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CNDJ - F11001110200020190116001ADJUNTA20220713154606-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190116001ADJUNTA20220713154606-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901160 01 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CAMILO EDUARDO ARÉVALO GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 11 de febrero de 2019, por el señor Fernando Antonio Carvajal Santos en condición de coordinador de labores de la firma Arango García Abogados Asociados S.A.S., quien señaló que el abogado Camilo Eduardo Arévalo Gutiérrez, no asistió a las audiencias programadas en diecisiete (17) procesos laborales que le fueron 1 Sala dual conformada por los magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encomendados para ejercer la representación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, asuntos que en orden

cronológico que se transcriben, así: No RADICADO FECHA DE TIPO DE AUDIENCIA PROCESO 1 2017-00033 17/17/2017 ejecutivo laboral 2 2017-00110 24/07/2017 ejecutivo laboral 3 2017-00198 09/08/2017 ordinario laboral 4 2017-00184 15/08/2017 ejecutivo laboral 5 2017-00193 22/08/2017 ejecutivo laboral 6 2017-00344 08/09/2017 ordinario laboral 7 2017-00431 04/10/2017 ordinario laboral 8 2017-00187 12/10/2017 y ordinario laboral 04/12/2017 9 2017-00327 12/10/2017 ejecutivo laboral 10 2017-00292 17/10/2017 ejecutivo laboral 11 2017-00183 23/10/2017 ejecutivo laboral 12 2017-00329 30/10/2017 ejecutivo laboral 13 2017-00333 14/11/2017 ejecutivo laboral 14 2017-00406 15/11/2017 ordinario laboral 15 2017-00331 27/11/2017 ejecutivo laboral 16 2017-00388 5/02/2018 ordinario laboral

17 2017-00521 29/01/2018 ordinario laboral Con la queja se aportó certificado de existencia y representación legal

de “ARANGO GARCIA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 12 de marzo de 20162, se constató que el doctor Camilo Eduardo Arévalo Gutiérrez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80041.491 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 215.565, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 20 de marzo de 20193 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de abril siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. El disciplinable asistió a la primera y última sesión de audiencia de pruebas y calificación; sin embargo, a la sesión del 8 de julio de 2019

no, por tal razón, el 15 de octubre siguiente fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2 Folio 11 del expediente digital “01CuadernoPrincipal”. 3 Folio 17 Ibidem. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 30 de abril, 28 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja. Fernando Antonio Carvajal Santos, en presentación de la persona jurídica, señaló que el abogado Arévalo Gutiérrez trabajó con la firma entre los años 2013 y 2018, entregándole toda la documentación para que realizara la defensa de Colpensiones, y le correspondía llevar todos los procesos que se tramitaban en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Dijo que el procedimiento para entregarle los expedientes al jurista, se hacía por correo electrónico, “y el disciplinable en un sistema de información podría consulta los traslados, en el caso de la queja, él presentó sus contestaciones normalmente e inició la actuación procesal”; sin embargo, al verificar las actuaciones, la firma se enteró de la inasistencia a audiencias de los 17 procesos señalados en la queja, ocasionando la terminación de su contrato con la compañía.

Argumentó que en los diecisiete casos presentó justificación, pero con motivo del proceso ordinario laboral que se llevó a cabo en contra de él, para lograr la terminación del contrato laboral, explicando el inculpado que las inasistencias se dieron porque “no iban las partes o porque no se realizaba actuaciones relevantes”. Aclaró que la asistencia en los procesos laborales era muy importante, porque en la mayoría de los casos se dictaba sentencia, sin tener la oportunidad para apelar, quedando desprotegida la entidad pública. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Versión libre. El investigado manifestó que durante su relación con la firma tuvo a su cargo cerca de 1.500 procesos, y nunca tuvo una queja, solo cuando concluyó el vínculo contractual se presentaron las inconformidades.

Dijo que actuó con lealtad y diligencia en todos los asuntos a su cargo, máxime cuando realizó diversas actuaciones cuando no contaba con poder, por lo que no le causó detrimento a la firma, ni a Colpensiones. Aclaró que nunca dejó de actuar y que siempre contestó las demandas, y que “si bien en alguna ocasión no asistió no fue para causar daño ni actuar de mala fe”. Adujo que asistió a la audiencia del 9 de agosto de 2017 en el proceso 2017-00198, de lo contrario, no habría podido recurrir la decisión; de

los demás asuntos indicó que algo se le presentaba e impedía la realización de las diligencias; sin embargo, dichas circunstancias no le eran atribuibles. Igualmente, el abogado aportó 32 folios, donde se verificó un cronograma de actividades con las diferentes diligencias llevadas a cabo desde junio de 2013 hasta abril de 2018. El disciplinable, en audiencia del 2 de marzo de 2020, reiteró sus argumentos relacionados con el cúmulo de procesos que tenía; indicó que la queja se inició por solicitud de Colpensiones; que siempre ha actuado con diligencia durante los cinco años, al punto que el quejoso le había manifestado que no querían continuar con este proceso y “desistir”. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pruebas allegadas y decretadas. • Copia del aplicativo de la Rama Judicial “consulta de procesos” de los expedientes identificados bajo los radicados No. 2017-00033, 2017-00110, 2017-00198, 2017-00184, 2017-00193, 2017-00344, 2016-00431, 2017-00187, 2017-00327, 2017-00292, 2017-00183, 2017-00329, 2017-00333, 2017-00406, 2017-00331, 2017-00388, 2017-00521, seguidos en el Juzgado Trece laboral del Circuito de

Bogotá. • Copia del contrato “de trabajo por obra o labor” suscrito por el investigado y su otrosí con la firma Arango García Abogados Asociados S.A.S., del 1 de abril de 20134. • Documento de Arango García Abogados Asociados S.A.S., en el que certificó que el profesional del derecho Camilo Eduardo Arévalo Gutiérrez, laboró del 1° de abril de 2013 al 23 de marzo de 20185. • El 28 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, informó que el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00406 el abogado Arévalo sí compareció a la audiencia del 15 de noviembre de 20176. • El 28 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, informó que en el proceso No. 2017-00521, el investigado no había asistido a la audiencia convocada para el 29 de enero de 2018, allegó copia de las piezas procesales. • El 30 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, informó que en el proceso No. 2017-00388, el investigado no había asistido a la audiencia convocada para el 5 de febrero de 20187. 4 Folio 166-179 ibidem. 5 Folio 180 ibidem. 6 Folio 228-229 ibidem. 7 Folio 260-261 ibidem P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el proceso ejecutivo laboral identificado bajo el radicado No. 2017-01108. • El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, informó lo actuado por el investigado en los procesos identificados bajo los radicados No. 2017-00331, 201700327, 2017-00329, 2017-00292, 2017001879. • El 2 de julio de 2019 el coordinador de labores de la firma Arango García Abogados Asociados S.A.S., allegó copia de trece poderes de los procesos que conoció el investigado10. • El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, informó lo actuado por el investigado en los procesos identificados bajo los radicados No. 2017-00033, 2017-00198, 2017-00184, 2017-00193, 2017-00344, 2016-00431, 2017-00183, 2017-0033311. • El Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que la relación de procesos era la misma respecto de los radicados aportados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Formulación de cargos. El Magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 2 de marzo de 2020, formulando cargos contra el abogado Camilo Eduardo Arévalo Gutiérrez, porque

presuntamente faltó al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, falta atribuida a título de culpa. 8 Expediente digital “CD 323 Allegado por Archivo Central EXPEDIENTE 2017-110 (18-6-2019)”. 9 Folio 285 y 284 del expediente digital “01CuadernoPrincipal”. 10 Folio 289 y 290 ibidem. 11 Folio 365 y 367 ibidem. P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esto, por cuanto el abogado en los 17 procesos laborales del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, como apoderado de Colpensiones, dejó de asistir a las audiencias entre julio de 2017 y febrero de 2018.

Igualmente, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, respecto a una presunta falta de información veraz a la firma quejosa, por cuanto no existía prueba que demostrara tales afirmaciones. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 24 de septiembre de

2020. En la misma, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable.

Manifestó que mientras mantuvo el vínculo con la firma Arango García

Abogados Asociados S.A.S., no hubo ninguna queja en su contra, ni el Juzgado Trece Laboral de Bogotá informó alguna omisión de su parte en los procesos. Dijo que el despacho judicial programaba audiencias en los procesos ejecutivos que coincidían con los ordinarios, en muchas de ellas no se dejaba grabación y algunas eran presididas por diferentes jueces. Argumentó que en los procesos identificados bajo el radicado No. 2017-00333 adelantó las actuaciones sin siquiera contar con poder, solicitando la terminación del mismo, sin que se le hubiera reconocido personería. Añadió que no causó detrimento a la firma ni a Colpensiones, fue diligente, “presentó excepciones que ni siquiera correspondían a la naturaleza de los procesos donde actuaba, sólo porque el contrato lo obligaba”, incluso alegaba prescripción cuando P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sabía que no prosperaría. Consideró que no faltó a sus deberes profesionales y por ello no hay lugar a imponer sanción.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado CAMILO EDUARDO ARÉVALO GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de diez (10)

meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, únicamente en relación con diez (10) procesos laborales, a saber: i) 2017 00292, ii) 2017 00329, iii) 2017 00331, iv) 2017 00327, v) 2017 00110, vi) 2016 00431, vii) 2017 00187, viii) 2017 00406, ix) 2017 00388 y x) 2017 00521. Consideró el Seccional de instancia, que de conformidad con lo manifestado por el disciplinable, y del material probatorio allegado a este asunto, el abogado Arévalo Gutiérrez sí había comparecido a la audiencia del 9 de julio de 2017 celebrada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-0198, por lo que por dicha inasistencia no había lugar a declararlo responsable. Igualmente, respecto a los procesos identificados bajo los radicados No. 2017-00033, 2017-00184, 2017-00193, 2017-00344, 2017-00183 y 2017-00333, indicó el a quo que se le reprochó al disciplinable su ausencia a las audiencias programadas para los días 17 de julio, 15, P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 22 de agosto, 8 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre de 2017, respectivamente; sin embargo, como se habían podido obtener las certificaciones o copia de las piezas procesales de los expedientes laborales, no había prueba que demostrara la indiligencia de esos asuntos, por lo que se absolvería por duda.

Sin embargo, como se anticipó, el a quo indicó que sí había responsabilidad disciplinaria respecto de los siguientes procesos: No RADICADO FECHA DE AUDIENCIA 1 2017-00110 24/07/2017 2 2017-00431 04/10/2017 3 2017-00187 12/10/2017 y 04/12/2017 4 2017-00327 12/10/2017 5 2017-00292 17/10/2017 6 2017-00329 30/10/2017 7 2017-00406 15/11/2017 8 2017-00331 27/11/2017 9 2017-00388 5/02/2018 10 2017-00521 29/01/2018 Lo anterior, en atención a que el profesional contaba con poder para los reseñados procesos, al punto que contestó la demanda y propuso excepciones en cada uno de ellos. Concluyó el a quo que “el abogado cometió la falta prevista en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que incumplió el deber del numeral 10° de su artículo 28,

por cuanto se le exigía atender diligentemente la representación P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA judicial de Colpensiones en esos diez asuntos, pero no lo hizo. Se mantendrá la modalidad culposa endilgada, porque no hay duda que obró por omisión por negligencia”.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, y los criterios generales de graduación, que debía tenerse en cuenta que en los diez asuntos en los que fue negligente, conforme al parágrafo del artículo 43 de Ley 1123 de 2007, la suspensión debía oscilar entre seis meses y cinco años, porque los hechos se originaron como apoderado de una entidad pública, en los que representaba a Colpensiones, y por ello la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por diez (10) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico12, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 13 de julio de 2021, le

correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 12 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia13. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma

como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con ese grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que

sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata14. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado por él en audiencia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte que respecto de algunos encargos profesionales, se encuentra demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho regulados en la misma

norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso concreto, el abogado Camilo Eduardo Arévalo Gutiérrez fue declarado disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las actuaciones del disciplinado dentro de los procesos laborales No. 2017-00292, 201700329, 2017-00331, 2017-00327 y 2017 00406. La primera instancia le atribuyó el letrado Arévalo Gutiérrez la incursión en falta disciplinaria por dejar de asistir a las audiencias programadas en diez procesos labores que le fueron encomendados; no obstante, un análisis pormenorizado del caso que nos ocupa, permite advertir que no se le podría atribuir responsabilidad al profesional por los radicados No. 2017-00292 [17 de octubre de 2017],

2017-00329 [30 de octubre de 2017], 2017-00331[27 de noviembre de 2017], 2017-00327 [12 de octubre de 2017] y 2017-00406 [15 de noviembre de 2017], teniendo en cuenta que en el plenario y conforme a las certificación emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el ad quem, no obra prueba de que el disciplinable hubiera dejado de ir a las diligencias en dichos trámites, así: P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Radicado No. 2017-00292: por auto del 29 de junio de 2017 se libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones; el profesional investigado contestó la demanda el 31 de julio siguiente, a quien se le reconoció personería por auto del 17 de agosto del mismo año. De ahí en adelante no apareció actuaciones del abogado. • Radicado No. 2017-00329. Por auto del 18 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, el doctor Arévalo Gutiérrez contestó el 28 de agosto siguiente, a quien se le reconoció personería por auto del 1º de septiembre de 2017.

De a adelante no aparecen más actuaciones del profesional. • Radicado No. 2017-00331, se libró mandamiento de pago a favor

del demandante por auto del 28 de julio de 2017; el abogado Arévalo Gutiérrez procedió a contestar y propuso excepciones, por proveído del 8 de septiembre siguiente le fue reconocida personería como apoderado de Colpensiones. De ahí en adelante no aparecen más actuaciones del profesional. • Radicado No. 2017-00327, el 30 de mayo de 2017 se libró mandamiento de pago contra Colpensiones, el 12 de julio siguiente el disciplinado contestó la demanda y el 25 del mismo mes se le reconoció personería. En adelante no aparecen más actuaciones del togado. • Radicado No. 2017-00406: el 28 de mayo de 2019, el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, certificó que el disciplinable P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sí acudió a la audiencia programada para el 15 de noviembre de

201715. En consecuencia, esta Comisión, siguiendo las pautas previstas en los artículos 8° y 97 de la Ley 1123 de 2007, absolverá al togado por las inasistencias a las audiencias programadas en los anteriores procesos, pues, se repite, según la certificación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, no aparece que el abogado hubiera

dejado de asistir a ninguna diligencia. De las actuaciones del disciplinado dentro de los procesos laborales No. 2017-00110, 2016-00431, 201700187, 2017-00388 y 2017-00521. Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, que aquella denota responsabilidad disciplinaria del profesional, como quiera que está comprobado que la sociedad Arango García Abogados Asociados S.A.S., suscribió el 1° de abril de 2013 hasta el 23 de marzo de 2018, contrato laboral por obra o labor con el abogado Camilo Eduardo Arévalo Gutiérrez, para “la ejecución del contrato de prestación se servicios profesionales celebrado entre COLPENSIONES y ARANGO GARCÍA ABOGADOS ASOSCIADOS S.A.S.”; además, tenía la función de “asistir a las audiencias respectivas, interponer y sustentar recursos (…)” Por lo anterior, se le asignó al profesional del derecho la vigilancia de varios procesos laborales que se seguían en el Juzgado Trece Laboral 15 Fl. 229, c. p.pal. P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del Circuito de Bogotá, donde se le reconoció personería adjetiva en los radicados No. 2017-00110, 2016-00431, 201700187, 2017-00388 y 2017-00521, para

que “realice las actuaciones necesarias para la defensa jurídica de esa entidadColpensiones”. Sin embargo, el profesional del derecho no compareció a las audiencias convocadas en los anteriores radicados, como se demostró con la copia de los procesos y las certificaciones emitidas por el juzgado de conocimiento, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones: No RADICADO FECHA DE ACTUACIONES AUDIENCIA 1 2017-00110 24/07/2017 Se le confirió poder al abogado el 8 de abril de 2017, el 2 de mayo siguiente el disciplinable descorrió traslado y propuso excepciones, el 10 del mismo mes se le reconoció personería, el 9 de junio allegó resolución de pago y solicitó terminación del proceso, el 24 de julio se programó audiencia, sin embargo, el investigado no asistió. 2 2016-00431 04/10/2017 El abogado contestó la demanda el 13 de septiembre de 2016, el 26 siguiente, se tuvo por contestada y se le

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