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CNDJ - F11001110200020190121301ADJUNTA20210728140853-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190121301ADJUNTA20210728140853-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201901213-01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Mauricio Martínez Sánchez.

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada por la señora Ángela María Ramírez Garcés en contra del profesional del derecho BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, quien fungió como su apoderado en una demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, incumpliendo sus deberes profesionales. Señaló que el 25 de julio de 2013 se presentó a la Fundación Aldea Global, sitio donde laboraba el disciplinado, para iniciar un proceso en contra de un establecimiento donde compró unas tejas exigiéndosele unos documentos y el pago de setenta mil pesos ($70.000). El 23 de octubre de 2013 el doctor Arboleda Garzón radicó la acción ante la Superintendencia con el número No. 13-251608. Al no recibir información de su abogado respecto al caso, se comunicó con la entidad y fue enterada de requerimientos que no habían sido atendidos, por lo cual, la demanda fue rechazada. Refirió que pasados veintitrés (23) meses nuevamente acudió a la oficina del inculpado, le hizo firmar otro poder para iniciar la demanda, la cual se radicó el 24 de junio de 2015 con consecutivo 15-145209. A

mediados de septiembre y el 12 octubre de 2016 realizó antesala a su abogado para averiguar por el proceso, pero no lo encontró y suministró sus números de contacto. Posteriormente, recibió una llamada de la doctora Liliana Ospina, abogada que trabajaba con la Fundación Aldea Global, comunicándole que retomaría su caso y le reveló que el pasado 18 de agosto de 2016 P á g i n a 2 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN la Superintendencia de Industria y Comercio había programado audiencia, y no se llevó a cabo por cuanto no la habían podido localizar. Por lo anterior, la quejosa el 25 de octubre de 2016 acudió a esta entidad y le comunicaron que para la audiencia programada en agosto de 2016 no se presentó nadie y el 19 de agosto de esa anualidad radicaron sustitución de poder y justificación por la no asistencia, pero la excusa fue rechazada y por ello terminó su proceso. Las diligencias inicialmente fueron tramitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante auto de 26 de enero de 2017 ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN4, para la audiencia de pruebas y calificación provisional se presentó aplazamiento por el investigado5, el 26 de junio

de 2018, se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio6. El 13 de diciembre de 2018 ordenó remitir por competencia toda la actuación a su homólogo de Bogotá, en consideración a que las actuaciones objeto de queja fueron realizadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Defensa al Consumidor de esta ciudad capital7. 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 27 c.o. 5 Folio 36 c.o. 6 Folio 54 c.o. 7 Folio 55 c.o. P á g i n a 3 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, asumió el conocimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 8 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones de 2 de julio de 20199 y 14 de agosto de 201910. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada ameritó la formulación de cargos en contra del doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN por la presunta violación del deber de diligencia

profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, en concurso homogéneo, modalidad culposa por descuido en la gestión encomendada al momento de tramitar el proceso verbal sumario de protección a los derechos del consumidor, primero, porque demoró la iniciación de la segunda demanda hasta el 24 de junio de 2015, pues había sido rechazada el 18 de julio de 201411 y segundo, por no asistir a la audiencia programada el 18 de agosto de 2016 dentro del radicado No. 2015-145209, omisión que generó la terminación del proceso el 29 de agosto de 201612. En igual sentido, por el posible desconocimiento del deber de lealtad con el cliente establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem y la falta contemplada en el artículo 34 literal i de la normatividad señalada, modalidad de la conducta dolosa, por tramitar un proceso sin estar 8 Folio 57 c.o. 9 Folios 99 y 100 c.o. 10 Folios 193 – 195 c.o. 11 Radicado 2013-251608 – Folio 117 c.o. 12 Radicado 2015-145209 – Folio 162 c.o. P á g i n a 4 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN debidamente capacitado, conducta que se ejecutó al momento de la

presentación de la segunda demanda el 24 de junio de 2015, por cuanto se evidenciaron copiosas falencias, como dejar de lado que los establecimientos de comercio no son personas, entre otras. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Audiencia de juzgamiento: El 19 de septiembre de 201913 se instaló la audiencia pública de juzgamiento sin la presencia del disciplinable y presentó alegatos de conclusión la defensora de oficio, en los siguientes términos: Afirmó que la acción caducó en todo lo relacionado con el proceso No. 2013-251608 tramitado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Respecto del proceso No. 2015-145209 el 18 de agosto de 2016 se convocó a audiencia y el disciplinado consideró erradamente que no podía presentarse sin su poderdante por lo cual no asistió, pero al día siguiente radicó justificación y sustitución del poder, convencido que su excusa sería aceptada, actuando bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, conforme a lo normado en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 230 c.o.

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Radicación N° 110011102000201901213-01

ABOGADO EN APELACIÓN

El 30 de septiembre de 2019 el abogado allegó petición en la cual cuestionó la decisión por no aceptarle el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento y deprecó una nulidad por falta de competencia territorial. Adveró que la contratación con la quejosa y la sede del comerciante demandado es la ciudad de Medellín. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Poder que otorgó la señora Ángela María Ramírez Garcés al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN para tramitar demanda de protección a los derechos del consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio14. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la quejosa.15 - Recibo de pago por setenta mil pesos ($70.000) a nombre de la Fundación Aldea Global16. - Demanda verbal sumaria de protección a derechos del consumidor radicada el 24 de junio de 2015 ante la Superintendencia de Industria y Comercio17. - Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín del Establecimiento denominado “Tejas El Hueco”18. - Recibo de pago expedido por el Establecimiento de comercio “Tejas El Hueco” y fotografías de las tejas objeto de reclamó19. 14 Folio 5 c.o. 15 Folio 6 c.o. 16 Folio 7 c.o. 17 Folios 8 – 14 c.o. 18 Folios 15 – 16 c.o. P á g i n a 7 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Demanda verbal sumaria de protección a derechos del consumidor radicada el 23 de octubre de 2013 ante la Superintendencia de Industria y Comercio20. - Certificación del INPEC donde consta que el doctor Arboleda Garzón no se encuentra privado de la libertad21. Direcciones reportadas por el disciplinado y la doctora Liliana María Ospina en el Registro Nacional de Abogados22. - Impresiones de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio del trámite de los radicados No. 2013-251008 y 201514520923 y DVD con las piezas procesales24. - Certificación del SIGEP25, de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre vigencia de la cédula del disciplinado26, de Migración Colombia27 y de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cual hizo constar que el doctor Arboleda Garzón estuvo vinculado en carrera como abogado asesor de la Personería de Medellín28. - Ampliación de la queja29 y testimonio de la doctora Liliana María Ospina30. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 19 Folios 17 – 19 c.o. 20 Folios 20 – 24 c.o. 21 Folio 109 c.o. 22 Folios 110 - 111 c.o. 23 Folios 112 - 164 c.o. 24 Folio 82 c.o. 25 Folio 164 c.o. 26 Folio 179 c.o. 27 Folio 181 c.o.

28 Folios 185 - 186 c.o. 29 Folios 193 y 230 c.o. 30 Folio 230 c.o. P á g i n a 8 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No.71.636.416, y es portador de la tarjeta profesional No. 78648 del Consejo Superior de la Judicatura31. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios32. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.33 declaró disciplinariamente responsable al abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN, por violar el deber de diligencia profesional reglado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad en modalidad culposa, por cuanto no asistió en su calidad de apoderado judicial de la señora Ángela María Ramírez Garcés a la audiencia del artículo 392 del C.G.P., convocada para el

18 de agosto de 2016 dentro del proceso No. 2015-145209 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Se cuestionó que el abogado conocía de la fecha de la audiencia y se le suministraron alternativas para asistir, incluso de manera virtual. Estando probado que la justificación presentada por el inculpado al día siguiente no había sido aceptada por la Superintendencia, con la 31 Folio 59 c.o. 32 Folio 26 c.o. 33 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 9 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia de haberse decretado el 29 de agosto de 2016 la terminación del proceso por inasistencia de las partes, conforme lo ordena el artículo 372 del C.G.P. El a quo desestimó el argumento defensivo consistente en señalar que el disciplinado estaba convencido que su excusa sería admitida, pues bajo esa óptica todos los desconocimientos procesales y sustanciales serían permitidos. Por lo anterior, fue sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Por otra parte, negó la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado con posterioridad a la audiencia de juzgamiento, por cuanto los hechos motivo de queja se presentaron en la ciudad de

Bogotá, por consiguiente, el incumplimiento a sus deberes profesionales y la comisión de las faltas atribuidas ocurrieron en esta jurisdicción territorial. De otro lado, terminó parcialmente el proceso por prescripción, respecto a dos (2) de los cargos formulados, el primero, por el presunto incumplimiento al deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, al demorar la presentación de la demanda, por cuanto en el proceso No. 2013-251608 fue rechazada el 18 de julio de 2014 y solo hasta el 24 de junio de 2015 volvió a presentarla, contándose desde esta fecha cinco (5) años sin haber concluido el proceso disciplinario. Igual aconteció, con el segundo cargo formulado por el posible desconocimiento del deber de lealtad con el cliente, señalado en el P á g i n a 10 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 numeral 8 ibidem y la falta contemplada en el artículo 34 literal i ibidem, por tramitar un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio sin estar debidamente capacitado, conducta que se materializó el 14 de julio de 2015 con la presentación de la demanda, contentiva de múltiples falencias. A partir de allí contabilizó cinco (5)

años para concluir que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. RECURSO DE APELACIÓN El abogado BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN interpuso recurso de apelación contra la citada decisión34, el cual fue concedido mediante auto de 4 de septiembre de 2020, esgrimiendo las siguientes razones: Insistió que el conocimiento de las diligencias correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no el de Bogotá, como quiera, que la competencia no la puede determinar la sede nacional de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino el lugar donde se contrató al abogado para realizar la gestión encomendada. Alegó, el desconocimiento por el a quo de la excusa presentada para asistir a la audiencia de pruebas y calificación. Así mismo, advirtió un detrimento al derecho de defensa al no ser valorado por la primera instancia el material probatorio aportado. Agregó, que la queja no detalló el punto exacto en el cual se cometió la falta, hizo referencia a un incumplimiento generalizado en toda la 34Folios 6 y 7. Archivo digital denominado “03NOTIFICACIÓN Y RECURSO 2019-1213 P.C.S.PDF” P á g i n a 11 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN relación contractual y esto fue desconocido por el fallador. Replicó un

desconocimiento del a quo, en cuanto la quejosa contrató con la Fundación Aldea Global y no con él, señalando ser uno más de los apoderados del caso. Aseguró ser idóneo para adelantar el proceso objeto de reproche. Finalmente, cuestionó que no se analizaron en la sentencia los argumentos de la defensora de oficio, ni siquiera para rechazarlos con fundamento. No se tuvo en cuenta el material probatorio previo y posterior a la demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Con base en los argumentos expuestos, solicitó se le conceda el recurso de alzada, para que sea el superior jerárquico quien lo desate. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 30 de septiembre de 202035 al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 35 Archivo digital denominado “2690.pdf” P á g i n a 12 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01

ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos esbozados por el doctor BERNARDO DE JESÚS ARBOLEDA GARZÓN en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: Una presunta falta de competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., P á g i n a 13 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN teniendo en cuenta que la ciudad de Medellín fue el lugar donde se contrató al abogado. En tal sentido, la cuestión para resolver se centra en determinar, ¿El a quo era competente para conocer del presente asunto? Al respecto, la ley por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado dispone en el artículo 60 la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial36, para conocer los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Descendiendo al caso concreto, el doctor Arboleda Garzón actuando como apoderado judicial de la señora Ángela María Ramírez Garcés, presentó en dos (2) ocasiones demanda verbal sumaria por protección de los derechos del consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá D.C.37; la primera, fue rechazada y la segunda admitida. En el trámite de esta última se convocó a audiencia del artículo 392 del C.G.P. para el 18 de agosto de 2016 y al no comparecer el abogado ni su poderdante, el 29 de agosto de 2016 se ordenó la terminación del proceso. Conducta que generó la sanción por parte del a quo. El recurrente pretende que la competencia del Seccional se determine por “el lugar donde las partes pactaron actuar”, “donde se contrató al abogado” dejando entrever que es la ciudad de Medellín, no obstante,

36 ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados. 37 Folios 8 y 20 c.o.

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN el proceso necesariamente debía adelantarse en Bogotá, por cuanto su actuación se desarrolló en esta ciudad a través de la demanda que presentó en la “Superintendencia de Industria y Comercio – Bogotá D.C.” 38. Así las cosas, esta Corporación advierte que la falta del abogado objeto de reproche se presentó al interior de un proceso de protección de derechos al consumidor tramitado en Bogotá, por lo tanto, al señalar la norma disciplinaria que la competencia se adjudica teniendo en cuenta la falta cometida “en el territorio de su jurisdicción”, es evidente que en este caso, el togado desarrolló su gestión profesional en esta ciudad capital, en consecuencia, no hay duda respecto a la competencia que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. para conocer este asunto. Por otra parte, refirió el abogado que la primera instancia no tuvo en cuenta la excusa presentada para asistir a la audiencia de pruebas y calificación, en consecuencia, se vulneró su derecho de defensa. Al respecto, la citada audiencia se convocó para el 21 de mayo de 2019, y no compareció el disciplinado ni el defensor, por lo tanto, se reprogramó para el 2 de julio 2019; en esta data, se realizó la diligencia con la defensora de oficio; el inculpado no se presentó. El 3 de julio de 2019, vía correo electrónico el abogado envío documento39, cuyo asunto era: “EXCUSA POR INASISTENCIA A AUDIENCIA PROGRAMADA POR EL DESPACHO”, adjunto, se encuentra memorial en el cual el abogado refirió que no asistirá a la audiencia por compromisos de “gran envergadura” en la ciudad de Medellín, 38 Folios 8 – 14 c.o. 39 Folio 102 c.o. P á g i n a 15 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN sumado al factor económico al tener que desplazarse a Bogotá, por lo tanto, solicitó aplazamiento. Frente a este tópico, la solicitud de aplazamiento, según consta en la foliatura, se presentó con posterioridad a la audiencia realizada, ahora,

si hubiere sido en término, no necesariamente la autoridad judicial está conminada a acceder, máxime cuando ya había sido reprogramada y la nueva fecha se fijó con más de un mes de antelación. Aunado a lo anterior, la Comisión no encuentra vulneración alguna al derecho de defensa, especialmente porque el togado estaba representado por una abogada de oficio quien actuó de manera diligente y en la siguiente audiencia celebrada el 14 de agosto de 2019, compareció y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa directamente y solicitar pruebas. Otro motivo de inconformidad del recurrente consistió en advertir que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado ni los argumentos de la defensora de oficio. Frente a este punto, el abogado no explica su afirmación, sin embargo, examinada la decisión del a quo se observa una valoración acertada de los medios de prueba recaudados, se verifica con claridad la actuación antecedente y la que generó sanción por descuido en el ejercicio de su profesión, consistente en no asistir a la audiencia convocada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 18 de agosto de 2016 y que originó la terminación del proceso. Así mismo, el recurrente señaló que la decisión de primera instancia no analizó el argumento presentado por la defensora, consistente en que el disciplinado obró con la convicción errada e invencible de no P á g i n a 16 | 22

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Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN haber incurrido en falta disciplinaria por presentar una justificación. Contrario a esta afirmación, la Comisión evidencia que este tema se abordó en la motivación de la providencia y fue resuelto desfavorablemente. Sobre el particular señaló: “(…) no significa que cuando un abogado realice una actuación desconociendo un parámetro legal, y a esto se le sume que está convencido de que es como él dice, arroja como resultado la exclusión de la responsabilidad”. Esta Corporación considera que el inculpado parte de un presupuesto equivocado, en asumir que al presentar una justificación o solicitud de aplazamiento la misma será aceptada, y en este caso la Superintendencia no la admitió y, en consecuencia, se produjo una afectación a su mandante, acreditándose un actuar poco diligente. Resulta de particular relevancia, traer a colación la postura de esta Comisión frente a este punto: “… Del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa. Las disposiciones legales referidas, acogen todos aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, por ejemplo, cuando no instaura una demanda o denuncia, o no dé comienzo a una actuación administrativa encomendada o porque demore injustificadamente su iniciación, o se abstenga de utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales P á g i n a 17 | 22

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201901213-01 ABOGADO EN APELACIÓN prevén, o de interponer los recursos a que haya lugar, o de asistir a las audiencias y diligencias programadas; es decir, por no atender con celosa diligencia el decurso de las actuaciones y procesos. Así pues, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 150011102000-2017-00572-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 008 de fecha 24 de febrero de 2021). Adicionalmente, el disciplinado señaló que el fallador no tuvo en cuenta que se trataba de una queja genérica, por cuanto no se determinó el momento exacto de comisión de la falta. Agregó, que Ángela María Ramírez Garcés contrató con la Fundación Aldea Global y él solo fue uno de los apoderados del caso. Esta Comisión considera

que las apreciaciones del censor no se compadecen con la realidad, pues al revisar la queja formulada se avizora no solo demora del abogado en presentar la demanda sino negligencia por no comparecer P á g i n a 18 | 22

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RAMA JUDICIAL

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