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CNDJ - F11001110200020190102501ADJUNTA20220404080437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190102501ADJUNTA20220404080437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201901025 01 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IVÁN MOLINA PARDO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. A 3684 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901025 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Flavio Soto Zuluaga, quien relató que en condición de propietario del establecimiento de comercio Termoformados de Antioquia contrató al profesional inculpado para promover a su favor y

en contra de la sociedad Comerfes S.A.S., un proceso ejecutivo cuya finalidad era obtener el pago de unas facturas de compraventa dejadas de cancelar por esta última; no obstante, si bien en el año 2011, el investigado promovió la causa, abandonó el proceso, al punto que el 2 de mayo de 2017, operó el desistimiento tácito, ocasionando que tuviera que retirar la demanda y recoger las facturas soporte de la obligación.

Aportó con la queja: poder conferido por el quejoso al doctor Molina Pardo ante la Notaría 5º del Círculo de Medellín del 21 de mayo de 20113; demanda ejecutiva presentada por el disciplinable contra la sociedad Comerfes S.A.S.4; informes rendidos por el togado del 11 de septiembre de 20115 y 3 de octubre de 20146 y oficio del 2 de mayo de 2017, proferido al interior del proceso ejecutivo adelantado por el aquí investigado, contra la sociedad Comerfes S.A.S., ante el Juzgado 47 2 Folio 1 al 5 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 ibidem. 4 Folio 7 al 11 ibidem. 5 Folio 12 al 13 ibidem. 6 Folio 14 al 16 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite judicial radicado bajo el

No. 11001-31-03-005-2011-00343-007. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de marzo de 20198, se constató que el doctor Jorge Iván Molina Pardo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’273.497 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 50.406, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 12 de mayo de 20219, donde se constató que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 7 Folio 17 ibidem. 8 Folio 18 ibidem. 9 Folio 2 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto del 8 de marzo de 201910, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado11, emitió auto el 4 de junio de 201912 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 26 de agosto siguiente a las 10:15 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia; se le declaró persona ausente14; se le designó defensora de oficio15 y se fijó16 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de febrero de 2020, profiriéndose las respectivas notificaciones17; no obstante, por disposición del despacho, la diligencia fue reprogramada para el 19 de enero de 202118; sin embargo, como el investigado no concurrió a esta última, se ordenó actualizar el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia19, nombrar un nuevo defensor y reprogramar la audiencia para el 12 de mayo siguiente20. 10 Folio 19 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 18 y 21 ibidem. 12 Folio 22 al 23 ibidem. 13 Folio 24 al 30 y 37 ibidem. 14 Folio 38 ibidem. 15 Folio 38 ibidem. 16 Folio 38 ibidem. 17 Folio 40 al 47 ibidem. 18 Folio 1 del archivo virtual número tres, 1 al 3 del número seis, 1 al 3 del número diez, 1 al 2 del número doce y 1 al 2 del número catorce, todos del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 del archivo virtual número dieciocho del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 12 de mayo21, 22 de junio22 y 28 de junio de 202123. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: certificado de existencia y representación legal de la empresa Comerfes S.A.S., en liquidación24; copias del proceso ejecutivo adelantado por el disciplinable, contra la sociedad Comerfes S.A.S., ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite judicial radicado bajo el No. 11001-31-03-005-2011-00343-0025; consulta de procesos de la Rama Judicial del trámite mencionado en precedencia26 y correos electrónicos cruzados entre el abogado, la sociedad Comerfes S.A.S27 y el quejoso28. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja29 al señor Soto Zuluaga, quien sostuvo que contrató al profesional del derecho con el fin de lograr recuperar la cartera de su empresa, seguido de lo cual señaló no recordar el porcentaje de honorarios acordado con el 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintisiete y cd obrante en archivo número veintiséis, ambos del cuaderno de

primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y seis y cd obrante en archivo número treinta y cinco, ambos del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y nueve y cd obrante en archivo número treinta y ocho, ambos del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 4 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia. 25 Anexo número uno del cuaderno de primera instancia 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual número uno del anexo número dos del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 10 del archivo virtual número dos del anexo número dos del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 10 del archivo virtual número tres, 1 al 10 del número cuatro, 1 al 3 del número cinco, 1 al 3 del número seis y 1 al 6 del número siete, todos del anexo número dos del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintisiete y cd obrante en archivo número veintiséis, ambos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado. Relató que como perdió contacto con el disciplinable, se acercó al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y allí le informaron que el proceso había sido archivado al operar el desistimiento tácito.

Respondió al agente del Ministerio Público que recibió informes del

investigado, pero no se colegía ningún avance. En diligencia del 22 de junio de 202130 puntualizó que era cierto que su apoderado judicial le había manifestado que las posibilidades de recaudo eran mínimas. Se recibió la versión libre del investigado31, quien aclaró que como las sociedades deudoras, allá proveedoras, habían entrado en proceso de insolvencia y de reestructuración, le aconsejó a su cliente, aquí quejoso, hacerle seguimiento a Comerfes S.A.S., y promover un proceso ejecutivo en su contra. Declaró que al momento de interponer el juicio coercitivo, las facturas de compraventa estaban vigentes y podían ejecutarse, Expuso que el juicio fue conocido por los Juzgados 5º, 4º y 47 Civiles del Circuito de Bogotá. Indicó que ante el primero de ellos, intentó notificar al demandado; no obstante, no fue posible por imprecisiones en las notificaciones. Puntualizó que inició el trámite de emplazamiento ante el Juzgado 5º; sin embargo, como el proceso pasó al Juzgado 4º Civil del Circuito de 30 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y seis y cd obrante en archivo número treinta y cinco, ambos del cuaderno de primera instancia. 31 Ibidem. P á g i n a 6 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Descongestión de Bogotá, no se obtuvo ningún avance por aproximadamente un año. Aludió que no obstante que el Juzgado 47, lo requirió para impulsar el proceso, ello no le era posible, en atención a que el edicto de notificación estaba a nombre del Juzgado 5º y no del Juzgado 47. En diligencia del 22 de junio de 202132 reiteró lo dicho en la audiencia anterior y resaltó que informó a su cliente de la notificación fallida y del trámite de emplazamiento. En diligencia del 22 de junio de 202133, el magistrado sustanciador realizó inspección judicial del proceso ejecutivo adelantado por el disciplinable contra la sociedad Comerfes S.A.S., ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite judicial radicado bajo el No. 11001-31-03-005-2011-00343-00. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación34, profiriendo cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al 32 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y seis y cd obrante en archivo número treinta y cinco, ambos del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y seis y cd obrante en archivo número treinta y cinco, ambos del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y nueve y cd obrante en archivo número treinta y ocho, ambos del cuaderno

de primera instancia. P á g i n a 7 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA haber abandonado el proceso encomendado por su cliente, puntualizando la siguiente imputación fáctica: “(…) el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá requirió al abogado (Medina Pardo), para que en su calidad de apoderado de la parte demandante, surtiera la notificación personal de la sociedad Comerfes S.A.S., y al respecto, no realizó ninguna gestión, lo cual condujo a que se decretara el desistimiento tácito el 2º de mayo de 2017

(…). Adicionalmente, el litigante (Medina Pardo) no realizó ninguna gestión para que el proceso fuera remitido a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de hacerse parte en el trámite de liquidación (ni en el curso del proceso ejecutivo ni con posterioridad a él)”. En relación con la presunta omisión de rendir informes, prevista como falta disciplinaria en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, el a quo decretó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria, advirtiendo que no se encontraba demostrada su configuración y en todo caso, la misma se subsumía dentro de la falta a la debida diligencia del numeral 1º ejusdem. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención,

dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 8 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia35 proferida el 30 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IVAN MOLINA PARDO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas y del trámite ejecutivo objeto de investigación, señaló la primera instancia que no obstante que el profesional investigado se había comprometido a representar en debida forma los intereses de la sociedad Comerfes S.A.S., abandonó el trámite encomendado, al punto que operó el desistimiento tácito y no consiguió que el establecimiento de comercio Termoformados de Antioquia se hiciera parte del trámite de liquidación de la allá sociedad demandada, exponiendo lo siguiente: “(…) el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta capital lo requirió para que efectuará la notificación de la parte demandada, lo que no hizo y por ello, en auto del 2 de mayo de 2017 se

decretó el desistimiento tácito. Además, que no obstante la sociedad COMERFES S.A.S. se encuentra en proceso de liquidación ante la 35 Folio 1 al 16 del archivo virtual número cuarenta del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no realizó ninguna gestión para que fuese incorporado a ese trámite liquidatorio”. (Negrilla fuera del texto original).

Reprochó al disciplinable, el hecho de que aun, cuando el 21 de abril de 2016, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento y lo requirió para que surtiera la notificación de la parte demandada, so pena de aplicar el desistimiento tácito, el profesional se sustrajo de su obligación, ocasionando que en auto del 2 de mayo de 2017, notificado en estado del día siguiente, se diera aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso y ni en el curso del mismo ni con posterioridad a él, realizó gestión alguna para que la sociedad fuera incluida en el proceso liquidatorio. En consecuencia, añadió el Seccional de instancia que al no encontrarse justificación alguna a la indiligencia del abogado y teniendo en cuenta que la confesión rendida fue libre, simple y espontanea, resultaba procedente sancionarlo disciplinariamente. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia

consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y la confesión, que la sanción a imponer al abogado JORGE

IVAN MOLINA PARDO, era la CENSURA.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico36, pero el disciplinado37 no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 24 de enero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia38. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 36 Cf. Decreto 806 de 2020. 37 Folio 1 al 11 del archivo virtual número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia.

38 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 11 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario

de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que P á g i n a 12 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que

lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata39. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habilita a esta Comisión para conocer en grado de consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán 39 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no

se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia40 y al correo electrónico y dirección física suministrado por él en audiencia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada 40 Folio 1 del archivo virtual número tres versus 1 al 2 del archivo virtual número cinco; 3 del archivo virtual número once; 1 del archivo virtual número catorce; P á g i n a 14 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la

realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente desde el año 201141, se comprometió en calidad de apoderado judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses del señor Soto Zuluaga, en condición de propietario del establecimiento de comercio Termoformados de Antioquia, allá sociedad demandante; no obstante, abandonó los intereses de su cliente y se apartó de la gestión encomendada, al punto que ocasionó

que por auto del 2 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá declarara el desistimiento tácito del proceso y que la empresa Termoformados de Antioquia no fuera incluida al interior del proceso de liquidación de la allá ejecutada, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; incurriendo con ello, en omisiones que le resultan del todo reprochables. En relación con el supuesto de hecho de la norma que viene de verse, esta Comisión precisa que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”42. (Negrilla fuera del texto original). 41 Folio 6 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 42 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. P á g i n a 16 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia

que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que el disciplinado abandonó la gestión encomendada, al punto que ni en el curso del proceso ejecutivo ni con posterioridad a él, adelantó actuación alguna tendiente a que la empresa Termoformados de Antioquia fuera tenida en cuenta en el proceso de liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades por la sociedad Comerfes S.A.S.; ni tampoco atendió el requerimiento del juzgado que le exigía notificar a las demandadas el auto que libró mandamiento de pago, al punto que el 2 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá declaró el desistimiento tácito del proceso y recalcó la inactividad del profesional, así: “(…) Toda vez que es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., dado que se haya realizado el supuesto fáctico allí anotado, habida cuenta que mediante providencia del 21 de abril de 2016 (fl. 32), se advirtió una demora injustificada, por lo cual se solicitó dar impulso procesal, so pena de dar aplicación a la normatividad ya mencionada. Por lo brevemente expuesto, el despacho resuelve: P á g i n a 17 | 35 A 3684 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA PRIMERO. DECRETAR el desistimiento tácito del proceso

de acuerdo con las motivaciones hechas en la presente providencia”. (Negrilla fuera del texto original). Carga procesal que el despacho de conocimiento le había pedido cumplir al abogado desde el pasado 21 de abril de 2016, oportunidad para la cual, el mismo Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá le anunció que de no proceder en tal sentido, se declararía el desistimiento tácito del proceso, que finalmente tuvo lugar el 2 de mayo de 2017. En consecuencia, esta Comisión encuentra que en efecto, el desistimiento tácito operó por la inactividad de la profesional, quien abandonó el juicio a él encomendado por un año y 10 días, al punto que el despacho referido en precedencia, tuvo que dar aplicación al numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el P á g i n a 18 | 35

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901025 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días

siguientes mediante providencia que se notificará por estado. (Negrilla fuera del texto original). De los medios de defensa incorporados al plenario, se observa también que en su versión libre, el togado reconoció que al haber abandonado la vigilancia del proceso ejecutivo y el impulso del mismo, se generó como consecuencia adversa el desistimiento tácito del 2 de mayo de 2017 y la falta de inclusión en el proceso liquidatorio. En este orden de ideas, no hay lugar a dudas que el abogado abandonó la representación de los intereses de su cliente, a efectos de realizar una debida y diligente actuación y así lo reconoció él mismo, incluso, desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional43.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado investigado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que est

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