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CNDJ - F11001110200020190086001ADJUNTA20211112111944-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190086001ADJUNTA20211112111944-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: HÉCTOR ÁNGEL PRADA PRADA y JESSICA PAULA

PRADA CASTRO

Quejoso: JOSÉ RAMIRO GONZÁLEZ PARDO Radicación: 11001-11-02-000-2019-00860-01

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y TERMINA PROCESO

POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR ÁNGEL PRADA PRADA de las faltas descritas en los artículos 34, literal i) y 35 numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007; y a la abogada JESSICA PAULA PRADA CASTRO, de las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1° y 35, numeral 6° ibídem, y les impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) y tres (3) meses, respectivamente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez

Varón y Antonio Suárez Niño.

II. CALIDAD DE ABOGADO DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor HÉCTOR ÁNGEL PRADA PRADA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.324.123 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 252.024 del Consejo Superior de la Judicatura2.

Igualmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora JESSICA PAULA PRADA CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.069.716.646 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 222.205 del Consejo Superior de la Judicatura3.

III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 20194, el señor José Ramiro González Pardo interpuso queja en contra de los abogados Héctor Ángel Prada Prada y Jessica Paula Prada Castro, en el cual señaló que:

1. El 7 de noviembre de 2015, su hija contrató5 los servicios profesionales del abogado Héctor Ángel Prada Prada para que ejerciera la defensa de su hijo, Jhony Humberto González Aragón, quien estaba siendo procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en el curso de la actuación N° 11001-60-00017-2015-12114-00, adelantada a instancias del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2. El referido abogado se comprometió a adelantar una defensa efectiva de los derechos de su hijo, al punto de indicar que “lo sacaba en cuatro meses”.

3. En el contrato de prestación se servicios se pactaron honorarios con el señor Prada Prada, en cuantía de $25.000.000. 2 Folio 10, cuaderno virtual de origen. 3 Folio 40, cuaderno virtual de origen. 4 Folios 2 a 4, cuaderno virtual de origen. 5 Folios 5 a 7, cuaderno virtual de origen.

P á g i n a 2 | 21

4. Para el año 2016, cuando el proceso ya estaba adelantado, el abogado Héctor Ángel Prada Prada, les indicó la necesidad de contratar un investigador, para que recaudara material probatorio con el cual demostrar la inocencia del señor Jhony Humberto González Aragón, recomendando los servicios de la profesional del derecho Jessica Paula Prada Castro para adelantar esa gestión.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, se suscribió contrato6 de prestación de servicios con la abogada Jessica Paula Prada Castro, para las labores de investigación, en cuantía de $6.000.000.

6. Iniciado el juicio oral, el 25 de abril de 2016, su hijo Jhony Humberto González Aragón, se vio en la obligación de revocarle el poder al inculpado y contratar los servicios de otro abogado y otro investigador, pues no se adelantó una defensa adecuada de sus derechos y, además, no se arrimó ninguna prueba al proceso, tanto así que el Juez de Conocimiento declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación, inclusive y ordenó que se rehiciera

la actuación, por la ausencia de defensa técnica, surtiéndose, por tanto, nuevamente las audiencias con la asistencia del nuevo apoderado judicial del señor González Aragón y contando con la asistencia de otro investigador, quienes sí hicieron un trabajo juicioso y dedicado, logrando conseguir pruebas documentales y también testigos.

7. Dado que se debió contratar los servicios de otros abogados, se requirió al inculpado, Héctor Ángel Prada Prada, la devolución de los honorarios por él recibidos y de la investigadora, quien se comprometió a reintegrarlos a principios del año 2017.

8. El quejoso señaló que el abogado Prada Prada incumplió con la gestión encomendada y con la devolución del dinero, con lo cual adujo que ese profesional incumplió sus deberes profesionales.

Igualmente, anotó que el inculpado se rehusó a pagar la suma de 6 Folio 8, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 3 | 21 $30.000.000, que fueron entregados a título de préstamo a finales del año 2015.7

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: por medio del auto de 13 de marzo de 20198, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Héctor Ángel Prada Prada. En esa providencia se citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril de 2019 y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el

derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso y el disciplinado, por lo que fueron escuchados en ampliación de queja y versión libre, respectivamente. - Ampliación de queja: el quejoso indicó que no recordaba la fecha exacta, pero que, junto con su hija, contrató los servicios del abogado Héctor Ángel Prada Prada para que reprepresentara judicialmente a Jhony Humberto González Aragón y que aquél no adelantó adecudamente la gestión encomendada. Arguyó que, por sugerencia del inculpado, contrató a la abogada Jessica Paula Prada Castro, para que hiciera las veces de investigadora y recopilara el material probatorio pertinente para demostrar la inocencia de su hijo, Jhony Humberto González Aragón; sin embargo y a pesar del pago de $6.000.000 por concepto de honorarios, la referida profesional no adelantó actividad de ningún tipo, ni asistió a las audiencias programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 7 Folio 9, cuaderno virtual de origen. 8 Folio 18, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 4 | 21 Precisó que, en vista de la inactividad del profesional del derecho y de su investigadora, se dio por terminada la relación profesional, debiendo contratar a otras personas. Manifestó que el inculpado le debía la suma de $30.000.000, por un préstamo que le hizo, y que fue renuente en el pago, situación que

también motivó la interposición de la queja. - Versión libre de Héctor Ángel Prada Prada: el inculpado indicó que, contrario a lo señalado por el quejoso, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado a finales de 2015, adelantó las gestiones pertinentes con el propósito de representar judicialmente al señor Jhony Humberto González Aragón, ex Patrullero de la Policía Nacional, acusado de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Arguyó que estableció una estrategia de defensa, para lo cual sugirió que se contratara a un investigador para precaver pruebas y a un psicologo forense que le apoyara para refutar el material recaudado en contra de su defendido, a quien nunca le prometió un resultado favorable, pues, su responsabilidad era de medio y no de resultado. Agregó que le presentó al quejoso a Jessica Paula Prada Castro, quien podía hacer las veces de investigadora, pero que fue el señor González Pardo quien de forma autonoma resolvió contratarla. Precisó que la abogada Prada Castro, familiar de aquel, faltó al compromiso adquirido, situación que influyó negativamente en el desarrollo de la audiencia prepataroria, dado que no contó con material probatorio que soportara su estrategia defensiva, situación que se escapaba de su responsabilidad, por cuanto, insistentemente trató de instarla a la realización de la gestión a la que se comprometió. Agregó que ante la inconformidad con el resultado de la audiencia preparatoria, sus clientes dieron por terminada la relación profesional,

por lo que, mediante oficio de 27 de mayo de 2016, hizo entrega de la documentación que tenía en su poder. P á g i n a 5 | 21 El inculpado indicó que recibió unas sumas de dinero por concepto de honorarios, pero que no expidió recibo donde constara esa entrega de cápital. Por último, aceptó que recibió del quejoso la suma de $30.000.000 a título de préstamo e indicó que no pudo cancelar esa obligación dentro del plazo acordado, debido a que el negocio para el cual requrió el dinero, se dilató en el tiempo. En el curso de la audiencia de 23 de abril de 20199, se ordenó la vinculación de la abogada Jessica Paula Prada Castro y se fijó el 29 de agosto de 2019, para la continuación de la diligencia. Igualmente se ordenó al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá certificar el estado del proceso Nº 11001-60-00-017-2015-12114-00 e informar desde qué fecha y hasta cuándo intervino el señor Héctor Ángel Prada Prada, en qué calidad lo hizo y a cuáles audiencias no compareció, si presentó o no justificación por su inasistencia, entre otros aspectos. Llegada la fecha de la audiencia, la abogada Prada Castro no compareció, por lo que el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó el emplazamiento de la inculpada y le nombró una defensora de oficio para que la representara en el proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del

13 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se incorporaron pruebas. En la audiencia de 28 de julio de 2020, la señora Jessica Paula Prada Castro rindió versión libre. - Versión libre de Jessica Paula Prada Castro. La inculpada manifestó que es abogada de profesión y que fue contratada por el quejoso y por su hija, para apoyar la labor investigativa en el caso del señor Jhony Humberto González Aragón, quien estaba siendo 9 Folios 28 y 29, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 6 | 21 representado judicialmente por Héctor Prada Prada, labor que se extendió hasta el 8 de abril de 2016, cuando la familia del investigado en el proceso penal resolvió contratar un nuevo abogado defensor y otro investigador. Agregó que no le fue conferido ningún poder y que no intervino en el proceso en defensa del acusado, sino que sólo debía analizar unas pruebas e informes y recopilar información. Igualmente, manifestó que el abogado Prada Prada faltó a la verdad en su versión libre y que pretendió excusar su incompetencia, advirtiendo que ella incumplió con su función de investigadora, a pesar de que le hizo entrega del informe y el material respectivo para su presentación en la audiencia preparatoria. Aclaró que dentro del material entregado reposaban varias entrevistas, prueba documental que daba cuenta de la ubicación del acusado para el momento de los hechos y un análisis en el que se refutaba el informe del psicólogo que entrevistó a la presunta víctima. Precisó que tasaron honorarios por $10.000.000 y que esa suma fue pagada por el quejoso y su hija.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 31 de agosto de 202010, oportunidad en la que se formularon cargos en contra de los inculpados, así: - Cargos en contra de Héctor Ángel Prada Prada: se le endilgó al inculpado la posible inobservancia al deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y los numerales 4° y 6° del artículo 35 ibídem, todas a título de dolo. Lo anterior bajo el entendido que el inculpado: (i) asumió una gestión para la que no tenía la formación suficiente, dado su desconocimiento 10 Folios 196 y 197, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 7 | 21 del sistema penal acusatorio, lo que ocasionó a que, incluso el Juez de conocimiento declarara la nulidad de lo actuación, por falta de defensa técnica; (ii) no devolvió los honorarios, ni el dinero que el quejoso le facilitó y; (iii) omitió expedir recibos por los emolumentos entregados por sus poderdantes. - Cargos en contra de Jessica Paula Prada Castro: se le endilgó a la inculpada la posible inobservancia a los deberes descritos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 6° del artículo 35 ibidem. Lo expuesto, por cuanto la abogada investigada: (i) no presentó el

informe con el análisis del perfil psicológico al que se comprometió y; (ii) omitió expedir recibos en los que constaran los pagos efectuados por sus clientes, conductas desplegadas a título de culpa y dolo, respectivamente.

Audiencia de Juzgamiento: la audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de septiembre de 202011, diligencia en la que se escuchó a los investigados en alegatos de conclusión.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Ángel Prada Prada, de las faltas descritas en los artículos 34, literal i) y 35 numerales 4° y 6° de la Ley 1123 de 2007; y a la abogada Jessica Paula Prada Castro, de las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1° y 35, numeral 6° ibídem y les impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) y tres (3) meses, respectivamente. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: 11 Folios 222 y 223, cuaderno virtual de origen.

P á g i n a 8 | 21 Arguyó la primera instancia que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el abogado Héctor Ángel Prada Prada se comprometió a adelantar la defensa del señor Jhony Humberto González Aragón a pesar de no encontrarse preparado para ello, dada su falta de

pericia en el sistema penal acusatorio, lo cual propició que el despacho no admitiera su anuncio probatorio en la audiencia del 8 de abril de 2016 y después se decretara la nulidad de lo actuado en esa oportunidad, por falta de defensa técnica. Precisó la Sala Seccional que aunque el inculpado pretendió justificar su comportamiento argumentando que todo se debió a la irresponsabilidad con que asumió la gestión la doctora Jessica Paula Prada Castro, quien presuntamente no le entregó los informes que se comprometió a realizar, ello no excusa la forma insuficiente como él enunció las pruebas que haría valer en juicio, tal y como lo expusieron los nuevos defensores y el representante de la Fiscalía, situación que conllevó a la declaratoria de nulidad de dicha diligencia, encontrándose así que el investigado, de manera dolosa, incurrió en la falta de lealtad endilgada, prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que asumió un caso para el cual no se encontraba capacitado, obrando con conocimiento y voluntad de su inexperiencia en esa especialidad y, no obstante, decidió representar al hijo del quejoso, al interior de esa causa penal. Ahora bien, para la primera instancia no era posible emitir consideración alguna sobre la obligación del inculpado de devolver el dinero entregado a título de préstamo, por ser un negocio de tipo privado, ajeno a la gestión profesional. Sin embargo, declaró la responsabilidad del investigado por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, en su consideración, aquél debió devolver al menos parte de los honorarios

percibidos por la ineficiente defensa del señor Jhony Humberto González Aragón, quien se vio obligado a contratar los servicios de otro profesional del derecho. Señaló el a quo que el argumento del disciplinado según el cual no cometió falta a la honradez porque no se comprometió a devolver honorarios, no era P á g i n a 9 | 21 de recibo porque su corta e insuficiente gestión, daba lugar a que reintegrara a su cliente al menos parte de la cuantiosa suma que recibió. Aunque el inculpado manifestó que mantendría esa suma en su poder porque no incumplió con el contrato, dado que le fue revocado el poder de manera intempestiva, cuando él pudo solicitar la nulidad de la audiencia y rehacer el trámite, olvidó el togado que en la cláusula quinta del documento se comprometió a obrar, entre otras cosas, con diligencia, dignidad, decoro profesional y respeto, aspectos que sin lugar a duda desconoció al asumir una gestión para la cual no se hallaba preparado. Igualmente, indicó que el abogado Prada Prada incurrió en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que recibió sus honorarios, tasados en $25.000.000, en varias cuotas y no expidió recibo alguno. Por lo anterior, la Sala Seccional, precisando que no se configuró ningún atenuante y que fueron varias las faltas en que incurrió el inculpado, consideró pertinente imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Respecto de la situación de la abogada Jessica Paula Prada Castro, la primera instancia refirió que, más que una labor de representación, la gestión de la togada se circunscribió a una actividad de asesoría y asistencia en el desarrollo del proceso penal seguido en contra del señor González Aragón; sin embargo, no adelantó la gestión por la que recibió $10.000.000 de honorarios. Anotó que en versión libre la disciplinada afirmó que, para adelantar las gestiones, se reunió varias veces con la familia del procesado y realizó un informe de entrevistas de la hermana, la esposa y el padre del señor González Aragón, también hizo un análisis de los peritajes de la investigadora y la psicóloga que entrevistaron a la presunta víctima. Además, indicó que tomó copias de un libro de población, donde se recaudó información de la fecha y el lugar donde se encontraba el procesado el día de los hechos; sin embargo, ninguna de esas actuaciones, da cuenta de la P á g i n a 10 | 21 presentación de algún informe psicológico, actuación a la que precisamente se comprometió ejecutar. Por anterior, la primera instancia dio crédito a los reproches del quejoso y en ese sentido comprobó que la togada dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, por lo cual declaró que aquella incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que incumplió el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Señaló el a quo que la abogada Prada Castro también incurrió en la falta

contemplada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió expedir los recibos en los cuales constaran los honorarios cancelados por sus clientes. Por lo anterior, la Sala Seccional le impuso a la inculpada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses.

VI. RECURSO DE APELACIÓN - Jessica Paula Prada Castro: El apoderado judicial de la inculpada interpuso recurso de apelación señalando que en el presente asunto debía declararse la prescripción de la acción disciplinaria, pues habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios con el quejoso y sus familiares, lo cual tuvo ocasión el 14 de noviembre de 2015.

Por otro lado, solicitó que se declarara la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar a la señora Prada Castro, toda vez que ella no se comprometió como abogada, sino como investigadora para apoyar el caso del señor Jhony Humberto González, con el recaudo de pruebas, de ahí que no le sea aplicable lo dispuesto en la Ley 1123 de

2007. - Héctor Ángel Prada Prada: P á g i n a 11 | 21

El inculpado interpuso recurso de apelación señalando que, contrario a lo manifestado por el a quo, contaba con la formación académica y la experiencia necesaria para asumir la representación judicial del señor Jhony Humberto González Aragón, haciendo una relación in extenso de los títulos técnicos en investigación judicial y criminalística y de los cargos

desempeñados en la Policía Nacional. Igualmente, allegó copia de un certificado de representación legal de la empresa Newstrategias E.U., dedicada a la investigación privada, de la que fue miembro, así como certificados emitidos por diferentes instituciones educativas que dan cuenta de su calidad de docente en áreas como criminalística de campo, balística, fotografía judicial y forense, entre otras y de su diploma de abogado, todo lo anterior con el fin de desvirtuar la configuración de la falta de que trata el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Arguyó el recurrente que tanto él como el quejoso concuerdan en la suma acordada por concepto de honorarios, de ahí que no pueda imponerse sanción por la no entrega de los recibos. Por último, indicó que adelantó las gestiones a las que se comprometió y que no había lugar a la devolución de los honorarios, pues no incumplió con el contrato y que fue el quejoso y su familia, quienes intempestivamente y sin justificación alguna resolvieron revocar el poder y dar por terminado el mandato.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de junio de 202112 y asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez ese mismo día, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en 12 Folio 1, archivo virtual “acta”.

P á g i n a 12 | 21 cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021,

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por medio del auto de 17 de agosto de 2021, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Ángel Prada Prada, el cual no reposaba en la carpeta virtual remitida, quien procedió de conformidad, motivo por el cual, el expediente ingresó nuevamente al Despacho, el 19 de agosto de 2021.

VIII.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A13 de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el estudio del proceso de cara a los aspectos que fueron objeto de los recurso de alzada, pues, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a aquello que fue cuestionado por el recurrente, ya que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la prescripción de algunas conductas. Encuentra la Comisión que en este momento del proceso disciplinario acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, frente a algunas de las conductas reprochadas tanto al abogado Héctor Ángel Prada Prada, como a la profesional del derecho 13 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función

jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 13 | 21 Jessica Paula Prada Castro, lo que obliga a emitir pronunciamiento sobre el particular antes de resolver la alzada. En efecto, la prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado14. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a fin de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta

es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. - Del abogado Héctor Ángel Prada Prada En el presente asunto se formularon cargos contra el abogado Héctor Ángel Prada Prada por haber asumido la representación judicial en un asunto para el que no contaba con la suficiente preparación o conocimiento técnico y por no expedir recibos que dieran cuenta de los pagos recibidos por sus clientes, por ello se le endilgó la ejecución de las faltas contempladas en los artículos 34, literal i) y 35, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, conductas de ejecución instantanea. 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 14 | 21 La primera conducta se consumó con la aceptación del encargo o gestión encomendada y la consecuente firma del contrato de prestación de servicios, lo cual tuvo lugar el 7 de noviembre de 2015. Respecto del segundo cargo, habrá de indicarse que el abogado Héctor Ángel Prada Prada aceptó haber recibido $25.000.000 por honorarios, suma que, según lo establecido en el contrato de prestación de servicios, se pagó en varias cuotas, entre los meses de noviembre de 2015 y abril de 2016, debiendo el inculpado, siquiera en esta última fecha, expedir el recibo correspondiente, consumandose la omisión en el momento mismo de la entrega de ese dinero, última fecha en la cual, igualmente se le revocó el poder. Así, advierte la Comisión que, a la fecha, transcurrieron más de los cinco

años que prevé la ley para que la jurisdicción disciplinaria emita una decisión definitiva. En efecto, se tenía hasta el 6 de noviembre de 2020 y el mes de abril de 2021, respectivamente, para investigar y sancionar dichas conductas, encontrándose a la fecha prescrita la acción disciplinaria. Por lo anterior, se declarará la terminación del proceso en favor del abogado Prada Prada únicamente por tales conductas y se examinará en acápite posterior, lo concerniente a la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que, según lo ha establecido por esta Corporación es de ejecución continua o permanente, hasta tanto, como en este caso, el inculpado devuelva el dinero cuya entrega se reprochó no efectuó. - De la abogada Jessica Paula Prada Castro A la profesional del derecho Jessica Paula Prada Castro se le endilgó la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1° del artículo 37 y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, por cuanto, presuntamente, dejó de hacer la gestión encomendada, referida a la entrega del informe con el cual se pretendía coadyuvar la defensa del señor Jhony P á g i n a 15 | 21 Humberto González Aragón y por no expedir recibos que acreditaran la entrega de honorarios por parte de sus clientes. La primera conducta, referida a la omisión de la inculpada de adelantar la gestión para la que fue contratada, concretamente para el apoyo a la defensa judicial del señor González Aragón con el levantamiento de medios

probatorios y la elaboración de un informe pericial, es una conducta de carácter continuado que se extendió entre la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales (14 de noviembre de 2015) y la fecha de revocatoria del poder del doctor Héctor Ángel Prada Prada, el 25 de abril de 201615, oportunidad a partir de la cual, según se colige de las pruebas documentales aportadas al proceso y de lo expuesto en la queja y la versión libre de la inculpada, cesó tambien la relación contractual de la abogada Jessica Paula Prada Castro y sus clientes, pues a partir de allí el quejoso y su familia contrataron a otros profesionales del derecho que asumieron la representación judicial y las labores investigativas, teniendo la jurisdicción la oportunidad de pronunciarse respecto de esa conducta hasta el 24 de abril de 2021. Frente a la no entrega de recibos, conforme a lo señalado en la versión libre y lo establecido en el contrato de prestación de servicios, se advierte que a la investigada se le pagaron $10.000.000 por concepto de honorarios, en tres cuotas, los días 14 de noviembre de 2015, 15 de diciembre de 2015 y 30 de enero de 2016. Si bien se encuentra que respecto de la primera cuota sí se expidió el recibo correspondiente, por $7.000.000, respecto del dinero restante no se entregó la constancia respectiva, consumándose en esos mismos instantes las conductas objeto de reproche, sin que esta Corporación pueda emitir pronunciamiento de fondo, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de esos abonos, pues, sólo podía esta jurisdicción investigar y sancionar

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