CNDJ - F11001110200020190122401ADJUNTA20210820105252-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190122401ADJUNTA20210820105252-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000-2019-01224-01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.2, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 22 de febrero de 2019 el señor César Augusto Hernández Lozada presentó queja en contra del abogado GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL, por las presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión, al considerar: 1 Sala No.47 del 4 de agosto de 2021 2 Magistrada Instructora. Elka Venegas Ahumada.
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“(…) Fui compañero permanente de Fernando Jiménez Mantilla, durante 17 años, relación que fue conocida por todos sus hermanos. (…) Los hermanos de Fernando, representados por el abogado Gabriel Ángel Hernández Villareal, adelantaron la sucesión en la Notaría 63 de Bogotá, desconociendo mis derechos y, se adjudicaron los bienes, mediante escritura pública No 4132 de agosto 9 de 2017. (…) Llama la atención la fórmula utilizada por el abogado, en la solicitud, para “informar” no jurar, al tenor del mandato contenido en el Artículo 2 inciso segundo del Decreto 902 de 1988, que: “(…) Bajo las formalidades de ley, informo al señor Notario que, según la infamación suministrada por mis poderdantes, el causante fue soltero y no tuvo hijos, sus padres se encuentran fallecidos y no hay otros legitimarios con igual o mejor derecho (…)” FORMULA CON LA QUE ELUDIÓ INFORMAR QUE YO SOY INTERESADO como compañero permanente, CONDUCTA QUE LE FUE PERMITIDA POR EL NOTARIO. (…) esta no es la única irregularidad: la solicitud para la liquidación de la herencia, según lo registró el notario, fue elevada el ocho (08) de Junio de 2017, con base en una solicitud: P á g i n a 2 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
3.1) Con fecha de presentación en la notaria séptima de Bogotá, del 21 de julio de 2017, es decir que la solicitud fue objeto de presentación personal, DESPUÉS DE HABER SIDO RADICADA EN LA NOTARIA 63. 3.2) Sin direcciones de los hermanos Jiménez Mantilla, pese a lo que ordena la ley. (…) El seis (06) de Abril de 2018, el abogado Gabriel Ángel Hernández Villareal, elevó solicitud para convocar y tramitar audiencia de conciliación, como “apoderado judicial” de los convocantes hermanos Jiménez Mantilla, convocados es suscrito y, nuevamente sin registrar las direcciones de sus poderdantes (…) (…) Dentro del trámite del proceso que debí instaurar para que se declare la Unión Marital de hecho y la sociedad patrimonial, ante la falta de direcciones de algunos de los hermanos Jiménez Mantilla, se remitieron los avisos de citación para la notificación, a la oficina del abogado Gabriel Ángel Hernández Villareal (…) misma que indicó como la de notificación de sus poderdantes. (…) El mismo día que fueron entregados los avisos, el cinco (05) de septiembre de 2018, el abogado Gabriel Ángel Hernández Villareal, radicó memorial en el Juzgado Once de Familia en el que cursa el proceso de unión marital de hecho, manifestando que el celador se confundió y por eso recibió el sobre y que no “estaba facultado para recibir las notificaciones”. P á g i n a 3 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Pero si no estaba facultado para recibir tales notificaciones, dada la comunicación que tienen con los hermanos Jiménez Mantilla, habría podido, por lealtad con ellos y con la administración de justicia, informándoles la existencia del proceso como que es su “apoderado” para varios asuntos: Sucesión, convocatoria a audiencia de conciliación y demanda reivindicatoria. (…) Finalmente el abogado Gabriel Ángel Hernández Villareal representa a los hermanos Jiménez Mantilla dentro del proceso reivindicatorio que han promovido, desde junio 22 del 2018, para sacarme de apartamento en el que conviví con Fernando durante 17 años (…) (…) Y aunque la ley establece que se deben suministrar las direcciones de los demandantes, como se observa en la demanda, el abogado una vez más las oculta, para dificultar la notificación del auto admisorio de la demanda de Unión Marital de Hecho que he promovido.” (Sic a lo transcrito.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 20193 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja, al considerar que no existía mérito para adelantar proceso disciplinario contra el abogado GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL. 3 Folios 28 al 36 c.o. P á g i n a 4 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, al considerar que los tópicos puestos en conocimiento carecían de relevancia disciplinaria en contra del disciplinable, toda vez que, revisado el plenario arribado al proceso, se observaba que los descontentos narrados hacían referencia a la insatisfacción del quejoso con la forma como presentó el togado las solicitudes ante las diferentes entidades, a fin de procurar salvaguardar los intereses de sus clientes. No obstante, esa inconformidad debía debatirse ante las instancias judiciales pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN El 19 de octubre de dos 20194 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano de primera instancia, y mediante auto del 5 de noviembre de 20195 se concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del proceso, que fue recibido en el despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra6. 4 Folios 43 al 47 c.o. 5 Folio 50 c.o. 6 Folio 5 c.c. 2da inst. P á g i n a 5 | 16
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Radicación 1100111020002019-01224-01 ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Luego, en Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021 la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió al despacho del magistrado que hoy funge como ponente7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Sobre el particular, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 7 Folio 6 c.c. 2da inst. P á g i n a 6 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con
lo previsto en esta codificación”. P á g i n a 7 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones
disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. P á g i n a 8 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos
probatorios o argumentos neCésarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). P á g i n a 9 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por la primera instancia contra la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que los quejosos e intervinientes queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de desestimación de plano no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso
a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 10 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 11 | 16
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 16
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que P á g i n a 13 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS desestimó de plano la queja formulada contra el abogado GABRIEL
ÁNGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL.
Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta
y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 14 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que
decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. P á g i n a 15 | 16
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ABOGADOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 16 | 16