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CNDJ - F11001110200020190078901ADJUNTA20210922150403-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190078901ADJUNTA20210922150403-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. Veintidós (22) de septiembre del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 00789 01 Aprobado Según Acta n.° 059 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se desestimó de plano la compulsa de copias presentada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en contra del abogado José Vicente Díaz Suarez, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. H ECHOS 1 Sala n.° 053 del primero (1°) de septiembre de 2021

2 Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, por medio de auto del 14 de enero de 20193, compulsó copias en contra del profesional del derecho, José Vicente Díaz Suárez, por cuanto no justificó oportunamente su renuencia a aceptar el cargo de curador dentro del proceso ejecutivo singular n. ° 2017-777 promovido por el Banco de

Bogotá contra la señora María Gilma Penagos fe Bermeo.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 20194, la magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la compulsa de copias presentada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en contra del profesional del derecho José Vicente Díaz Suarez, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

Lo anterior, por cuanto no quedo demostrado que el letrado estuviera enterado de su nombramiento, manifestó la Sala que de las copias de comunicaciones escritas que se remitieron para informar el nombramiento y requerimiento para la toma de posesión del cargo no contaban con la constancia de recibido del togado o una persona de confianza, informó además que fueron enviadas a una dirección que no coincide con la que el abogado tiene reportada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados. Evidenció también que no obran constancias de comunicaciones telefónicas que debieron hacerse por parte de los empleados del juzgado informante para comunicar el nombramiento de curador dentro del proceso ejecutivo singular n.° 20170777 promovido por el Banco de Bogotá contra la señora María Gilma Penagos de Bermeo. 3 Folio 70, archivo «2019-0789 M.I.M.S» 4 Folio 3, archivo «02 TRÁMITE GENERAL Y RECURSO.» P á g i n a 2 | 20 Por otro lado, se arguyó que en caso tal de que el togado si hubiera

conocido de la designación, obraba en el expediente a folio 58 y 60 del cuaderno original una inhabilidad para ejercer la profesión por no estar vigente su tarjeta profesional, motivos por los que se presumió la inocencia del investigado.

4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría 24 Judicial II Penal, en su calidad de Ministerio Público interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha del 20 de febrero de 20205, por considerar que la compulsa de copias proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal es merecedora de la atención de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al ser uno de los deberes profesionales del abogado «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» y el no hacerlo constituiría una falta de las que trata el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha 12 de marzo de 20206, proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dentro del proceso de la referencia, se dispuso a conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, incoado por la Procuraduría 24 Judicial II Penal contra la providencia de fecha 28 de junio de 2019, por medio de la cual se dispuso desestimar de plano la compulsa de copias. 5 Folio 3 del archivo denominado «02TRAMITE GENERAL Y RECURSO 2019-0789 M.I.M.S..pdf»

de la carpeta M.I.M.S del expediente digital. 6 Folio 17 a 27, ibidem. P á g i n a 3 | 20 Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del diecinueve (19) de agosto de 20207, al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes. Mediante auto del veintiuno (21) de agosto de 2020 el magistrado Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento y solicitó que se acreditaran los antecedentes disciplinarios del abogado José Vicente Díaz Suarez, así mismo solicitó que por la Secretaría Judicial de la Sala, se informara si contra el disciplinable, cursaban otros procesos en la corporación por los mismos hechos. La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 1.° de octubre de 20208, por medio del cual solicitó se confirmara la decisión apelada, con base en los siguientes argumentos: La administración de justicia se encuentra facultada para depurar aquellos asuntos que son puestos en su conocimiento, de manera que no se pierdan esfuerzos, ni recursos en temas que resulten ser verdaderamente irrelevantes o respecto de los cuales concurra una causal de improcedibilidad de la acción, esta medida autoriza proferir de plano una decisión inhibitoria, a la cual adicionalmente y de manera premeditada no se le previeron recursos, puesto que son decisiones de ejecutoria formal, que si bien pueden originar una nueva acción disciplinaria, procede siempre que se le acompañe de pruebas sobrevinientes o elementos de juicio que así lo ameriten; además porque se trata de normas de aplicación ponderada por parte del operador judicial, quien en caso de duda, debe adelantar la

pertinente investigación Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 7 Archivo 03 de la carpeta denominada «tramite de segunda instancia» del expediente digital. 8 Archivo 05, ibidem. P á g i n a 4 | 20 Así las cosas, según el acta individual de reparto del diecisiete (17) de febrero de 20219, el proceso de la referencia correspondió al despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra, magistrado de esta corporación. Negado el proyecto presentado por el doctor Granados Becerra en Sala n.° 053 del 1. ° de septiembre de 2021, al despacho del doctor Mauricio Rodríguez Tamayo, ponente dentro del presente asunto.

6. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano una compulsa de copias? Tesis mayoritaria de la Comisión11: la corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto que desestimó de plano la compulsa de copias en contra del abogado José Vicente Díaz Suarez.

9 Archivo 023, ibidem. 10 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 11 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 5 | 20 Resolución del caso concreto La Procuraduría 24 Judicial II Penal en su calidad de Ministerio Público dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la compulsa de copias presentada en contra del abogado José Vicente Díaz Suarez, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá

desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibidem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] P á g i n a 6 | 20 Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, P á g i n a 7 | 20 toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma

podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de fecha 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, por medio del cual se desestimó de plano la compulsa de copias presentada en contra del abogado José Vicente Díaz Suarez. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 24 Judicial II Penal contra el auto de fecha 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 12 Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. P á g i n a 8 | 20

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 20

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 20 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 24 Judicial II Penal contra el auto de fecha 28 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, que “desestimó de plano la compulsa de copias presentada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en contra del profesional del derecho José Vicente Díaz Suarez, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el

Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pero además como interviniente en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados (artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley”.

Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 11 | 20 Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la

obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir a los sujetos procesales que interpongan recursos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para P á g i n a 12 | 20 acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos

que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los

fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico P á g i n a 13 | 20 revisar estas decisiones, tanto más en este caso en el que el Juzgado compulsante carece de la potestad de apelar, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a sociedad en general, que no habrá impunidad. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la sociedad representada por el Ministerio Público, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JPCG SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 14 | 20

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000201900789 01

Aprobado según Acta de Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 1 de septiembre de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se desestimó de plano la compulsa de copias presentada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en contra del abogado JOSÉ VICENTE DÍAZ SUAREZ, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66

y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación P á g i n a 15 | 20 disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el querellante, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar

de plano, la queja presentada. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio P á g i n a 16 | 20 constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia

», no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: P á g i n a 17 | 20 “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir

que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección13. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, considero necesario precisar que en este caso particular, si bien considero que era procedente decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado JOSÉ VICENTE DÍAZ SUÁREZ, en el trámite de segunda instancia se allegó prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que debía ser declarada, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. 13 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 18 | 20 En efecto, con base en las pruebas ordenadas en segunda instancia, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 7.303.892, perteneciente al doctor JOSÉ VICENTE DÍAZ SUÁREZ, tal como se acreditó por la Sala de primera instancia14, fue cancelada por muerte15 . Así las cosas, no quedaba alternativa distinta para esta Colegiatura

que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado JOSÉ VICENTE DÍAZ SUÁREZ, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 200216. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 14 Folio 60 Archivo Digitalizado TRAMITE GENERAL Y RECURSO 2019-0789 M.I.M.S. 15 Archivo virtual segunda instancia 16 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: La muerte del disciplinable. La prescripción. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20

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