados:

“8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”

Lo anterior porque las señoras Luz Marina Mejía de Alvis y Carmen Rosa Mejía Contreras, al momento de acordar la representación procesal con el doctor Sterling Díaz Bernal, le entregaron dos (2) letras de cambio originales por valor conjunto de $20.000.000.oo, para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor Víctor Augusto Prieto, el cual no llevó a cabo, por lo cual le fue requerida la devolución de los títulos valores sin que a la fecha de la diligencia hubiera cumplido con el deber de devolver los documentos.

Otorgado el traslado para solicitar pruebas el disciplinado doctor Sterling Díaz Bernal, de manera libre y voluntaria y siendo advertido por el despacho de las consecuencias respectivas y de los derechos en su favor, decidió aceptar los cargos y confesar la falta por la cual fue imputado, aceptando que no había devuelto las letras de cambio a sus representadas.

Consecuente con lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo decidió prescindir de citar a la audiencia de juzgamiento y pa sar el proceso al despacho para dictar sentencia.A 13843

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 7 de abril de 2025, declaró disciplinariamente responsable al abogado STERLING DÍAZ BERNA L por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007 , al haber desatendido el deber descrito en el numeral 8 del articulo 28 ibidem, calificada a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses. Para arribar a la decisión el a quo consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite procesal, entre las cuales están los testimonios de las quejosas y la confesión del disciplinado, encontró acreditado en grado de certeza que entre las quejosas y el disciplinado se llegó a un acuerdo de representación profesional, por lo cual le fueron extendidos dos poderes para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor Víctor Augusto Prieto Fuentes.

En este sentido para iniciar la gestión profesional le entregaron dos (2) letras de cambio por un valor conjunto de $20.000.000.oo, sin que iniciara las actuaciones encomendadas, por lo cual le fue exigida la entrega de los títulos valores que recibió en virtud de la de la ge stión profesional, pero el profesional del derecho no se las devolvió a sus clientes.

Consecuente con lo anterior, determinó la primera instancia que el

entrega de los títulos valores que recibió en virtud de la de la ge stión profesional, pero el profesional del derecho no se las devolvió a sus clientes.

Consecuente con lo anterior, determinó la primera instancia que el disciplinado incurrió en la referida falta disciplinaria al desconocer el deber profesional de los abo gados previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no haber obrado con lealtad y honradez en su relación profesional con sus clientes, sin que mediaraA 13843

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justificación alguna, estando demostrada la antijuridicidad de la conducta.

Sobre el componente subjetivo de la falta, fue calificada a título de dolo, por incurrir de manera libre y voluntaria en la conducta que conocía era ilegal y, pudiendo actuar en forma contraria, decidió mantenerse en la ilicitud al no devolver a sus clientes l os títulos valores que le fueron confiados para adelantar la gestión profesional.

Para determinar la sanción a imponer el a quo, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos que la incursión en la falta se c ometió a título de dolo y el perjuicio causado a sus clientes porque la falta de entrega de los documentos les impedía acudir a la justicia.

Sobre criterios de atenuación no encontró acreditado ninguno de ellos,

causado a sus clientes porque la falta de entrega de los documentos les impedía acudir a la justicia.

Sobre criterios de atenuación no encontró acreditado ninguno de ellos, haciendo hincapié en que la confesión se di o de manera posterior a la formulación de cargos, por lo cual no se materializó en los términos del numeral 1 del literal B del artículo 45 del CDA. En el mismo sentido, puso de presente que tampoco se demostró ninguna causal de agravación de las previstas en el literal C del mismo artículo.

Revisadas las consideraciones anteriores, determinó la primera instancia que la sanción a imponer era la de suspensión, que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 debía oscilar entre seis (6) meses y tres (3) años, considerando ajustado imponer una suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

La sentencia fue notificada mediante comunicación del 9 de junio de 2025, mediante la remisión de correo electrónico al cual se adjuntó el fallo.A 13843

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el defensor de oficio del doctor Sterling Díaz Bernal, mediante memorial del 12 de junio de 2025 radicó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido mediante auto del 26 de junio de 20 25 al encontrarlo ajustado a los

Díaz Bernal, mediante memorial del 12 de junio de 2025 radicó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido mediante auto del 26 de junio de 20 25 al encontrarlo ajustado a los requisitos legales.

El defensor de oficio doctor Rubén Suárez Vargas, indicó que los puntos a recurrir se refieren a la parte resolutiva del fallo de primera instancia soportado en dos circunstancias así:

1. La confesión espo ntánea y libre del disciplinado solo se tuvo en cuenta para poder proferir sentencia anticipada y no como criterio para la graduación de la sanción.

2. Que, si bien no hay discusión sobre la falta cometida por el disciplinado, no se tuvo en cuenta el princip io de favorabilidad previsto en el artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, en tanto era viable que se aplicara la sanción disciplinaria con el término que resultara menos gravoso para el investigado, teniendo en cuenta que no dispone de otra fuente de ingresos más allá de su trabajo como abogado.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia y se tenga en cuenta para la graduación de la sanción imponer el principio de favorabilidad con el término menos gravoso.

6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAA 13843

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Las d iligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por

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Las d iligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 3 de julio de 20258, al despacho del ahora ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En esta oportuni dad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración únicamente desde los tópicos que fueron motivo de inconformidad, toda vez que la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invaliden lo actuado y que deban decretarse de oficio.

Resulta significativo indicar que, de la revisión del exp ediente, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite

8 Archivo 001 carpeta segunda instancia expediente digital 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la enc argada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la enc argada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez pos esionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13843

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disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin qu e se encuentre reproche alguno al respecto.

Igualmente, impera indicar que el recurso de apelación apunta a circunstancias que no se refieren a la existencia de la responsabilidad disciplinaria que fue confesada, sino a la aplicación del atenuante por

respecto.

Igualmente, impera indicar que el recurso de apelación apunta a circunstancias que no se refieren a la existencia de la responsabilidad disciplinaria que fue confesada, sino a la aplicación del atenuante por la confesión del disciplinado y la aplicación del principio de favorabilidad.

7.2. El caso en concreto

Para resolver el recurso de apelación esta Comisión se pronunciará respecto de las inconformidades planteadas por el recurrente, en el mismo orden en que fueron presentadas.

7.2.1. La confesión solo se tuvo en cuenta para dictar sentencia anticipada y no como criterio de para la graduación de la sanción.

Ante la inconformidad presentada por el defensor de oficio del disciplinado, se debe poner de presente que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone los criterios de graduación de la sanción y en el literal B trae a colación los criterios de atenuación para la dosificación proponiendo en su numeral 1 lo siguiente:

“1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Subrayas fuera de texto

Como se puede identificar, el disciplinado aceptó y confesó la incursión en la falta que le fue imputada en la continuación de laA 13843

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audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2024, pero luego de haberse puesto de presente la formulación de cargos.

Así las cosas, la circunstancia prevista en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de atenuación, es que el acto de confesión se realice en un espacio temporal previo a la formulación de cargos, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, siendo claro que aunque el disciplinado tuvo l a oportunidad procesal de hacerlo al momento en que rindió versión libre o previo al acto de formulación, decidió guardar silencio y solo se pronunció luego de haber sido informada la imputación en su contra.

Y claramente lo puso de presente la primera in stancia en la sentencia apelada cuando indicó que: “Ahora bien, pese a la confesión del abogado no puede tenerse en cuenta como criterio de atenuación, por no haberse realizado antes de la formulación de cargos,” (…)

De manera que la misma instancia de de cisión, explicó en su proveído el motivo por el cual, no era posible tener la confesión como un criterio de atenuación.

En conclusión, la inconformidad planteada por el apelante a este respecto no es procedente y se despachará desfavorablemente por carecer de sustento.

7.2.2. No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad según el

En conclusión, la inconformidad planteada por el apelante a este respecto no es procedente y se despachará desfavorablemente por carecer de sustento.

7.2.2. No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad según el cual se debió aplicar el término menos gravoso a la suspensión.A 13843

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Sobre este reproche, se debe indicar al recurrente que el principio de favorabilidad tiene una referencia no rmativa de rango constitucional, establecida en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, el cual hace referencia de manera directa a que, en materia penal, la ley permisiva a favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Bajo este supuesto, la Ley 1123 de 2007, en atención a que el objeto de la jurisdicción disciplinaria es una manifestación del ius puniendi , acogió en su artículo 7 como principio rector del proceso disciplinario, el de favorabilidad en los siguientes términos:

“Artículo 7 Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. (…)”

En este sentido, el principio rector de favorabilidad a diferencia de lo entendido por el recurrente, se refiere a la aplicación de la Ley en el tiempo, según el cual, en caso de existir tránsito legislativo respecto

En este sentido, el principio rector de favorabilidad a diferencia de lo entendido por el recurrente, se refiere a la aplicación de la Ley en el tiempo, según el cual, en caso de existir tránsito legislativo respecto de la aplicación de una norma en concreto, debe aplicarse la que resulte más favorable al disciplinado.

Consecuente con lo indicado, yerra el recurrente al invocar la aplicación del principio de favorabilidad, como parámetro de aplicación de la sanción menos gravosa, pues la determinaci ón de la sanción obedece a un análisis de los criterios para la graduación de la sanción.

Así, si consideraba que la determinación de la sanción no correspondía, debió atacar los criterios y estructura definida por laA 13843

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primera instancia para determinar el quantum de la sanción, -como lo hizo al referirse a la falta de aplicación del atenuante -, pero no bajo la estructura de la inaplicación del principio de favorabilidad, pues obedece a conceptos diferentes.

Sin embargo, ha de indicarse que los argumentos d efinidos por la primera instancia para determinar que la sanción a imponer debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce meses, fueron puestos de presentes en un capítulo específico de la providencia acusada en la cual s e hizo relación clara a las circunstancias en que se cometió la falta, el componente

de doce meses, fueron puestos de presentes en un capítulo específico de la providencia acusada en la cual s e hizo relación clara a las circunstancias en que se cometió la falta, el componente doloso de la misma y el perjuicio causado a sus representadas, lo cual determina la validez de la tasación impuesta.

Ahora bien, respecto a la consideración según la cual , la sanción a imponer debería ser por el término menos gravoso de los previstos en la Ley, en tanto el disciplinado depende del ejercicio de la profesión para su sustento, debe tenerse en cuenta que la decisión se ajusta a la función de la sanción desde e l punto de vista correctivo y preventivo, con el objeto de que en un futuro no vuelva a incurrir en falta disciplinaria y que se replique como un precedente preventivo para el conjunto de abogados.

Bajo este presupuesto, ha de indicarse que la suspensión como sanción disciplinaria, no afecta los derechos fundamentales al trabajo y/o al mínimo vital, pues se tiene que la sanción de suspensión genera que, el disciplinado se aparte efectivamente del ejercicio de la profesión por el término definido, situación que no afecta sus derechos de manera ilegítima, en tanto la previsión normativa sancionatoria la contempla como válida, cuando elA 13843

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disciplinado incurra en falta reprochable, como en el caso que nos ocupa.

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disciplinado incurra en falta reprochable, como en el caso que nos ocupa.

Agotado el análisis de los motivos de inconformida d propuestos en la apelación, esta Comisión considera que no existe ninguna consideración para revocar o modificar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 10, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado STERLING DÍAZ BERNAL por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, al desatender el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 , calificada a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en format o PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

10Archivo 134 de la capeta de primera insta ncia, expediente digital, Sala conformada por los H.M. Luis Wilson Báez Salcedo y Paulina Canosa SuárezA 13843

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respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRAA 13843

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Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2025

Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110011102000 2019 00774 01

Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone n las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente p rovidencia, en la que, la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Bogotá, medianteA 13843

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. J

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