CNDJ - F11001110200020190118001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190118001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13125
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201901180 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, Sería del caso que procediera la Comisión a conocer del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia sancionatoria proferida el 20 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA en calidad de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO N.º 8 LOCALIDAD DE KENNEDY, ya que su conducta infringió los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, y en consecuencia se le sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Sala No. 034 de 9 de julio de 2025. 2 Sala dual integrada por los doctores Paulina Canosa Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 33SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125
2 Sala dual integrada por los doctores Paulina Canosa Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 33SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
Referencia: Jueces de Paz en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 11 de febrero de 2019 3, el señor ANDRÉS FERNANDO ÁVILA, presentó queja en contra del doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO N.º 8 LOCALIDAD DE KENNEDY , teniendo en cuenta que presuntamente habría adelant ado el proceso de conciliación No 2019-0018, en el que tenía la calidad de citado, sin tener competencia para ello.
Señaló, que el JUEZ, no estaba facultado para actuar en el proceso de conciliación, ya que conforme a la Ley 477 de 1999, las partes deben asistir voluntariamente para solicitar la intervención del Juez de Paz, requisito que no se cumplió , ya que él decidió no comparecer al proceso. Sin tener eso en cuenta, el disciplinable dictó sentencia el 21 de enero de 2019 , vulnerando sus derechos procesales.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 12 de marzo de 2019 a la doctora Siria Well Jiménez Orozco4, quien mediante proveído del 8 de abril de 2019 , dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA , en
la doctora Siria Well Jiménez Orozco4, quien mediante proveído del 8 de abril de 2019 , dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA , en condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO N. º 8 LOCALIDAD DE KENNEDY, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
3. El 11 de junio de 20196, el doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA rindió
3 02CarpetaInstruccion/ 01CuadernoOriginal Pag 3 402CarpetaInstruccion/ 01CuadernoOriginal Pag 20 5 02CarpetaInstruccion/ 01CuadernoOriginal Pag 21 6 02CarpetaInstruccion/ 01CuadernoOriginal Pag 56M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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versión libre , por medio de la cual manifestó que el día 13 de noviembre de 2018, acudió al despacho la señora Luz Alba Daza Arias, con el objetivo de promover la conciliación con el señor ANDRÉS FERNANDO ÁVILA, la c ual tuvo fecha el 15 de noviembre de 2018, sin que asistiera. Ante la ausencia del quejoso a la diligencia procedió a expedir 4 boletas de citación en aras de garantizar su debido proceso.
Señaló, que finalmente profirió fallo al haber existido contumaci a
a la diligencia procedió a expedir 4 boletas de citación en aras de garantizar su debido proceso.
Señaló, que finalmente profirió fallo al haber existido contumaci a del señor ANDRÉS FERNANDO ÁVILA, por lo cual, no acaecía ninguna arbitrariedad.
4. A través de providencia del 17 de octubre de 20207, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, formuló cargos al doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA , en condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO N.º 8 LOCALIDAD DE KENNEDY, ya que habría violado presuntamente los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, al haber actuado sin competencia en el proceso de conciliación, ya que la invitación habría sido sost enida por una sola de las partes, cuando la ley citada, dispone que el conocimiento de ese asunto debe versar a partir del común acuerdo de los extremos procesales.
5.- Mediante proveído del 7 de julio de 2023, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, asumi ó la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el previsto en el juicio ordinario, ya que no se estaba ante las condiciones contempladas en el artículo 255A, incisos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019.
7 02CarpetaInstruccion/ 04PliegoDeCargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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6.- Mediante au to del 8 de agosto de 2023 , la Magistrada sustanciadora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión8.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 declaró responsable disciplinariamente al doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA en cal idad de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO N.º 8 LOCALIDAD DE KENNEDY, por haber infringido los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Por lo que le impuso SANCIÓN de REMOCIÓN DEL CARGO, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
La Sala de instancia de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el JUEZ disciplinable en la diligencia de conciliación No 2019 -0018, actuó sin com petencia al haber proferido sentencia el 21 de enero de 2019, y haber librado oficios a la Policía Nacional, y a otras autoridades para llevar a cabo la diligencia de restitución, para el día 15 de febrero de 2019.
sin com petencia al haber proferido sentencia el 21 de enero de 2019, y haber librado oficios a la Policía Nacional, y a otras autoridades para llevar a cabo la diligencia de restitución, para el día 15 de febrero de 2019.
Lo anterior, debido a que el Juez adelantó el proceso, sin tener en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 7, 8, 9, y 23 de
8 24TrasladoAlegatosConclusionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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la Ley 497 de 1999, en el que se exige como presupuesto procesal, que las partes acudan voluntariamente a esta jurisdicción; de tal forma que quedó probado, q ue en la causa judicial objeto del reproche disciplinario, el señor ANDRÉS FERNANDO DÁVILA, en calidad de citado, nunca se presentó a la audiencia pública, y por lo contrario se negó a comparecer, ya que cursaba un proceso ante la jurisdicción ordinaria po r los mismos hechos. Sin tener eso en consideración, el JUEZ dictó fallo, e incluso libró oficios para materializar su decisión, aun cuando no estaba facultado para ello, pues las partes debían asistir de forma consensuada.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, ya que el funcionario estaba obligado a respetar las disposiciones normativas dispuestas en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, sin que la falta de comparecencia
Constitución y la Ley, ya que el funcionario estaba obligado a respetar las disposiciones normativas dispuestas en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, sin que la falta de comparecencia de una de las partes a la audiencia de conciliación, habilitara al Juez de Paz para emitir decisión de fondo.
Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de dolo, teniendo en cuenta que se reunieron los elementos de voluntad y conocimiento del JUEZ en la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, pues quedó demostrado la intenc ión del disciplinable de adelantar el proceso, dictar sentencia y ejecutarla, aunque no tenía competencia para ello.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 , por lo cual, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la REMOCIÓN DEL
CARGO 9.
9 30Sentencia 20231110M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125
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DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 23 de octubre de 2023 10 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al representante del Ministerio Público, y a su defensora de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo
Ministerio Público, y a su defensora de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 9 de noviembre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta11.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 21 de noviembre de 202312.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
10 35ComunicacionesSentencia 11 37OficioRemisorioCNDJ434 12001 ACTA 11001110200020190118001M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un
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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario , el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una refo rma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable del doctor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO N.º 8 LOCALIDAD DE KENNEDY, fue acreditada mediante certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con número de carné 147, expedido el 28 de mayo de 201519
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de
17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren ape ladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 02CarpetaInstruccion/ 01CuadernoOriginal Pág 6.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125
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orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción20.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del f allo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación d el fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo
20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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30, modificado por el artículo 132 de la Ley 147 4 de 2011 21, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumac ión, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la ac ción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados in ternacionales que Colombia ratifique”.
las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados in ternacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de ac tuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derech o internacional humanitario.
21 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos d e corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del
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En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.
En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá
ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años sig uientes a la notificación de la sentencia.
En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:
“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al princ ipio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración , bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.
Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
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debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”22. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese tránsito normativo, es decir, que se hayan
Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese tránsito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):
- Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
- Notificada la sentencia de primera instancia:
a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese si do dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQU EZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F13125 Radicado No. 110011102000201901180 01
Referencia: Jueces de Paz en Consulta
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disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.
b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:
- Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.
- Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señal ado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infracto r, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.23
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede
23 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 19
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