CNDJ - F11001110200020190097701ADJUNTA20220623160851-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190097701ADJUNTA20220623160851-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2019 00977 01
Aprobado, según Acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Gustavo Adolfo Buitrago López, y se le sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación por parte de la primera instancia consistieron en que el abogado Gustavo Adolfo Buitrago López, pese a haberse comprometido con la sociedad Íntegra Jurídica e Inmobiliaria S.A.S. a gestionar varios procesos ejecutivos, faltó a la debida diligencia profesional por cuanto: i) en el radicado n.° 200100623 le fue reconocida personería para actuar el 13 de julio de 2017, pero se abstuvo de adelantar actuaciones a favor de su cliente; ii) en el proceso n.° 2014-00680 no asistió a la diligencia de secuestro de inmueble programada para el 27 de agosto de 2018; iii) en el radicado n.° 2016-00503 permitió que el asunto terminara por desistimiento tácito el 22 de mayo de 2018 y no interpuso recursos contra la decisión y iv) en el proceso n.° 2014-00429 omitió adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo el remate a realizarse los días 22 de febrero y 12 de septiembre de 2018, y 13 de marzo de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 13 de marzo de 20195, por el cual se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a celebrarse el día 9 de abril de 2019.
Además, se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 104 ibidem. 3Folio 21 del archivo virtual «001CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 4 Certificado de vigencia n.° 114265 del 12 de marzo de 2019. Folio 23 ibídem. 5 Folio 25, ibidem. P á g i n a 2 | 29 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de abril, 22 de agosto y 5 de diciembre de 2019, 14 de octubre y 9 de noviembre de 2020, en desarrollo de la cual se delimitó el objeto del asunto, se escuchó en ampliación a la representante legal de la sociedad quejosa y en versión libre al abogado disciplinado, se practicaron pruebas y en la última sesión se calificó provisionalmente el mérito de la investigación, mediante formulación de cargos. Al respecto, como imputación fáctica la primera instancia sostuvo que el abogado Gustavo Buitrago tuvo un comportamiento indiligente en el marco de los siguientes procesos ejecutivos:
1. Proceso ejecutivo n.° 2001-00623: le fue reconocida personería para actuar el 13 de julio de 2017. Sin embargo, no realizó actuaciones en favor de su cliente, con lo cual habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas.
2. Proceso ejecutivo n.° 2014-00680: no asistió a la diligencia de secuestro de inmueble programada para el 27 de agosto de 2018, por lo que habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
3. Proceso ejecutivo n.° 2016-00503: no realizó en debida forma la
notificación al demandado, lo cual conllevó a que el asunto terminara por desistimiento tácito mediante auto del 22 de mayo de 2018, frente al cual no interpuso recurso alguno, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
4. Proceso ejecutivo n.° 2014-00429: omitió en tres oportunidades adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la diligencia de remate6 a realizarse los días 22 de febrero y 12 de septiembre de 2018, y 13 de marzo de 2019, lo cual trajo como 6 Primero, no aportó la publicación de que trata el artículo 450 del Código General del Proceso; segundo, pasó por alto indicar el número del secuestre y, por último, no indico correctamente en la publicación el avalúo correspondiente al inmueble.
P á g i n a 3 | 29 consecuencia que la diligencia de remate se postergara por más de un año, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que los comportamientos presuntamente se ajustaban a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuibles a título de culpa, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como
a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. […] Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[Negrilla para destacar] Acto seguido, se le confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran pruebas, sin que elevaran petitum probatorio. La decisión quedó notificada en estrados y se convocó a la audiencia de juzgamiento para el 16 de febrero de 2021. P á g i n a 4 | 29 3.3. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo finalmente los días 15 de abril, 24 de junio y 8 de septiembre de 2021, con la presentación de los alegatos de conclusión por el disciplinable. En su intervención, el disciplinado manifestó que la queja se derivó de los desencuentros personales que tuvo con la representante legal de la sociedad Íntegra Jurídica e Inmobiliaria, de manera que las acusaciones eran temerarias y ajenas a la realidad fáctica y jurídica. Respecto al proceso n.° 2014-00429, mencionó que la no realización de las diligencias de remate no fue atribuible a él y que, en todo caso, ya se había presentado la liquidación del crédito y se había realizado el avalúo. En relación con el proceso n.° 2014-00680, sostuvo que la acreedora
cedió los derechos litigiosos a su hermano y en ese interregno no fueron suministrados los emolumentos para el proceso. Posteriormente, el cesionario llevó su propio abogado y por eso no se continuó con el apoderamiento. Frente al proceso n.° 2001-00623, expuso que se libró despacho comisorio para realizar la diligencia de secuestro; sin embargo, duró dieciocho (18) meses y (5) cinco días en la Inspección de Policía. Y en cuanto al proceso n.° 2016-00503, refirió haber actuado con diligencia, porque solicitó un control de legalidad en razón del desistimiento tácito decretado por error por el despacho y, como dicha solicitud no prosperó, pensó en instaurar una acción de tutela, pero la representante legal de la sociedad no accedió a ello y, en su lugar, contrató a otro profesional para que iniciara otro proceso ejecutivo en otro juzgado. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia sancionatoria contra el abogado Gustavo Adolfo Buitrago P á g i n a 5 | 29 López el 3 de noviembre de 2021, la cual se notificó a los intervinientes7 de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de
2020. En el término legalmente establecido no se presentó recurso de apelación, motivo por el cual se remitió8 la actuación al superior con el fin de revisar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al
abogado Gustavo Adolfo Buitrago López responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, y lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó la sentencia que en el mes de febrero de 2017 el abogado Gustavo Buitrago y la sociedad Íntegra Jurídica e Inmobiliaria S.A.S., representada legalmente por la señora Carmen Esperanza Gasca Suárez, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual el profesional del derecho se comprometió «a realizar todo tipo de gestión jurídica (...) en la ejecución de garantías hipotecarias, representadas en títulos valores, por medio de acciones judiciales». El acuerdo contractual pretendía el cobro de obligaciones a favor de acreedores con quienes el abogado «no tenía relación comercial o contractual» directa, toda vez que el vínculo contractual se establecía 7Archivo virtual «002Notificaciones.pdf» del expediente digital. 8Archivo virtual «08 CONSTANCIA CONTROL DE TÉRMINOS 2019-0977 MLSV.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 29 con la mencionada sociedad, en razón de la actividad a la que se dedicaba, esto es, la compra y venta de cartera hipotecaria. De las pruebas decretadas y practicadas en la investigación, la primera instancia concluyó que el abogado Buitrago había faltado al deber de diligencia profesional en los procesos ejecutivos n.° 200100623, 2014-00680, 2016-00503 y 2014-00429. En primer lugar, encontró probado que al abogado Buitrago le fue reconocida personería para actuar en el proceso ejecutivo n.° 200100623 el 13 de julio de 2017, en virtud del poder conferido por el señor David Eduardo Pardo Galindo. Sin embargo, desde la referida fecha no realizó actuación alguna en beneficio de los intereses de su poderdante. Posteriormente, refirió que el 2 de febrero de 2017 el señor Ricardo Vanegas Reina le confirió poder al abogado investigado para representarlo en el proceso ejecutivo n.° 2014-00680 seguido contra el señor Diego Fernando Cárdenas Ruiz, por lo que el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá le reconoció personería para actuar mediante auto del 6 de diciembre de 2017. El a quo puntualizó que de acuerdo con el acta del 27 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la diligencia de secuestro no se realizó, en la medida que «el apoderado de la parte actora (...) no compareció», razón por la cual el abogado faltó a la debida diligencia profesional, en tanto no asistió a la diligencia de secuestro de inmueble programada para el 27 de agosto de 2018. P á g i n a 7 | 29 En tercer lugar, la primera instancia consideró igualmente que el profesional del derecho incursionó en la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que permitió que el proceso ejecutivo n.° 201600503 terminara por desistimiento tácito en razón de que el despacho consideró que la notificación al demandado no fue cumplida en debida forma y, además, no interpuso recurso alguno contra el auto que así lo declaró. Por último, el a quo encontró probado que el abogado investigado faltó a la diligencia profesional dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-429, porque en tres oportunidades omitió adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la diligencia de remate. Primero, no aportó la publicación de que trata el artículo 450 del Código General del Proceso, después pasó por alto indicar el teléfono del secuestre que obraba en el proceso y, por último, no indicó correctamente en la publicación el avalúo correspondiente al inmueble, lo que condujo a que la diligencia de remate se postergara durante más de un año. En síntesis, se concluyó la responsabilidad del disciplinado por cuanto habría cometido, en concurso homogéneo y sucesivo, la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en relación con el proceso ejecutivo n. ° 2001-00623 y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación en los procesos ejecutivos n.° 2014-00680; 2016-00503; y 2014-00429, conductas atribuidas en la modalidad culposa, habida consideración de la infracción al deber de
cuidado exigible en el adelantamiento de los procesos. P á g i n a 8 | 29 Finalmente, el fallo de primera instancia encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de cinco (5) meses del ejercicio de la profesión teniendo en cuenta la ausencia de criterios de atenuación y la presencia de un concurso homogéneo y sucesivo de la falta a la debida diligencia profesional.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto9 del 24 de febrero de 2022 subió el proceso de la referencia al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo
XXI».
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11211 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia12 y 59 de la Ley 1123 de 200713. 9 Archivo virtual «01 11001110200020190097701 ACTA.pdf» del expediente digital. 10 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» 11 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) P á g i n a 9 | 29
En consecuencia, la Corporación es competente para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia14. «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 12 Al respecto, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente y que no puede ser derogada por una ley ordinaria. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)» 14 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 10 | 29 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil15, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1516, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de
la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías 15 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 16 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 29 procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, en caso tal, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición
de abogado de Gustavo Adolfo Buitrago López y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el disciplinado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria17. Se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. 17 Folios 33 y 34 del archivo virtual «001CuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. P á g i n a 12 | 29 Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los
criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, la sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes, de conformidad con las disposiciones del Decreto legislativo 806 de 2020 —vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia—18. Para el efecto, fue enviada a los correos electrónicos autorizados por aquellos, tal y como obra en las constancias de notificación del proceso disciplinario. En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fueron materia de investigación y sanción los comportamientos omisivos consistentes en (i) no realizar actuaciones en favor de su cliente, dentro del proceso ejecutivo n.° 2001-00623, a partir del momento en que le fue reconocida personería para actuar el 13 de julio de 2017; (ii) no asistir a la diligencia de secuestro del bien inmueble programada para el 27 de agosto de 2018, (iii) no realizar en debida forma la notificación del demandado19, lo cual conllevó a que el asunto terminara por desistimiento tácito mediante auto del 22 de mayo de 2018, frente al cual no interpuso recurso alguno y (iv) omitir en tres oportunidades adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la diligencia de remate a realizarse los días 22 de febrero 18 Archivo virtual «002Notificaciones» del expediente digital. 19 Según auto del 22 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá —obrante en el folio 458 y 459 del cuaderno principal de la actuación— el término legal otorgado de 30 días se cumplió el 18 de abril de 2018.
P á g i n a 13 | 29 y 12 de septiembre de 2018, y 13 de marzo de 2019, lo cual trajo como consecuencia que la diligencia de remate se postergara por más de un año. En ese orden de ideas, se observa que no han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que habría cesado el deber de actuar profesional omitido por el investigado para cada uno de los comportamientos atribuidos por la primera instancia, habida consideración de que el marco temporal de los mismos oscila entre mediados de julio de 2017, el año 2018 y hasta marzo de 2019. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria En primer lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evaluará el ejercicio de adecuación típica realizado por la primera instancia, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de la imputación fáctica, de cara a los verbos rectores contenidos en la falta tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 del 200720, que fueron atribuidos al disciplinado. En ese orden, se examinarán por separado cada uno de los comportamientos endilgados al abogado Buitrago, en relación con los procesos ejecutivos n.° 2001-00623, 2014-00680, 2016-00503 y 201400429. 20 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[Negrilla para destacar] P á g i n a 14 | 29
1. Proceso ejecutivo hipotecario n.° 2001-00623: En esta actuación procesal los hechos jurídicamente relevantes están referidos a que el abogado Buitrago, pese a habérsele reconocido personería para actuar en calidad de apoderado de la parte actora desde el 13 de julio de 2017, no realizó actuaciones en favor de su cliente, con lo cual habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas.
En efecto, el a quo encontró acreditado el comportamiento omisivo endilgado al abogado Gustavo Adolfo Buitrago López, a partir de la certificación remitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá21, en la que se indicó lo siguiente: «Que mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reconoció al citado profesional como apoderado judicial de la parte actora y a la fecha no obra en el expediente actuación alguna que se haya adelantado por parte del citado abogado»22. Si bien es cierto que hubo una conducta pasiva por parte del abogado de la parte actora frente al proceso ejecutivo hipotecario en comento, a pesar de que se encontraba vigente la obligación —de acuerdo con lo informado por el despacho de conocimiento—, tampoco lo es menos que la primera instancia no precisó cuál fue la obligación, carga o deber dilatado, retardado o entorpecido por el abogado investigado, aspecto elemental a la luz de la definición jurisprudencial otorgada por esta
corporación al verbo rector demorar —bien sea la iniciación o prosecución— las gestiones encomendadas, según la cual «se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo»23. 21 Folios 894 a 896 ibidem. 22 Folio 896 ibidem. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 29 En ese sentido, la imputación fáctica endilgada al disciplinado, consistente en no haber realizado actuación alguna dentro del proceso ejecutivo no se acompasa con el verbo rector imputado de «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas», máxime si se tiene en cuenta que la iniciación «tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada»24, aspectos que se echan de menos en la imputación fáctica delimitada por el a quo. En consecuencia, ante la indebida adecuación típica de la conducta imputada al abogado investigado, se dispondrá su absolución en lo que se refiere a la falta a la debida diligencia profesional suscitada con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario n.° 2001-00623.
2. Proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00680: en relación con esta actuación procesal, el hecho jurídicamente relevante estuvo
referido a que el abogado Buitrago no asistió a la diligencia de secuestro de bien inmueble programada para el 27 de agosto de 2018, por lo que habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La primera instancia encontró acreditado que el abogado investigado actuó en calidad de apoderado judicial del cesionario del crédito desde el 6 de diciembre de 2017 y hasta el 4 de marzo de 201925. De acuerdo con el acta del 27 de agosto de 201826 emitida por el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la diligencia de secuestro no se pudo realizar en la precitada fecha, en la medida que «el apoderado (a) de la parte actora (...) no compareció a las 24 Ibidem. 25 Folio 505 del cuaderno principal de la actuación. 26 Folio 516 ibidem. P á g i n a 16 | 29 instalaciones del Juzgado a la hora señalada, a fin de trasladar al personal del Juzgado hasta el sitio de la diligencia. Por lo anterior, no es posible materializar la práctica de la misma. Así mismo se deja constancia que el (la) secuestre designado (a), si se hizo presente»27. En tal sentido, tal y como lo afirmó la primera instancia, el abogado investigado dejó de hacer una diligencia propia de la actuación profesional, por cuanto no compareció a la diligencia de secuestro programada para el 27 de agosto de 2018. Por ende, con dicho comportamiento omisivo se configuraría el primer elemento del verbo rector referido a la expresión «
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