CNDJ - F11001110200020190116701ADJUNTA20210813070907-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190116701ADJUNTA20210813070907-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901167 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CUSTODIA DEL PILAR SALAS RIVERA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 12 de febrero de 2019 por el señor Jaime Gómez Cano, quien refirió que el 5 de noviembre de 2015 le otorgó poder a la abogada Custodia del Pilar Salas Rivera para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda. 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que al no lograr comunicarse con la abogada, acudió al Juzgado [sin especificar] y se enteró que la demanda había sido radicada hasta octubre de 2016, y que la investigada pretendió renunciar al poder y abandonar la gestión, pero el despacho no aceptó.
Indicó que la profesional del derecho al presentar la demanda omitió anexar la carta de despido, por lo que tuvo que contratar a otro abogado, quien le advirtió que dada la mora en la radicación de la demanda le había prescrito la acción laboral. Con la queja se aportó copia del poder del 5 de noviembre de 2015 suscrito entre el quejoso y la disciplinable2, para iniciar y llevar hasta su culminación demanda laboral en contra de G4S Cash Solutions Colombia Ltda. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 12 de marzo de 2019, se constató que la doctora Custodia del Pilar Salas Rivera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.196.328 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 119.217, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada no registraba antecedentes disciplinarios.
2 Folio 5 del expediente virtual “01cuadernoprincipal”. P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 20 de marzo de 2019; igualmente, se señaló el 30 de abril de 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
El 29 de abril de 2019 la investigada presentó excusa para no asistir a la audiencia del 30 de abril de 2019, por lo que ese mismo día se aceptó la justificación por parte del seccional, y se fijó fecha para el 18 de julio del mismo año, donde asistió el apoderado de confianza quien lo representó en la actuación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 18 de julio de 20193 y 26 de febrero de 20204, con la asistencia del agente del Ministerio Público doctores Laureano Cubillos Triana y Carlos Andrés Valenzuela Domínguez, respectivamente, y se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja
3 Folio 190-191 ibidem. 4 Folio 210-211 ibidem. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El señor Jaime Gómez Cano señaló que suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada y poder el 5 de noviembre de 2015, para que iniciara demanda laboral contra la empresa G4S y lo pudieran reintegrar por el despido injustificado.
Indicó que él le dio el mandato a la abogada cuatro meses antes que se le cumpliera los términos de tres años para la prescripción de la acción laboral. Dijo que la abogada no le informó sobre los avances del proceso, por lo que acudió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y le informaron que presentó la demanda “11 meses después que yo le di el poder”, pero no notificó al demandado, por lo que se rechazó. Indicó que contrató a otro profesional del derecho el 14 de noviembre de 2018; sin embargo, por la demora en interponer la demanda por la investigada, sus derechos laborales prescribieron. A la pregunta del representante del Ministerio Público indicó que le entregó $ 500.000 por concepto de honorarios a la abogada, y el proceso laboral se encuentra archivado por negligencia de la profesional del derecho. Pruebas allegadas y decretadas Mediante oficio del 16 de julio de 2019 la secretaria del Juzgado 24
Laboral del Circuito de Bogotá certificó las actuaciones P á g i n a 4 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desarrolladas en el proceso laboral identificado bajo el radicado No. 201600566 instaurado por Jaime Gómez Cano contra G4S Cash Solutions Ltda, donde actuó la abogada investigada como apoderada de la parte demandante, quien interpuso la demanda el 11 de octubre de 2016. Igualmente, se allegó el expediente. El 29 de abril de 2019 se imprimió por el seccional de instancia del aplicativo “consulta de procesos” del radicado No. 201600566, instaurado por Jaime Gómez Cano contra G4S Cash Solutions Ltda. Poder del 18 de julio de 2019 entregado por la investigada al abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama para que la represente dentro del presente proceso disciplinario.
Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación por parte del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Como sustento de la imputación fáctica, indicó el magistrado instructor
que se observaba una demora “de casi un año” en presentar la demanda laboral, porque la abogada la radicó solo hasta el 11 de octubre de 2016, cuando el poder se le había otorgado el 5 de P á g i n a 5 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre de 2015, lo que tuvo como efecto negativo que se declarara la prescripción de la acción.
Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se realizó el 22 de septiembre de 2020 de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, debido a las medidas de aislamiento ordenadas por el gobierno nacional, misma oportunidad en la que el defensor de confianza alegó de conclusión, quien sostuvo que su representada no tuvo la intención de causarle un daño al cliente, su propósito fue adelantar el proceso, pero quizá por circunstancias de entendimiento al escuchar los hechos, pudo incurrir en error frente al término la prescripción de la acción, lo cual conllevó a no presentar la demanda en término. Recalcó que su clienta no presentó el libelo oportuno, debido al volumen de casos que llevaba, pues “pensó contar con el tiempo para hacerlo, pero al momento de instaurar la demanda se dio cuenta que había incurrido en el error en el conteo de términos para presentar la demanda”.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada CUSTODIA DEL PILAR SALAS RIVERA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas como las actuaciones dentro del proceso laboral, se tuvo que la disciplinable aceptó el encargo encomendado por el quejoso el 5 de noviembre de 2015; no obstante, se abstuvo de realizar las diligencias propias de su actuación, demorando en radicar la demanda hasta el 11 de octubre de 2016, cuando ya se había configurado la prescripción de la acción laboral. Concluyó el a quo que “no hay duda que la jurista cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fue formulado cargos en
audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2020, dado que no hizo las diligencias propias de su actuación profesional, demorando el inicio de la gestión profesional encomendada, pese que en el poder se advertía el despido sin justa causa y aun así radicó la demanda cuando ya se había configurado la prescripción de la acción”. En relación con los argumentos alegados por el defensor de confianza, argumentó que: “La Sala dista del planteamiento del apoderado de confianza de la disciplinada, ya que si la intención de su representada fue siempre la de atender el asunto y lograr un beneficio para su cliente, debió haber actuado con mayor diligencia y prontitud, pero demoró las gestiones a su cargo, ya que dejó pasar un tiempo considerable, radicando la demanda cuando ya se había configurado la prescripción. Ahora, si consideraba que tenía muchos procesos a su cargo, no debió entonces comprometerse con el quejoso, y haberle P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA permitido se apoyara en otro profesional del derecho a fin de que no perjudicarlo en la reclamación de sus derechos”.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, la afectación a los intereses de su prohijado al no poder acceder oportunamente a la administración de justicia, su accionar culposo, la
sanción a imponer a la abogada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia a las direcciones electrónicas en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en consideración al estado de emergencia por la pandemia del covid 19, ni la abogada implicada, ni su defensor de confianza hubiesen concurrido a tal fin, por lo que el expediente fue remitido de manera virtual para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de julio de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 17 archivos virtuales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia P á g i n a 8 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente
en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que P á g i n a 9 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo
en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la disciplinada estuvo asistida por su defensor de confianza.
Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, la abogada Custodia del Pilar Salas Rivera fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que
dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La falta a la debida diligencia profesional trascrita en precedencia, contiene cuatro situaciones o verbos rectores diferentes que pueden configurar la falta. En el caso concreto, el seccional le atribuyó al investigado el verbo demorar, según el cual, existe demora cuando se “retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate” la gestión encomendada sin justificación, esto de conformidad con lo preceptuado en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. f. Tardanza, dilación. (negrilla fuera del texto original). 2. f. En la América colonial, temporada de ocho meses que de bían trabajar los indios en las minas. 3. f. Der. Tardanza en el cumplimiento de una obligación desde que es exigible. 4. f. Mar. Dirección o rumbo en que se halla u observa un objeto, con relación a la de otro dado o conocido. En el asunto en consideración, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en
mención, porque desde el 5 de noviembre de 2015 el señor Jaime Gómez Cano le otorgó poder a la abogada Salas Rivera, para que “(…) presente y lleve hasta su culminación demanda laboral ordinaria de primera instancia en contra de CASH SOLUTIONS COLOMBIA P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LTDA (…) fin de que se declare la terminación se dio sin justa causa, se ordene el reintegro (…)” Mediante acta individual de reparto del 11 de octubre de 2016 la demanda le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 1° de diciembre de 2017 admitió el libelo y ordenó la notificación personal al demandado, de suerte que la abogada allegó la constancia de enteramiento el 4 de abril de 2018.
Igualmente, el 18 de abril de 2018, el quejoso allegó al juzgado escrito donde envió citatorio a la parte demandada, y allí mismo señaló: “(…) la abogada a quien le di poder para que me llevará el proceso no la ha vuelto a encontrar pese a que la he llamado varías veces, y he sido yo quien he asistido al juzgado a impulsar el proceso, me veo en la necesidad de conferir poder a otra abogada, pues seguir haciéndole seguimiento al mismo, pues carezco de conocimiento para ello”. Así
mismo, aportó copia de poder conferido a una nueva abogada del 23 de abril de 2018. También se observó en el expediente laboral que el despido se causó el 12 de marzo de 2013 y el libelo se radicó hasta el 11 de octubre de 2016, superando los 3 años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que la empresa convocada al presentar la contestación de la demanda el 3 de mayo de 2018, planteó como excepción previa la prescripción de la acción. Entonces, la abogada presentó renuncia del poder ante el despacho de conocimiento el 8 de noviembre de 2018, la cual se aceptó en la audiencia del mismo mes y año, pese a que el quejoso ya había P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asignado otro profesional del derecho, y en esa misma diligencia se declaró la prosperidad de la excepción extintiva en comento.
Así las cosas, del recuento anterior, se tiene que la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en la medida en que demoró, sin justificación alguna, la presentación de la gestión que le había sido encomendada por el quejoso desde el 5 de noviembre de 2015, y solo procedió a promover la acción laboral el 11 de octubre de 2016, oportunidad para la cual ya había ocurrido la prescripción de los
derechos laborales de su cliente. Finalmente, no hay duda que la falta endilgada compromete la responsabilidad de la investigada, al demostrarse la relación profesional clienteabogado se trabó debidamente con la finalidad de que iniciara y llevara hasta su culminación el juicio laboral, mismo que no se interpuso de manera oportuna, por lo que su cliente no pudo acceder a la administración de justicia para lograr la indemnización por el despido sin justa causa, al haber ocurrido la prescripción de la acción laboral, evidenciándose de esta manera la configuración típica de la falta a la debida diligencia. Antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando la investigada se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta de la implicada, el descrito en el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber, pues al demorar la presentación de la demanda laboral, el cual se había comprometido desde hace 11 meses, desatendió la celosa diligencia con la que debía cumplir el encargo confiado, al punto que el señor Jaime Gómez Cano le tocó contratar a otro profesional del derecho para que siguiera adelantando la gestión, no obstante, para ese momento ya estaba prescrita la acción laboral, dejando la togada a la deriva los intereses de su cliente. Debe dejarse claro que la abogada, aunque presentó la demanda, demoró las actuaciones propias del mandato que le fue conferido por el señor Gómez Cano, que le imponían presentar de manera pronta la acción laboral y adelantar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de sus derecho laborales por el despido que decía injustificado contra la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., radicando la demanda solo hasta el 11 de octubre de 2016, esto es, P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA onces meses después de que el quejoso le hubiese conferido poder, con el agravante que el proceso se archivó por haber prosperado la excepción de prescripción, por lo que la profesional del derecho no cumplió con el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo; por tanto, al demorar presentar el escrito introductorio, se apartó injustificadamente de este deber, quedando incursa en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 realizada a la disciplinable, teniendo como base que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al demorar la radicación de la demanda laboral hasta el 11 de octubre de 2016, cuando ya se había configurado la prescripción de la acción laboral. A ello debe sumársele el hecho que el señor Jaime Gómez Cano depositó en ella la confianza para lograr el pago de sus acreencias P á g i n a 16 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA laborales, la cual fue desdibujada por parte de la disciplinada al demorar el cumplimiento de la responsabilidad que voluntariamente había asumido, lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontró justificación alguna a la tardanza en la que incurrió en presentar la demanda.
Entonces, se le reprocha a la investigada su actuar indiligente, máxime cuando ella misma se comprometió desde el 5 de noviembre de 2015 a representar los intereses de su prohijado en debida forma y aun así no dio cabal atención a su compromiso y presentó la demanda después de que había prescrito la acción, por lo que, el quejoso acudió al despacho judicial y advirtió, no solo la demora en la radicación de la demanda, sino también el deseo de la investigada de renunciar el poder, situación que llevó al querellante a contratar otro profesional, porque no tenía comunicación con la togada. En conclusión, teniendo en cuenta la negligencia y la omisión de la profesional del derecho al momento de asumir el encargo con el que se había comprometido, se denota la adecuación entre la conducta desplegada y la modalidad culposa prevista por el a quo. Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga
a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta a la abogada Custodia del Pilar Salas Rivera. De la dosimetría de la sanción P á g i n a 17 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.
Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es decir, la norma carga al servidor judicial con la obligación de imponer sanción tomándola como compensación por la falta atribuida al sujeto disciplinable.
En el caso concreto la Sala primigenia optó por imponer a la abogada Custodia del Pilar Salas Rivera la sanción TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto: Necesidad: la sanción de suspensión cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan sanción disciplinaria, como la P á g i n a 18 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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