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CNDJ - F11001110200020190107801ADJUNTA20210827191324-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190107801ADJUNTA20210827191324-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201901078 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha.

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que resolviera el recurso de esta Comisión apelación interpuesto por el señor José Antonio Castro Rey, contra el auto del 29 de marzo de 20191, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual, desestimó de plano la queja formulada contra la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman la queja.

1Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201901078 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor José Antonio Castro Rey, presentó el 14 de febrero de 2019,

queja disciplinaria contra la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, por los hechos que en síntesis se narran a continuación: El 10 de julio de 2018, el quejoso recibió requerimiento por parte de la abogada en mención, el cual le informaba que el 24 de julio de 2018, se realizaría embargo jurídico por parte del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, que se presentara en la oficina de la abogada con el fin de llegar a un acuerdo y suspender la diligencia, ese mismo día hizo presencia y le manifestó verbalmente a la abogada que realizaría un préstamo en el Banco Sudameris para posteriormente protocolizar un acuerdo cuando le entregaran el dinero. El 9 de octubre de 2018 el quejoso realizó acuerdo de pago con la abogada y se comprometió a pagar $7.753.600 por los conceptos de: a. $6.753.600 capital e intereses hasta el mes de septiembre de 2018. b. $1.000.000 por honorarios, los cuales cancelaría desde el 9 de octubre de 2018 hasta el 28 de noviembre del mismo año. Además de ello, debía cancelar cuota de administración a partir del mes de octubre de 2018, más las cuotas extraordinarias. El 9 y 10 de octubre de 2018, consignó $7.000.000 según consignaciones número 0135724752-0 y 0135704567-6, el 28 de noviembre entregó $800.000 en efectivo a la abogada en presencia del administrador el señor Jesús Fernando y el 4 de diciembre entregó en efectivo $200.000, efectuó recibo de pago No. 0337, el cual quedó

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con fecha errónea (17 de diciembre de 2017). Adicionalmente consignó $1.000.000 el 3 de enero de 2019, por concepto de fachada, es decir le entregó un total de $9.000.000. Refirió el quejoso que el 11 de enero de 2019, radicó derecho de petición al administrador Jesús Fernando Zuluaga, solicitando validar el acuerdo de pago y la expedición del recibo de cobro al mes de enero de 2019 con expedición de paz y salvo. El 28 de enero de 2019 la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, le dio respuesta informándole que el acuerdo de pago no había sido autorizado por el administrador, ni el Consejo del Conjunto Habitacional San Antonio Norte, no dio respuesta coherente sobre los dineros consignados, ni le hicieron devolución de ello, considerando que cometió una falta grave como delito de estafa, abuso de confianza y aprovechamiento de su calidad como abogada. Agregó que el administrador y la abogada nunca le manifestaron esa anomalía por escrito, ni le informaron que harían con el dinero que fue cancelado por concepto del acuerdo realizado y los honorarios que canceló; además dejó constancia que la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, faltó a la verdad con el comunicado del día 10 de julio de 2018, en el cual le informaba que se efectuaría un

embargo por parte del Juzgado antes mencionado, aclaró que se presentó al Juzgado y averiguó por el proceso de embargo y encontró que había en curso una nulidad porque la abogada estaba demandado a una persona fallecida. Allegó con el escrito de queja, para que fuera vista como prueba copia:

1. Requerimiento realizado por la abogada denunciada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

2. Acuerdo de pago del Conjunto Habitacional San Antonio

Norte.

3. Comprobante universal de recaudo del banco AV-VILLAS.

4. Paz y salvo por los honorarios proceso jurídico de la

abogada ACUÑA SALAZAR.

5. Fotocopia de la cédula del quejoso.

6. Derecho de petición realizada al administrador del conjunto.

7. Contestación del derecho de petición.

8. Proveído del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá del proceso No. 2016-12722.

Se allegó el certificado No. 111856 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de marzo de 2019, en el cual se acreditó que la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, identificada con cédula número 51.763.108, es portadora de la tarjeta profesional número 70.215 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El asunto fue sometido a reparto el 11 de marzo de 2019 y asignado al despacho a quo que profirió la decisión hoy apelada.

DE LA DECISIÓN APELADA Por medio de proveído del 29 de marzo de 2019, se desestimó de plano por parte del a quo la queja presentada contra la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 a 19 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 20 cuaderno original 1ª instancia 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consideró el magistrado seccional, que son dos los parámetros para determinar la procedencia de una queja disciplinaria, el primero de ellos que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, es una exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada, que permita inferir razonablemente su tipificación como falta disciplinaria, toda vez, que para su estructuración basta con que el operador disciplinario constate que el comportamiento denunciado, es decir fundamentos de la queja, se enmarquen en un tipo disciplinario. Y además de lo anterior que debe existir suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho, requisito que se impone al quejoso, carga informativa o deber de información consecuente a inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió o de existir configuró una falta disciplinaria. A la postre, indicó que, remitiéndose a la queja circunscrita a las

posibles actuaciones irregulares de la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, por incumplir el acuerdo de pago y no devolver las sumas de pago, además de la presunta coacción para que asistiera a su oficina y conciliara la deuda, con una supuesta medida cautelar decretada dentro de un proceso sobre un asunto diferente; de acuerdo al documental aportado con la queja, decidió que la conducta desplegada por la profesional denunciada no constituyó falta que merezca ser investigada. Argumentó que conforme a la documental aportada, se acreditó que entre la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, y el señor José Antonio Castro Rey, se suscribió un acuerdo de pago, sin embargo, obró en el plenario respuesta del derecho de petición de la 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO unidad residencial, en la que se advirtió que el acuerdo inicialmente pactado por el quejoso y la abogada denunciada no fue aprobado por el Representante Legal del conjunto, en su lugar se elaboró uno que contenía los intereses de mora por $1.500.000, el cual no fue firmado por el quejoso. Concluyó que se le informó que los dineros cancelados por él serían abonados a la deuda contraída por el incumplimiento de administración del año 2010, así mismo se hizo evidente que los

documentos aportados expedidos por la abogada corresponden a honorarios causados y no al pago de la obligación total. A juicio de la primera instancia, no existía mérito que permitiera avizorar existencia de falta disciplinaria de la abogada LEONOR DEL

CARMEN ACUÑA SALAZAR4.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20196, el señor José Antonio Castro Rey, presentó recurso de apelación contra el auto del 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El apelante manifestó que realizó acuerdo de pago con la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, donde se estipuló que lo debía pagar para quedar a paz y salvo con la administración eran $7.753.800, donde ese día dio las consignaciones de $6.500.000 y otra por $500.000, documento que se hizo el 9 de octubre de 2018. 4 folios 22 a 26 cuaderno original de 1ª instancia. 6 folios 32 al 47 cuaderno original 1ª instancia. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que el día 24 de octubre de 2018, la abogada lo abordó con un escrito que debía firmar, el cual era un acuerdo que ella tenía en el momento porque el anterior acuerdo no había sido avalado por la administración, y no lo firmó porque le estaban cobrando algo que él

no debía, primero administración con intereses y nuevamente honorarios de la abogada, adujo que además el acuerdo firmado anteriormente era claro que decía quedar a paz y salvo por la deuda que tenía, además hizo referencia al artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que constituyen faltas contra la dignidad de la profesión, haciendo alusión al numeral 4. Arguyó que la abogada ACUÑA SALAZAR, había realizado el acuerdo de pago donde como apoderada, profesional y conocedora del tema (Ley 675 de 2001) sabía que era un acuerdo y las consecuencias que representaban al firmarlo, además tenía pleno conocimiento de las consignaciones acordadas, como le proponía un nuevo acuerdo donde cobraría toda la deuda y nuevamente honorarios que ya se habían cancelado en octubre de 2018. Refirió que hasta el 28 de enero de 2019, la abogada le comunicó que el acuerdo no había sido autorizado por el Administrador y el Consejo del Conjunto, sin dar respuesta de los dineros consignados, sin embargo el 17 de diciembre se entregó paz y salvo de honorarios pero en el acuerdo del 24 de octubre de 2018, nuevamente se los cobran, equivalente a una nueva deuda por $9.155.935, finalizó asegurando que en el año 2019 ya se encontraba cancelada toda la administración, para evitar inconvenientes y apareció nuevamente con esa deuda sin saber que había pasado con sus dineros consignados. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó argumentando que la abogada se encontraba actuando de mala fe, al tener conocimiento de que el quejoso pagó la deuda y se prestó para que siguieran cobrándole intereses de algo que no debía a sabiendas que como profesional en derecho tenía que ser honesta, por lo anterior solicitó revocar la decisión tomada para que en su lugar se continuara con los trámites procesales frente a la sanción disciplinaria. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 20 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal5. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el 8 de febrero de 20218. Luego de ser negado en sala de fecha 04 de agosto de 2018, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en 5 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. 8 folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima la queja.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar de plano la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión de desestimar de plano la queja dentro del proceso

disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los

autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por el quejoso el día 10 de octubre de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor José Antonio Castro Rey contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto

de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ ANTONIO CASTRO REY contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada contra la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando

se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los

recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra

manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra

las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la

Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC 18

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