CNDJ - F11001110200020190100501ADJUNTA20220223180454-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190100501ADJUNTA20220223180454-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020190100501 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable por violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° y la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Con oficio del 28 de enero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, 1 Sala conformada por los magistrados, Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 11001110200020190100501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA remitió por competencia2, copia de la queja instaurada por la señora SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES contra el abogado JOSÉ
RAFAEL SOSA ORJUELA, en la que relató que contrató los servicios profesionales del litigante para que la representara y ejerciera su defensa técnica e idónea dentro del sumario No. 2125 que la FISCALIA 19 SECCIONAL DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN DE BOGOTÁ, tramitaba en su contra, con el objeto de demostrar la no comisión de los hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material que se le imputaron; pese a lo anterior, el investigado fue negligente en la gestión porque no le informó sobre la resolución de acusación en su contra, a pesar de que se encontraba involucrada su libertad, tampoco interpuso los recursos de ley contra esa decisión, ni solicitó la exclusión de las pruebas presentadas por la parte civil por existir testigos falsos que, de haberlo hecho, hubiese conllevado a la preclusión de la investigación. Concluyó su escrito señalando que, de todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, fue notificado el abogado investigado, inclusive de manera personal, tanto así que tomó copia de la resolución de acusación y solamente vino a enterarse del proferimiento de esa decisión cuando el proceso llegó a la ciudad de Santa Marta en etapa de juicio.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
2 Folio 1 Cuaderno Principal. P á g i n a 2 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de agosto de 20183, se constató que el doctor JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.903. 603 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 144.207, documento que a la fecha se encontraba vigente4. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto inicialmente fue radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, de donde fue remitido por competencia al Seccional de la Judicatura Bogotá7, para que se investigaran solo los hechos sucedidos en esta ciudad, es decir, el trámite adelantado ante la Fiscalía, correspondiendo por reparto8 realizado el 8 de marzo de 20199 a la 3 Folio 8 Cuaderno Principal 4Folio 48 y 51 Cuaderno Principal 5 Folio 85 ibidem 6 Folio 10 al 34 ibidem 7 Folio 1 ibidem 8 Folio 95 ibidem 9 Folio 49 ibidem P á g i n a 3 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Magistrada Martha Inés Montaño Suarez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, previo a la acreditación de la calidad de abogado del disciplinado10, emitió auto11 el 4 de junio de 2019, avocando conocimiento, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones y fijación de edicto emplazatorio12.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de agosto de 201913, 5 noviembre de 201914, 13 de febrero de 202015, 10 de septiembre de 202016, 23 de septiembre de 202017 y 28 de octubre de 202018. En la primera audiencia celebrada el 26 de agosto de 2019, se escuchó en versión libre al abogado JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA en cuyo desarrollo expuso que a la señora SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES, solamente la ha visto en tres oportunidades, una cuando el abogado GERARDO BARBOSA CASTILLO lo relacionó con ella en su oficina para asistir a una audiencia de indagación en la FISCALIA 19 SECCIONAL DE LA 10 Folios 101 ibidem 11 Folio 103 al 104 ibidem 12 Folio 115 ibidem 13 Folios 64 al 65 14 Folio 86 ibidem 15 Folio 101 ibidem 16 Folios 102 al 103 ibidem 17 Folios 104 al 105
18 Folios 106 al 107 ibidem P á g i n a 4 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCION DE BOGOTÁ, la segunda, cuando asistió a la audiencia de indagación el 25 de mayo 2015, en esa dependencia y, la tercera en Santa Marta cuando lo citaron al Consejo Seccional de la Judicatura por una diligencia que se adelantaba en el proceso disciplinario que dio origen a este. Manifestó que en sí no la conoce, que no suscribió contrato de prestación de servicios ni poder, solo estuvo en dos audiencias pero de la investigación disciplinaria, no en el proceso penal que se adelanta contra la señora ESPINOSA MORALES.
Insistió en que la señora le fue presentada para que la asistiera en la diligencia de indagatoria por el presunto delito de peculado en la FISCALÍA 19 DE BOGOTÁ PARA ASUNTOS ANTICORRUPCIÓN, pero que no ha asistido a audiencias penales en Santa Marta; ni tampoco se hizo cargo de la defensa, sino que se trató de una investigación preliminar en donde se precluyó por prescripción como consta en auto que aportó. Dijo que con el abogado BARBOSA, que defendía a ANTONIO PUPO de quien era secretaria SARA CRISTINA ESPINOSA, decidieron hacerse a un lado porque hubo cosas con las que no estuvieron de acuerdo, además que sus honorarios se los
pagaron un año y medio después de haber asistido a la indagatoria sin tener poder. Explicó que no radicó ninguna comunicación, señalando que no era apoderado de la quejosa. P á g i n a 5 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó que el doctor BARBOSA CASTILLO jugó un papel importante, pues defendió al doctor ANTONIO PUPO que era el jefe de la quejosa, que todo el asunto de esas defensas se hizo por coordinación de dicho colega y cuando finalmente aceptó representar a SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES, por honorarios pactó la suma de $30.000.000 que MARENA PUPO le pagó por transferencia a Bancolombia; precisó que las únicas veces que se entrevistó con la quejosa fue el día de la indagatoria y en la oficina del doctor
BARBOSA.
Ordenó el despacho la práctica de las siguientes pruebas: - Descargar el certificado de antecedentes disciplinario del profesional del derecho investigado de la página web de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficiar a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción, para que remitiera copia íntegra del proceso penal con radicado No. 2125 seguido en contra de SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES Y OTROS, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material, en el cual intervino
el abogado JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA.
De igual modo, para que informara a qué despacho fue remitido el proceso en mención de la ciudad de Santa Marta, e indicara P á g i n a 6 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sin en contra de la resolución de prescripción se presentó algún recurso, cuál fue la causal para enviarlo a Santa Marta, y si se tenía la dirección exacta de la señora SARA CRISTINA MORALES. - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta para que remitiera copia íntegra escaneada del proceso penal de radicación No. 2125 seguido en contra de SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES Y OTROS, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material, en el cual intervino el abogado JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA. - Librar despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para recibir la declaración de MALENA PUPO. - Oficiar a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para remitir copia íntegra de la investigación disciplinaria No. 2018-0254 seguida en contra del abogado JOSEÉ RAFAEL SOSA ORJUELA, para analizar en qué estado se encontraba. - Citar, a través de despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para recibir
la declaración de ANTONIO PUPO. P á g i n a 7 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la segunda audiencia de pruebas realizada el 5 de noviembre de 201919, se incorporaron pruebas, se suspendió la audiencia teniendo en cuenta que no habían llegado los despachos comisorios que se ordenaron para los testimonios de la señora MALENA PUPO y ANTONIO PUPO, para que una vez allegadas se procediera a calificar. El togado investigado precisó que en el proceso disciplinario que se adelantaba en la ciudad de Santa Marta en su contra se habían realizado varias audiencias, donde MARENA PUPO y GERARDO BARBOSA rindieron declaración.
Se hizo la incorporación de prueba documental, así: - Certificado de antecedentes disciplinarios de investigado del 5 de noviembre de 2019, que da cuenta que no registra sanción alguna en su contra20. - En Oficio No. DECC-20130-269 del 8 de octubre de 2019, la ASISTENTE DE LA FISCALIA 19 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCION DE BOGOTÁ, informó que revisado el sumario No. 2125, se constató que el litigante SOSA ORJUELA no recurrió la resolución de acusación proferida contra SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material, por lo que el expediente fue enviado al JUZGADO PRIMERO PENAL
19 Folio 86 ibidem 20 Folio 85 ibidem P á g i n a 8 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTHA, estrado judicial en el que para el 6 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia preparatoria21.
Correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2019, a través del cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTHA, remitió copia íntegra de las actuaciones realizadas en la causa penal No. 2125 que se adelanta contra ANTONIO JOSE PUPO YOHID, SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES y OTROS, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material y otros22. En la tercera audiencia realizada el 13 de febrero de 202023, se ordenó oficiar nuevamente a la Seccional del Magdalena24, para recibir la declaración de MALENA PUPO y ANTONIO PUPO. El disciplinado manifestó no creer que la quejosa amplíe la queja, porque como se lo dijo e informó a la Judicatura, en la versión libre, su única finalidad es que sea sancionado para pedir la nulidad del proceso penal. Como pruebas recaudadas, reposa copia de algunos documentos obrantes en el expediente inicialmente recaudados en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena: 21 Folio 80 a 85 ibidem
22 Folio 82 a 83 ibidem 23 Folio 101 ibidem 24 Folios 100 ibidem P á g i n a 9 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Cédula de ciudadanía de SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES. - Actuaciones realizadas en el sumario No. 2125 que se tramita contra SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES, JOSE ANTONIO PUPO YOHID y OTROS, por el presunto delito de peculado por apropiación. - Resolución proferida por la FISCALIA 61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, mediante la cual resolvió recurso de apelación contra la de acusación dictada por la FISCALIA 19 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, en la que revocó la decisión y precluyó la investigación a favor de PUPO YOHID. - Copia de las actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTHA, en la causa penal que se adelanta contra la quejosa.
Se realizó la solicitud y reiteración del despacho comisorio, para recibir las declaraciones de MALENA PUPO Y ANTONIO PUPO. P á g i n a 10 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la cuarta audiencia celebrada el 10 de septiembre de 202025, 23 de septiembre de 202026 y 28 de octubre de la misma anualidad27, realizadas por la plataforma Teams, se escuchó en declaración a la señora MALENA PUPO, quien relató que con el togado solamente ha hablado por teléfono; que SARA CRISTINA ESPINOSA le pidió un préstamo para pagarle unos honorarios al abogado SOSA ORJUELA, y le consignó en una cuenta del BANCO DAVIVIENDA, después de eso SARA le devolvió el dinero. Manifestó que no sabía nada de la gestión profesional que se le encomendó al investigado porque no tuvo que ver con eso; no sabía en qué fecha el letrado dejó de prestar sus servicios, pues solamente hizo un favor de cubrir unos recursos y desconoce los acuerdos que ellos hicieron.
Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2019, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MADGALENA, allegó copia íntegra de las actuaciones realizadas en el proceso ético No. 2018-0254 que se adelantó contra el letrado JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA, con base en queja presentada por SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES, inclusive copia de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 en ese asunto, en la que se sancionó al litigante con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber sido encontrado
responsable de incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 25 Folios 102 al 103 ibidem 26 Folios 104 al 105 ibidem 27 Folios 106 y 107 ibidem P á g i n a 11 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la audiencia de calificación realizada el 23 de noviembre de 202028, se formuló pliego de cargos, así: De acuerdo con los hechos narrados en la queja y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al doctor JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad del verbo rector dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional porque, no obstante, asumió la representación judicial de SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES en la causa penal No. 2125 que se instruía en su contra y de otros, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material, (i) no presentó alegatos precalificatorios en la etapa de instrucción, y (ii) tampoco formuló recurso de apelación contra la resolución acusatoria proferida en su contra, aunque se notificó personalmente de su contenido. La falta fue imputada a título de culpa
por negligencia. Etapa de juzgamiento 28 Folios 110 al 111 ibidem P á g i n a 12 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A la audiencia de juzgamiento realizada el 3 de diciembre de 202029, asistió el letrado acusado, quien presentó sus alegatos de conclusión de la siguiente forma: Alegatos de conclusión. El letrado SOSA ORJUELA manifestó que SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES, presentó queja en su contra por supuesta falta de diligencia profesional al interior del proceso penal que se adelantaba en su contra, pero que en el ejercicio de su profesión siempre obró de buena fe y en el marco de la ley, no siendo la excepción el proceso de la citada señora. Indicó que su desempeño inicial en ese asunto fue para el acompañamiento a la diligencia de indagatoria, que si bien no le fue otorgado poder ni reconocida personería para actuar, aun así la FISCALIA 19 ESPECIALIZADA ANTICORRUPCION DE BOGOTÁ, asumió su calidad de defensor, lo que subsanó con actuaciones que realizó en ese expediente, como pedir la práctica de pruebas. Explicó que a la señora ESPINOSA MORALES la conoció por referencia que le hizo el abogado GERARDO BARBOSA y solo se ha visto en tres oportunidades con ella; consideró que la ausencia de la quejosa para ampliar el escrito de
queja, deja serias dudas respecto de los argumentos planteados en el sentido de que no tenía comunicación con él ni información del proceso; el señor ANTONIO PUPO, cuñado de la quejosa, también investigado en el proceso penal y absuelto en ese asunto, fue quien contrató los servicios del abogado GERARDO BARBOSA, quien coordinaba lo relacionado con la defensa de él y la señora ESPINOSA 29 Folio 112 ibidem P á g i n a 13 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA MORALES, así como el pago de honorarios. Dijo que adelantadas las actuaciones en la Fiscalía, como no se efectuaba el pago de sus honorarios, se apartó de la defensa de la señora ESPINOSA MORALES, dando por terminado la relación laboral, sin embargo, esta se aprovechó del hecho de no haber presentado renuncia formal al mandato.
Manifestó haber cumplido el deber de asistir a todas las audiencias citadas por este Seccional y el del Magdalena, que nunca ha sido sancionado y fue la propia quejosa quien informó al Despacho que no tenía interés en comparecer. Insistió en que su actuar siempre ha sido transparente, respetuoso y diligente, siendo el sometimiento a estos trámites suficiente castigo para un abogado que ha obrado correctamente. Resaltó que actuó con el convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria en términos del numeral 6º
del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia30 del 4 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JOSÉ RAFAEL SOSA ORJUELA, como autor responsable de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA. 30 Folios 158 al 153 ibidem. P á g i n a 14 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La magistrada de instancia evidenció que lo actuado dentro del proceso penal No. 2125, fue suficiente para tener por probada la responsabilidad del investigado en la conducta que se le imputó descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
Dijo la instancia que era indiscutible que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada, pues está probado que el letrado intervino en el proceso 2125 adelantado ante la Fiscalía 19 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías especializada contra la Corrupción como apoderado de la señora Sara Cristina Espinosa Morales en la diligencia de indagatoria rendida el 25 de mayo de 2015, según se observa de documento visible a folios 238 del cuaderno octavo del proceso penal referido que reposa incorporados a
folios 82 a 83 del cuaderno principal, está demostrado que el letrado investigado suscribió el acta de indagatoria como abogado defensor y que el 29 de mayo de 2015 radicó un escrito en tal calidad solicitando los testimonios de Misael Arango Pabón y Antonio Rafael Vives, folio 241 del cuaderno 8 del proceso penal, es palmario además que el 6 de noviembre de 2015 el letrado se notificó de la Resolución del 27 de octubre de 2015 en la cual el Fiscal del caso negó la solicitud de preclusión y de revocatoria de medida de aseguramiento y solicitó copias como defensor de Sara Cristina Espinosa. P á g i n a 15 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es decir, está demostrado que el togado actuó y representó a la quejosa dentro el proceso penal radicado 2125 y dejó de presentar oportunamente las actuaciones propias del mandato como lo era presentar alegaciones precalificatorias en favor de su representada una vez se cerró la instrucción, y formular recursos contra la resolución calendada 2 de octubre de 2017 que la acusó por el injusto de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, en la modalidad de consumado, en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal,
lo que motivó alcanzara ejecutoria y el envío del expediente a conocimiento de los jueces penales del circuito; omisiones que lucen injustificadas porque nada indica que estuvo frente a situaciones que le impidieron actuar en esas etapas de vital importancia para el ejercicio de la defensa técnica de su representada. Sobre el nombramiento como defensor manifestó que este hecho se produjo desde la vinculación a la actuación y se materializó con la indagatoria y que se entiende hasta la finalización del proceso, hecho que debía serle perfectamente conocido, dada su formación de abogado titulado e inscrito y el conocimiento que de las disposiciones legales debe tener; además, que tampoco se dejó constancia en el sentido de que el nombramiento era solo para esa diligencia y revisado el legajo no aparece que haya presentado renuncia al mandato. P á g i n a 16 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo que demuestra que esta tipificada la falta de diligencia del abogado en su actuar al no presentar a su defendida en el trámite del proceso penal, pues no actuó con celosa diligencia en su defensa y sin ninguna justificación dejó de presentar las alegaciones precalificatorias, el recurso de reposición y/o el recurso de apelación contra la Resolución calendada 2 de octubre de 2017 que la acusó por el injusto de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía,
en la modalidad de consumado, en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, lo que motivó alcanzara ejecutoria y el envío del expediente a conocimiento de los jueces penales del circuito, conducta que desarrollo el profesional del derecho a titulo de culpa. En relación con la sanción el a quo estableció que, según la gravedad de los hechos, el no registrar anotaciones disciplinarias, la falta endilgada y que por su participación en el proceso penal N° 2125 ya afrontó otra causa disciplinaria en el que el Seccional del Magdalena el pasado 13 de mayo de 2020, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, le impuso la sanción de CENSURA al considerarla razonable, proporcional y ajustada a la gravedad de los hechos.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE P á g i n a 17 | 39
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como la última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico y edicto fijado el 24 de marzo de 202131, y teniendo en cuenta que el disciplinado, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto del 26 de julio de 202132, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez 31 Folios 165 ibidem 32 Folio 1 Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 18 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2207. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.-. Consideración previa – Observa esta Comisión que en los alegatos el investigado señaló que, por los mismos hechos, ya había recibido una sanción en la Comisión Seccional del Magdalena. Entiende esta Colegiatura que, con esa manifestación propuso la existencia de una non bis in ídem, por lo tanto, de forma antelada pasará a estudiar sí tal fenómeno ocurrió o no en el sub lite. Se encuentra acreditado en el presente caso se dieron dos investigaciones disciplinarias dentro del mismo proceso penal radicado No. 2125, es de aclarar que una investigación fue adelantada por la P á g i n a 19 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Comisión Seccional del Magdalena (47001110200220180025400), magistrado ponente Luis Wilson Báez Salcedo y la otra adelantada por la Comisión Seccional de Bogotá (11001110200020190100501) magistrada ponente Martha Inés Montaña Suarez, obrante en el asunto de marras.
No obstante, es claro que no se transgredió el principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos, que
requiere la aplicación de dicho principio, al no compartir identidad de causa, pues el sustrato fáctico es diferente en cada informativo, ya que, se delimitó por la territorialidad y se dio en actuaciones realizadas ante diferentes entidades como lo es la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá donde se investigó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, hasta la resolución de acusatoria del 2 de octubre de 2017, y la etapa de juicio desarrollada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, lo que permitió que cada proceso disciplinario delimitara las actuaciones desarrolladas en cada etapa, para así investigar las conductas desplegadas por el profesional del derecho de manera autónoma. Así las cosas, el investigado fue sancionado en la Seccional de Bogotá por “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación encomendada al no presentar los alegatos precalificatorios y no formular recursos contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 19 contra la señora Sara Cristina Espinosa Orjuela, donde P á g i n a 20 | 39 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001110200020190100501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA termina la actuación ante la Fiscalía en la ciudad de Bogotá y se remite el expediente para continuar con la etapa de juicio en la ciudad de Santa Marta, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, donde la Seccional investigó la conducta desplegada por el
togado en sede judicial sancionándolo porque descuidó la gestión profesional que le había sido encomendada, a tal punto que no descorrió el traslado ni para pedi
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