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CNDJ - F11001110200020190086801ADJUNTA20221028100407-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190086801ADJUNTA20221028100407-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201900868 01 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del diecinueve (19) de julio de 2022, proferida 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201900868 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el siete (7) de febrero de 20193 por la señora Carolina Sáenz Martínez, en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó en la queja que, el dos (2) de agosto de 2018 le confirió poder al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez para que la representara ante la Secretaría de Movilidad en el trámite de impugnación de un comparendo, para lo cual pactaron honorarios de

$3.600.000. Indicó que el abogado asistió a las primeras dos audiencias, pero después dejó “abandonado el caso”. Adicionalmente, señaló que en las comunicaciones que mantuvo con el abogado, este le informaba que el asunto iba avanzado y que no había ningún inconveniente. Pero el ocho (8) de enero de 2019 recibió

una llamada del abogado, en la que este le solicitó $1.200.000 adicionales, para ““arreglar internamente” con algún funcionario”, y así obtener una decisión favorable. Esto le generó desconfianza, razón 2 Magistrado sustanciador Jorge Eliecer Gaitán Peña 3 Documento 002Queja201900868, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la cual fue personalmente a averiguar por su proceso, encontrando que el abogado no había asistido a las audiencias y que ya había sido declarada contraventora de las normas de tránsito.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá4, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Juan Carlos Cuestas Sánchez5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del quince (15) de marzo de 2019.6 La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada en principio para el dieciocho (18) de junio de 2019, sin embargo, ante la inasistencia y falta de justificación de parte del investigado, el despacho, luego de realizar la notificación por edicto, designó como apoderada de oficio a la abogada Erika Huerta Farias.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del quince (15) de octubre de 2019, veintidós (22) de enero, cuatro (4) de abril de 2020, tres (3) de marzo de 2021, dos (2) de agosto de 2021, veintiséis (26) de mayo de 2022 y el diecinueve (19) de julio de 2022 en las que se escuchó la ampliación de queja, se incorporó copia del expediente administrativo contravencional de tránsito adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad Bogotá en contra de Carolina Sáenz Martínez, así como se intentó escuchar en versión libre al abogado, sin que este compareciera al proceso. 4 Documento 01ActaReparto, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 003VIGENCIA201201900868. 6 Documento 006APERTURAINVESTIGACION201201900868, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la ampliación de la queja, la señora Carolina Sáenz Martínez ratificó la queja en el sentido de señalar que contrató al abogado investigado para que la representara en un proceso ante movilidad, pero dejó de asistir a las audiencias. Igualmente, señaló que no le informó de las notificaciones que le hicieron, pero le requirió un dinero adicional “para que la sentencia se pudiera arreglar”.

También indicó que, acudió directamente a movilidad y se dio cuenta que el proceso ya estaba archivado con una decisión en su contra, en la cual se indicaba que ella ni su apoderado habían intervenido en el proceso. Manifestó que, aunque el contacto inicial fue con otras dos personas, a quién le dio poder fue al señor Juan Carlos Cuestas Sánchez; que no recuerda cuánto pagó al abogado, así como que no tiene recibos ni constancias de transferencia de dineros. El magistrado sustanciador decidió dar por terminado el proceso, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto interlocutorio del diecinueve (19) de julio de 2022, declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de explicar los tres elementos que requieren para imputar cargos, indicó que si bien se encontraba demostrada la calidad de disciplinable del investigado, la vigencia de su tarjeta profesional, sus P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios y que representó a la quejosa en el proceso administrativo adelantado ante la Secretaría de Movilidad en el trámite de impugnación de un comparendo de tránsito; consideró

que, no se configuraba el segundo elemento para imputar cargos, esto es el encontrar objetivamente acreditada la comisión de la falta atribuida al investigado, bajo las siguientes apreciaciones: Al revisar el expediente del proceso administrativo adelantado ante la Secretaría de Movilidad, observó que el abogado fue reconocido como apoderado de la quejosa el diez (10) de julio de 2018, que asistió a las audiencias del veintitrés (23) de agosto y del veinte (20) de septiembre de 2018, que solicitó aplazamiento de la audiencia del nueve (9) de octubre de 2018, por quebrantos de salud, razón por la cual la Secretaría de Movilidad reprogramó la audiencia para el dos (2) de noviembre de 2018, oportunidad en la que el abogado no asistió7. Recalcó que en el expediente observó el oficio SDM-SC 2182928 dirigido al abogado, a la dirección carrera 100 #22h-40 oficina 303 y al correo electrónico abogadosjc71@hotmail.com, sin embargo, no había constancia de envío de la comunicación. Señaló que el veintidós (22) de noviembre de 2018 se dictó auto9 por medio del cual se reprogramó la audiencia para el dieciocho (18) de diciembre de 2018. 7 En dicha audiencia se practicó el testimonio de algunos agentes de transito que atendieron el accidente de tránsito. 8 Se aclara que el oficio corresponde al radicado SDM-SC 218292, y se ubica en el folio 1 del documento 120214218587131_00004 de la carpeta 042RTSSECMOVILIDAD21201900868, dentro

de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 folio 11 del documento 120214218587131_00004 de la carpeta 042RTSSECMOVILIDAD21201900868, dentro de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este punto, subrayó que en el sumario reposa el oficio SDM-SC25473210, el cual registra la misma dirección física y correo electrónico del oficio anterior, pero no observa constancia de envío del oficio, ni constancia de comunicación telefónica al investigado.

Igualmente refirió que en el expediente reposa acta de la audiencia del dieciocho (18) de diciembre de 2018, en la que se lee constancia de la inasistencia de la señora Carolina Sáenz Martínez y de su apoderado, así como la decisión de la Secretaria de Movilidad de declararla contraventora, encontrándose en grado tres de embriaguez -primera vez-, con la imposición de multa de $18.749.800 y suspensión de 10 años de la licencia; y a folio siguiente se encuentra la constancia de ejecutoria de la decisión. Por lo tanto, indica que si bien el abogado dejó de asistir a las audiencias del dos (2) de noviembre y dieciocho (18) de diciembre de 2018, no existe en el expediente constancia del envío de las comunicaciones a las dirección física, correo electrónico, ni de comunicación al teléfono reportado por el abogado en el proceso,

“…lo que no permite al despacho concluir que el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez haya incurrido en conducta con trascendencia disciplinaria, por infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como lo demanda el numeral décimo del artículo 28 del Código Disciplinario…”. También concluyó que, la falta de comunicación de la programación de las audiencias, implicó que el abogado no se hubiese enterado de su realización, lo cual conllevaría a que no se le pudiera imputar la comisión de una falta a título de culpa o dolo, de ahí que, decidió 10 Folio 14 del documento 120214218587131_00004 de la carpeta 042RTSSECMOVILIDAD21201900868, dentro de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACION El apoderado de la quejosa en audiencia del diecinueve (19) de julio de 2022 interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión de terminación anticipada del proceso.

Como argumento del recurso de apelación sostuvo que el reproche consistía en que el señor Juan Carlos Cuestas Sánchez como apoderado de la quejosa, tenía la obligación de estar pendiente de las

actuaciones de las autoridades judiciales o administrativas. Resaltó que el asunto no gravitaba en el hecho de si el abogado fue notificado o no, porque este estuvo presente en una primera diligencia, por consiguiente, era la carga u obligación del apoderado estar pendiente de lo que ocurriera dentro del proceso. También indicó que, el abogado no se excusó por la no asistencia a las audiencias ni siquiera después de proferida la providencia. Subrayó que la obligación era del apoderado y no de la administración de perseguir al abogado para notificar sus providencias.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1123 de 200711, fue remitido a esta 11 Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado

ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el dieciocho (18) de agosto de 202212.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 12 Documento 01ACTA11001110200020190086801, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Era una carga del investigado estar al tanto del proceso administrativo adelantado por la Secretaría de Movilidad a fin de asistir a las audiencias de dicho proceso?

Para analizar si la terminación anticipada del proceso se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario hacer en primer lugar analizar la figura de la terminación anticipada en el proceso disciplinario, para luego hacer referencia a la investigación integral en los procesos disciplinarios y finalmente resolver el caso en concreto. 7.2. El proceso disciplinario y la terminación anticipada. El proceso disciplinario consagrado para investigar y sancionar a los abogados en la Ley 1123 de 2007, establece que la “ACTUACIÓN PROCESAL” se divide en tres etapas a saber: la iniciación, la investigación y calificación, y el juzgamiento. Frente a la iniciación, la ley establece que el proceso disciplinario puede iniciarse por la presentación de una queja o un informe, el cual será tramitado por un magistrado de alguna Comisión Seccional de Disciplina, según su competencia territorial. En esta etapa, la respectiva sala de conocimiento “debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma 13 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)

El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no presta merito para abrir proceso disciplinario o existe alguna causal objetiva de improcedencia”14.

Superado este análisis, y una vez se hubiese acreditado la condición de abogado del denunciado, el magistrado, de considerar que puede existir mérito para iniciar el proceso disciplinario, mediante auto de trámite ordenará la apertura de proceso disciplinario, etapa en la que en “audiencia de pruebas y calificación”, que se podrá surtir en varias sesiones, se intentará escuchar la versión del abogado investigado o de su defensor, se le permitirá solicitar o aportar pruebas, las cuales podrán ser decretadas por el magistrado de conocimiento, así como decretar las pruebas de oficio que considere necesarias. Una vez practicadas las pruebas decretadas por resultar conducentes, pertinentes y útiles, el magistrado entrará calificar la actuación a fin de determinar si resulta procedente la formulación de cargos15 o la terminación del proceso. La terminación del proceso, según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se puede ordenar en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”16, esto para evitar desgaste de la administración de justicia en asuntos que no presentan mérito y en respeto a la presunción de inocencia17. 14 Artículo 68 Ley 1123 de 2007 15 Con lo cual continuará el proceso en su etapa de juzgamiento. 16 Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 17 La decisión de terminación deberá ser motivada y frente a ella procederá el recurso de apelación. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.3. De la investigación integral.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, igualmente el Código Disciplinario de los Abogados desarrolla este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en

los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada. La presunción de inocencia garantiza: (i) que la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) que el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) que todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción18. 18 Sentencia de la Corte Constitucional C-003 de 2017. P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo de tendencia inquisitiva, como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual “el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y

la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De ahí que, una vez practicadas las pruebas en la audiencia correspondiente, el magistrado de conocimiento deberá analizar si existe un mínimo de prueba con el cual sea viable establecer que los hechos existieron, que la conducta es considerada como falta, que el investigado pudo haberla cometido, que no exista una causal de exclusión de responsabilidad y que la actuación puede iniciarse o proseguirse, pues de no existir dicha prueba y de no evidenciar en las pruebas el esclarecimiento de estos asuntos, lo procedente será la terminación anticipada del proceso, en respeto a la presunción de inocencia. 7.4. El caso concreto De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión no comparte la decisión de dar por terminado el proceso, tal y como se pasa a explicar. Si bien el apelante califica como carga del apoderado el estar pendiente de las actuaciones procesales, es de aclarar que el vigilar P á g i n a 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un proceso de cualquier índole consiste en un deber del abogado, pues como profesional del derecho en quien confían la gestión y defensa de los intereses de sus poderdantes, bajo una relación de confianza, debe asumir el compromiso de atender los asuntos con la

mayor diligencia posible. Por lo tanto, no se puede hablar de carga por cuanto el hecho de no vigilar un proceso, no se refiere a una actuación propia del asunto, sino a la labor del profesional encomendado de estar al tanto del proceso para efectos de cumplir con la obligación de ejercer la representación de su poderdante en los términos del mandato. En ese sentido, al recibir un poder para adelantar la representación judicial o administrativa de una persona, el profesional se obliga a adelantar todas las labores y gestiones en oportunidad para efectos de favorecer los intereses de su poderdante, para lo cual resulta indispensable estar al tanto de la actuación procesal. Ahora bien, al revisar el Código Nacional de Tránsito se observa que dispone que “La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.”19, pues se trata de un proceso que se surte en audiencias. En ese sentido, resulta claro que quien actúa en procesos administrativos de tránsito, debe estar al tanto de las decisiones adoptadas en audiencia, puesto que se notifican en estrados. De tal manera que, si no asiste a cualquier diligencia, es su deber acercarse al despacho para identificar las nuevas fechas que se programen para el desarrollo de estas. 19 Artículo 139 Ley 769 de 2002. P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, se recuerda que la terminación anticipada del proceso, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es una

decisión que debe adoptarse en la medida “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…” (Negrillas y subrayas fuera de texto), por lo cual, consideramos que no se encuentra plenamente demostrado que el abogado no haya podido incurrir en falta20, debido a la duda que surge del envío de los oficios SDM-SC 218292 y SDM-SC-254732, porque al revisar el expediente administrativo de la Secretaria de Movilidad, se observa que dichos oficios tienen el sello de la empresa 4-72 para su envío. Es decir, si bien no se observa en el plenario copia de la sábana, desprendible o guía de envío con el cual se pueda verificar si fueron entregados los oficios, los documentos cuentan con el sello de la empresa encargada de la correspondencia, lo cual, deja serias dudas acerca del trámite dado a los oficios; duda que debe ser resuelta de manera objetiva y con fundamento en pruebas por parte de la primera instancia en aplicación del principio de investigación integral. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de terminación para que se investigue de manera integral, si el abogado cumplió con el deber asumido mediante el mandato que aceptó, para representar a la quejosa en el proceso administrativo de tránsito a su cargo. 7.5. Otras determinaciones 20 Aunque el apelante indique que el asunto no era si se notificó o no al investigado, pues la

conducta endilgada fue no asistir a las audiencias, resulta ser un aspecto objeto de análisis frente a la conducta del abogado. P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se conmina a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, que deberá imprimirle celeridad a este asunto a fin de evitar una posible prescripción de la acción disciplinaria.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del diecinueve (19) de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se continue con la investigación a fin de esclarecer si el abogado tuvo conocimiento de la reprogramación de las audiencias al interior del proceso administrativo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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