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CNDJ - F11001110200020190079201ADJUNTA20220601082806-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190079201ADJUNTA20220601082806-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4228

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900792 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir respecto del primero de ellos en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa y, en cuanto al segundo en las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la misma norma en la modalidad dolosa, sancionándola con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en sala dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO visible a folios 60-77 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20192, el señor WINGEL MILLÁN NÚÑEZ radicó queja en contra de la doctora ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, por cuanto habiéndole conferido poder el 3 de junio de 2017, para que en su nombre y representación instaurara demanda laboral contra la empresa “Los Tres Elefantes S.A.”, debido a su desvinculación acaecida el 7 de abril de esa misma anualidad, esta procedió de conformidad sólo el 16 de octubre de 2018, aun cuando para esa data se le había comunicado la intención de no seguir con sus servicios y habiéndole exigido la devolución del millón de pesos que le fue entregado por concepto de gastos procesales al momento de encargarle la gestión.

Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: • Correo electrónico de fecha 2 de junio de 2017, en el que la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ le remite al quejoso el respectivo poder3. • Correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2021. en el que obra constancia elaborada por la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ sobre el estado de la gestión que le fue encomendada4. • Mensajes enviados por el señor WINGEL MILLÁN NÚÑEZ a la

abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ vía correo electrónico5. • Escrito de demanda ordinaria laboral promovida WINGEL 2 Folios 1-3 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 4 y 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 6 y 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 6-8 y 17-24 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia MILLÁN NÚÑEZ contra la empresa “Los Tres Elefantes S.A.” en la que obra como apoderada de la parte demandante la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ6. • Comunicaciones a través de WhatsApp entre el 8 y el 25 de octubre de 2018 suscitadas entre la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ y el señor WINGEL MILLÁN NÚÑEZ7. • Audio correspondiente a un mensaje de voz enviado vía WhatsApp por la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, el 9 de octubre de 20188.

2. Mediante certificaciones número 105048 de fecha 4 de marzo de 2019 y número 113252 de 12 de marzo de 2019, expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula

de ciudadanía número 35529966 y la tarjeta profesional de abogado número 127215 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente9.

3. El asunto fue remitido al despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada10, quien el 9 de abril de 2019, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ y fijó el 16 de julio de 2019, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional11. 6 Folios 10-16 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 25-40cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 41 Cd cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 42 y 44 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 43 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia.

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4. El 16 de julio de 2019, la magistrada Elka Venegas Ahumada instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, su defensor de confianza Marcos Enrique Quintana Torres y el quejoso, y adelantó las siguientes diligencias12: 4.1. Se reconoció personería para actuar al profesional del derecho Marcos Enrique Quintana Torres, en calidad de apoderado

contractual de la abogada disciplinable. 4.2. Al momento de rendir versión libre, la disciplinable manifestó su deseo de querer asumir su responsabilidad respecto de los hechos que fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, pues adujo que en efecto fue negligente en el encargo encomendado debido a circunstancias de orden personal que le obligaron a cambiar de domicilio y, en tanto, se encontraba dispuesta a reintegrar los dineros que le fueron entregados para efectos del proceso laboral que debía iniciar con ocasión del despido injustificado del señor WINGEL MILLÁN NÚÑEZ. Por lo anterior, se procedió a la formulación de cargos, así13: En primer lugar, se indicó que la profesional pudo desconocer el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714 y, en consecuencia, la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de misma norma, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Folios 55 Cd y 56-57 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Minuto 0:10:34 a 0:22:44 del folio 55 Cd cuaderno original de 1ª Instancia. 14 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que

contrate para el cumplimiento del mismo”. P á g i n a 4 | 23

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera de texto).

Lo expuesto porque habiendo sido contratada la abogada disciplinable en el mes de abril de 2017, para presentar demanda laboral en contra de la empresa “Los Tres Elefantes S.A.” tan solo obró de conformidad en el mes de octubre del año 2018, conducta por la que fue llamada a responder a título de culpa. En segundo lugar, se le reprochó a la abogada disciplinable el posible incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200215 y, de contera haber incurrido a título de dolo en las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, que señalan lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

En cuanto a la primera de estas faltas se indicó que a la abogada disciplinable se le hizo entrega de la suma de $1.000.000, para

gastos procesales teniendo el deber de devolverlos a su cliente a partir del momento en el cual se terminó el vínculo profesional, debido al incumplimiento en la gestión advertida por el cliente. 15 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. P á g i n a 5 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia Y, respecto de la segunda de las faltas citadas porque habiendo recibido la abogada disciplinable el valor de $1.000.000 según lo manifestado por el quejoso por concepto de gastos procesales, ésta no libró el respectivo recibo. Así las cosas, de una parte, la abogada disciplinable reconoció libre y espontáneamente haber cometido las faltas antes relacionadas y, por otra, la magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de julio de 2019, donde se

evidenció que no se encuentran registradas sanciones16. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 5 de diciembre de 2019, sancionó a la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir respecto del primero de ellos en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa y, en cuanto al segundo en las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la misma norma en la modalidad dolosa17. 16 Folios 58 y 59 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 60-77 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó la primera instancia que se encontraba plenamente acreditado que la abogada disciplinable fue contratada en el mes de abril de 2017 por el señor WINGEL MILLÁN NÚÑEZ, para que instaurara demanda laboral en contra de la empresa “Los Tres Elefantes S.A.”, para lo cual pactaron por concepto de honorarios el 20% de la suma que se obtuviera al finalizar el proceso y el pago

de $1.000.000 para cubrir los gastos del mismo. Por lo anterior, el 3 de junio de 2017, el aquí quejoso le devolvió a la abogada el poder firmado junto con el pago del millón de pesos a fin de que comenzara la gestión encomendada, sin embargo, esta sólo se llevó a cabo el 9 de octubre de 2018 y, luego de terminada la relación profesional entre cliente-abogada, esta última no ha hecho devolución del valor que le fue cancelado por concepto de gastos procesales. También confirmó la responsabilidad de la disciplinable respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, era su obligación expedir el recibo donde constara la entrega por parte de su cliente realizada el 3 de junio de 2017 de los dineros que ascendieron a la suma de $1.000.000 por concepto de gastos procesales. Además, acreditado quedó que ante el recibo efectivo por parte de la abogada de $1.000.000, a esta se le género la obligación de retornárselos a su cliente, una vez terminada la relación profesional ante el incumplimiento de la gestión, dado que los mismos fueron pagados por concepto de gastos procesales y no a título de honorarios, situación que sin lugar a duda se enmarcó en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 23

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También se confirmó la forma de imputación dolosa frente a las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el proceder reprochado obedeció al conocimiento y voluntad de la disciplinable, quien recibió la suma de $1.000.000 por concepto de gastos del proceso sin expedir el respectivo recibo a su cliente y tampoco haber devuelto dicha cantidad, una vez finalizada la relación profesional máxime cuando de la queja y de los documentos que la acompañan se advirtió que entre el quejoso y la disciplinable existía comunicación permanente, al punto que la última expidió al primero certificaciones sobre la supuesta existencia del proceso laboral. Misma suerte corrió la imputación a título de culpa formulada en los cargos frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 ya que la demora en la iniciación de la gestión encomendada obedeció a causas de descuido, negligencia e incuria. En relación con la imposición de la sanción, además del análisis a los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y la modalidad en que se endilgó cada falta, la Sala tuvo en cuenta que con la conducta de la abogada se desprestigió el ejercicio de la profesión, la puesta en riesgo de los intereses de la persona que la contrató en la medida en que se perpetuó por más de año y medio su derecho a demandar a la empresa para la que laboraba y, de la cual consideró fue despedido sin justa causa, manteniéndose desempleado desde entonces, la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios por lo que fue

sancionada con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El 20 de enero de 2020, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación18 centrando su inconformidad en la sanción impuesta consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses, pues consideró que no se tuvieron en cuenta por la primera instancia los atenuantes de que trata los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. También adujo que la omisión en que incurrió su representada no se podía plantear como malintencionada porque su ánimo jamás fue causarle perjuicio al quejoso, tanto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional puso de presente las situaciones que ocasionaron su incumplimiento y su voluntad de devolver a su cliente los dineros a ella entregados, así como ofreció las respectivas excusas por su comportamiento.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 3 de marzo de 2020 el asunto ingresó al despacho de la

magistrada Julia Emma Garzón de Gómez19.

2. Quien fungía como ponente en segunda instancia, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 9 de marzo de 2020, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable20.

3. El 19 de noviembre de 2020 la Viceprocuradora General de la 18 Folios 85-87 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 20 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia Nación rindió concepto21 sobre la apelación promovida contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, como autora responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, así: Indicó que los argumentos de la alzada en punto a enervar la falta de diligencia enrostrada a la profesional del derecho ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, lejos de configurar una causal de exculpación, resultaban confirmatorios de su comportamiento al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le imponía el Estatuto de la Abogacía, pues lo cierto es que si la disciplinable no tenía tiempo para cumplir con el mandato no debió aceptarlo, o en su defecto debió renunciar al mismo. Adujo que la tesis defensiva sobre la aplicación de los atenuantes de la conducta de la disciplinable no tenía vocación de prosperar,

porque si bien fue cierto que la encartada expresó su deseo de devolver los dineros retenidos fue compelida a ello por la presión de la investigación disciplinaria y no obedeció a una iniciativa propia a resarcir el perjuicio ocasionado al quejoso, además, no obraba prueba en el plenario sobre la devolución voluntaria de dichos dineros antes de la fecha de radicación de la queja disciplinaria, por lo que no era viable revocar la imposición de la sanción de suspensión por la de censura. En cuanto a la graduación de la sanción resaltó que de conformidad 21 Folios 29-38 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia con lo previsto en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos no implicaba la aplicación de la mínima sanción, es decir la censura, sino la improcedencia de la exclusión del ejercicio profesional. Por último, indicó que se logró demostrar la ilicitud sustancial del comportamiento desplegado por la disciplinable teniendo en cuenta que vulneró los deberes de actuar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en la modalidad culposa y dolosa respectivamente, quedando así comprobada la incursión de su conducta en las faltas disciplinarias mencionadas con antelación. Por los argumentos antes expuestos la Viceprocuradora General

de la Nación, solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de noviembre de 2020 expidió certificado número 825756, en el cual se evidenció que la doctora ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ no registraba sanción alguna en su contra22.

5. A su vez la Secretaría Judicial indicó el 7 de diciembre de 2020, que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos23.

6. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado

22Folio 39 cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folio 40 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia ponente, el 8 de febrero de 202124.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 24 Folio 42 cuaderno original de 2ª Instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. De la disciplinable.

La calidad de abogada de la doctora ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, se acreditó mediante certificación número 105048 de fecha 4 de marzo de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 35529966 y la tarjeta profesional de abogado número 127215 expedida por el C.S.J.29.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de julio de 2019, se formularon cargos en contra de la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, por la presunta perpetración en concurso heterogéneo de las faltas contra la contra la honradez establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ley 1123 de 2007 y la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma a título de dolo las dos primeras y de culpa la última. En lo que respecta a la debida diligencia con que debía atender los asuntos, se dijo que la abogada solo el 16 de octubre de 2018, procedió a presentar la demanda laboral en contra de la empresa “Los Tres Elefantes S.A.” para la cual se la contrató en abril de 2017, conducta por la que fue llamada a responder a título de culpa y encuadrada en el verbo rector demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. En lo relacionado a su obligación de obrar con lealtad y honradez se advirtió que a la abogada disciplinable se le hizo entrega de la suma de $1.000.000, para gastos procesales el cual no libró el respectivo recibo y además se generó el deber de devolverlos a su cliente a partir del momento en el cual se terminó el vínculo profesional debido al incumplimiento en la gestión encomendada.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia lo sancionó por incurrir en las faltas del artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 37 numeral 1 ibídem, por los mismos hechos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.

4. De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 5 de diciembre de 201930, fue notificada mediante edicto desfijado 30 Folios 60-77 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia el 29 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá31, y el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 20 de enero de esa misma anualidad32. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200733. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a

la decisión recurrida.

5. Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja radicada por el señor WINGEL MILLÁN NÚÑEZ, quien indicó que el 3 de junio de 2017, le confirió poder a la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ para que en su nombre y representación instaurara demanda laboral contra su exempleador “Los Tres Elefantes S.A.”, y en esa misma data le hizo entrega de $1.000.000 para gastos procesales como quiera que los honorarios los habían pactado a cuota litis, pago del cual no le extendió recibo, 31 Folio 88 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folios 85-87 cuaderno original de 1ª Instancia 33 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia sin embargo, fue el 16 de octubre de 2018 cuando pese a la manifestación de este de no continuar requiriendo de sus servicios

por la evidente demora en el trámite, la abogada actuó de conformidad, asunto que a la postre fue rechazado por defectos en el escrito demandatorio. Indicó además que el 9 de octubre de 2018, le requirió a la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, vía correo electrónico la devolución del millón de pesos, pues ya se había enterado que las manifestaciones por ella plasmadas en la certificación que le expidió sobre el estado del proceso laboral no se acompasaban con la realidad, en tanto, para esa fecha ninguna gestión en su favor se había realizado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 5 de diciembre de 2019, sancionó a la abogada ANDREA FERNANDA GUZMÁN SÁNCHEZ, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir respecto del primero de ellos en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa y, en cuanto al segundo en las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la misma norma en la modalidad dolosa. Por su parte, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: (i) Graduación de la sanción. (ii) Falta de valoración de los argumentos exculpatorios dados

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Radicado No. 110011102000 201900792 01 Abogados en Apelación de Sentencia por la disciplinable. Por lo anterior, esta Comisión entrará a revisar los fundamentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 5 de diciembre de 2019, en la siguiente forma: (i) Graduación de la sanción. Plantea el apelante que no fueron tenidos en cuenta los atenuantes establecidos en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indican: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

Lo anterior porque la abogada disciplinable al momento de confesar la falta por iniciativa propia manifestó su deseo de devolver el dinero que había recibido por parte del quejoso incluyendo los intereses causados, estando a la espera de que la magistratura se

pronunciara al respecto a fin de obrar de conformidad. Al respecto debe decirse, de una parte, que en efecto se vislumbra que la primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, se abstuvo de sancionar con la modalidad más gravosa que en P á g i n a 17 | 23

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