CNDJ - F11001110200020190125901ADJUNTA20220524144750-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190125901ADJUNTA20220524144750-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4095
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201901259 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión proferida en auto del 9 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los abogados HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 21 de febrero de 2019, la señora YANETH DE LOS ÁNGELES DÍAZ ROMERO, interpuso queja disciplinaria contra los abogados HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios GUEVARA ROMERO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Indicó que la señora Rafaela Guardela Yepes, presentó una serie de demandas con la aparente intención de estafar a acreedores, engañar jueces y obtener enriquecimiento ilícito conforme a una serie de contratos y negocios realizados entre ella y la sociedad INVERSIONES BORRERO DÍAZ & CIA S. EN C., por intermedio de sus apoderados jurídicos al interponer dos demandas, (i) en la Superintendencia de Sociedades y (ii) en la justicia ordinaria que correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito No. 2016-00207-00, solicitó como pretensiones la inexistencia del contrato de compraventa, la nulidad absoluta de contrato de compraventa, contenido en el acta 24 del 2 de abril de 2014, entre otras, cuyas decisiones resultaron a favor de la quejosa y configuraron cosa juzgada. No obstante, los apoderados de la señora Rafaela, LARIOS FARAK y GUEVARA ROMERO, continuaron interponiendo demandas e iniciando procesos con pretensiones no solo contrarias a derecho, sino que ellos saben que configuran cosa juzgada, incurriendo en faltas disciplinarias del artículo 30 numeral 4, artículo 33 numerales 2, 10, y artículo 38 numeral 1 de acuerdo con la Ley 1123 de 2007. La quejosa allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba: - Sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil de Circuito, primera instancia proceso No. 2016-00207.
- Sentencia proferida por la Superintendencia de sociedad de primera instancia proceso No. 2017-800-047.
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios - Transcripción de sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedad de primera instancia proceso No. 2017-800047. - Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de octubre de 2018, segunda instancia proceso No. 2017800-047. - Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de noviembre de 2018, segunda instancia proceso No. 2016002072.
2. Se allegó certificado No. 116082 y 116079 del 13 de marzo de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliar de la Justicia, que acreditó la calidad de los abogados
OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO y HERNANDO LARIOS
FARAK3.
3. El asunto fue sometido a reparto el 13 marzo de 2019, correspondiéndole el trámite a la doctora MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ4.
4. Se allegó certificado No. 196365 y 196366 del 24 de mayo de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliar de la Justicia, que acreditaron las direcciones registras de
los abogados HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO
GUEVARA ROMERO5.
5. El 4 de junio de 2019, la magistrada ponente profirió auto de
apertura de proceso disciplinario contra de los doctores HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO GUEVARA 2 Folio 1 a 31 – 01CuadernoPrincipal 3 Folio 33 a 34 – 01CuadernoPrincipal 4 Folio 35 – 01CuadernoPrincipal 5 Folio 37 a 38 – 01CuadernoPrincipal P á g i n a 3 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ROMERO, y fijó el 2 de septiembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076.
6. El 2 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los abogados HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra7.
7. El 2 de septiembre de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de confianza de la quejosa y los abogados disciplinados. Se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó la versión libre de HERNANDO LARIOS FARAK, quien afirmó que actuó como abogado en el proceso de la demanda ante la Superintendencia de Sociedades No. 201880306. Expuso que solo presentó la demanda y por residir en Barranquilla hizo sustitución del poder al abogado GUEVARA ROMERO. Mencionó
que, el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, dejó sin efecto las decisiones en la asamblea No. 24, incluido lo que representaba el acto jurídico de la compraventa de 198 acciones. Manifestó que se presentó demanda para que se declararan los presupuestos de ineficacia del acto de registro de las 198 acciones, donde se exigía que la enajenante de las acciones debía dar orden por escrito y ser inscrita en el libro de accionistas, lo cual nunca se efectuó, por lo tanto, se inició un proceso pidiendo la declaratoria de ineficacia de esa inscripción. 6 Folio 39 – 01CuadernoPrincipal 7 Folio 50 a 51 – 01CuadernoPrincipal 8 Folio 53 – Cuaderno original 1ª instancia y audiencia 11001110200020190125920190902094208 P á g i n a 4 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Aclaró que en la única demanda que la que participó fue en que cursó ante la Superintendencia, por lo que solicitó en la demanda, con fundamento en artículo 406 del Código del Comercio, que declararan presupuestos de ineficacia del acto de registro más no del contrato de compraventa. 7.2.- Se escuchó la versión libre del abogado OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO, quien afirmó que ejercía como apoderado de Rafaela Guardela Yepes, en procesos de la Superintendencia, el proceso No. 2018-800-00306, en el cual entró como sustituto y
en el proceso No. 2017-0800-047 relacionado con el acta 24 de la asamblea de abril 2 de 2014, donde entró a continuar con estos procesos. Así mismo, con poder de ellos presentó demanda ejecutiva en el Juzgado 37 Civil del Circuito la cual fue inadmitida por la posición del Juzgado respecto a los fundamentos que presentaron, por lo que decidieron retirarla. Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 9 de diciembre de 2019.
8. El 9 de diciembre de 20199, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de confianza de la quejosa y los disciplinados, la magistrada incorporó los documentos allegados al expediente y realizó lectura de la Inspección Judicial de los procesos:
a) Ordinario No.11001310303620160020700, b) Proceso Verbal Superintendencia de Sociedades No.2017-80000047. c) Verbal Superintendencia de Sociedades No.2018-800-00306, 9 Folio 83 – 01CuadernoPrincipal y audiencia 11001110200020190125920191209101135 P á g i n a 5 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios d) Ejecutivo No110013103037201900073. e) Ejecutivo (sic) No11001310300620190015700. f) Acción de Tutela No.1100102030002019019 4900. La magistrada decretó pruebas y reiteró escuchar el testimonio de
Rafael Puerto Cárdenas, se suspendió la audiencia y se fijó para continuación el 9 de marzo del 2020. DE LA DECISIÓN APELADA El 9 de marzo de 2020, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la diligencia presentada contra los abogados HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO10: La Sala refirió que no podía endilgarle la comisión de falta disciplinaria alguna a los abogados LARIOS FARAK y GUEVARA ROMERO, por las siguientes razones: a) Proceso ordinario No. 11001310303620160020700, porque de la inspección judicial efectuada se evidenció que los abogados no intervinieron en él. b) Proceso Ejecutivo No. 110013103037201900073, si bien fue presentado, el mismo fue rechazado, sin que se notificara a la parte demandada, aunque el proceso pretendía ejecutar una obligación de hacer, dispuesta en la sentencia del 9 de octubre de 2018, a 10 Folio 98 a 102 – 01CuadernoPrincipal P á g i n a 6 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró que operaron los presupuestos de ineficacia respecto de la asamblea de accionistas del 2 de abril de 2014 y dejar sin efectos
la totalidad de las decisiones que en la asamblea se tomaron, concernientes a la compraventa de las 198 acciones discutidas. La magistrada de instancia consideró que, si bien se presentaron varias acciones judiciales distintas, todas pretendían situaciones diferentes: En el proceso ante la Superintendencia de Sociedades No. 2017800-0047, se pretendía la ineficacia del acta de la asamblea general de accionistas por falta de requisitos para su convocatoria, proceso que fue favorable a los abogados investigados, porque en sentencia del 9 octubre de 2018, se declaró que habían operado los presupuestos de ineficacia del acta de la asamblea. El proceso ejecutivo No. 110013103037201900073, así como la acción de tutela No. 1100102030002019194900, perseguían que se cumpliera dicha sentencia que declaró la ineficacia del acta de asamblea de accionistas, entonces, esos tres expedientes no podían mirarse por separado porque eran consecuencia uno del otro. Respecto a lo anterior, señaló que el proceso verbal ante la Superintendencia de Sociedades (No. 2017-800-0047), culminó con sentencia favorable a los disciplinados y precisamente se interpuso el ejecutivo y la acción de tutela para darle cumplimiento a la sentencia que dio fin al litigio, por ello, ningún cuestionamiento ético podía efectuársele a los abogados, porque fue claro que la interposición del ejecutivo y la acción de tutela fueron consecuentes P á g i n a 7 | 25
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Abogado en apelación de autos interlocutorios de la sentencia proferida en el proceso verbal ante la Superintendencia de Sociedades. Del proceso verbal ante la Superintendencia de Sociedades No. 2018-800-00306, se pretendía la declaratoria de ineficacia de todos los actos de registro que se efectuaron respecto de las 198 acciones, se trataba de una pretensión totalmente distinta a las ya mencionadas, si bien igualmente mencionó la compraventa de las 198 acciones, no atacaba per se el negocio jurídico celebrado, sino únicamente el acto de registro de las acciones. Señaló de acuerdo al artículo 406 del Código de Comercio, se cuestionaba que no existía tal inscripción de venta de las acciones en el libro de registro respectivo, lo que según la demanda generaba la ineficacia del registro, pero no del negocio jurídico como tal, entonces, en ese proceso no se consideró temerario, porque no tenía la misma finalidad de los otros expedientes, respecto de este proceso no podría endilgarse responsabilidad disciplinaria a los abogados, pues su finalidad no era la misma. Expuso que, en otro proceso ordinario No. 110013103006 20190015700, se pretendía declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones, no obstante, dicho proceso no tuvo trámite normal porque declaró la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, razón por la cual fue retirada por parte del abogado GUEVARA ROMERO. Resaltó que en versión libre el abogado GUEVARA ROMERO indicó haber interpuesto este proceso porque pese a que en sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró que habían operado
los presupuestos de ineficacia del acta de la asamblea general de P á g i n a 8 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios accionistas citada, esa orden no fue cumplida, razón por la cual se interpuso el proceso; entonces, estando en presencia de una acción que fue consecuencia de la sentencia dictada en el proceso verbal No. 2017-800-00047, que era favorable a los intereses de los abogados, lo que se buscaba era el cumplimiento de dicha sentencia, razón por la cual respecto de este expediente no podría endilgarse ningún tipo de responsabilidad disciplinaria a los abogados. Señaló que se desvirtuó lo indicando en la queja, pues si bien fueron interpuestas cinco acciones judiciales distintas, todas ellas fueron encaminadas a obtener resultados diferentes, se pretendía por un lado la ineficacia de la asamblea de accionistas, por otro lado, la ineficacia del acto de registro de la venta de acciones y la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado. La Sala consideró que a quien le asistió razón fue a Rafaela Guardela Yepes y no a la quejosa, porque como el negocio jurídico de compraventa de acciones no fue decidido de forma favorable a la quejosa, no por esa razón podía predicarse abuso de las vías del derecho cuando se evidenció que todas las acciones interpuestas pretendían finalidades distintas y fueron favorables a los investigados. En consecuencia, para la Sala de instancia, no se evidenció ningún tipo de responsabilidad disciplinaria de los abogados investigados,
por tanto, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los abogados. P á g i n a 9 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de noviembre de 2020, el señor Kevin Andrés Bolaños Rodríguez, como apoderado de la señora YANETH DE LOS ÁNGELES DÍAZ ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de los abogados HERNANDO LARIOS FARAK y OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante manifestó que la magistrada decretó la práctica del testimonio del doctor Rafael Puerto Cárdenas, apoderado judicial de la quejosa; sin embargo, no fue posible su práctica, debido a que no se presentó uno de los disciplinados a la audiencia, resaltó que si bien el Juez como director del proceso tenía la facultad de determinar las pruebas que se practicarían, esta prueba era importante para el proceso. Hizo mención a los principios de antijuridicidad y culpabilidad (Ley 1123 de 2007, artículos 4 y 5), y a los deberes consagrados por el Código Disciplinario, en este entendido se violó el deber en mención en el artículo 38 ibidem. Descendiendo a los hechos materia de investigación, expuso que la señora Rafaela Guardela Yepes, por intermedio de sus
apoderados de confianza ha ejercido las siguientes acciones en contra de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S: 1) En el Juzgado 36 Civil del Circuito proceso No. 11001310303620160020700, 2) En la Superintendencia de Sociedades el No. 2017-800-0047 y 3) el No. 2018-800-00306, 4) en el Juzgado 6 Civil del Circuito el No. 11001310300620190015700, 5) En el Juzgado 37 Civil del Circuito P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios No. 110013103037201900073, los cuales que tenían como eje central la existencia de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre la denunciante y Rafaela Guardela Yepes, de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. En el análisis del órgano colegiado se concluyó que no existió responsabilidad de los disciplinados, habida cuenta que las acciones ejercidas tenían pretensiones diferentes, en una se buscó la declaratoria de nulidad del negocio antes mencionado, en otro la ineficacia del registro de la transacción, en otro la ineficacia del acta de asamblea donde se informó sobre el negocio celebrado por las partes, y por último un proceso ejecutivo donde se buscó la ejecución de órdenes emanadas por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo que se consideró que pese a tener pretensiones diferentes las acciones, las mismas tenían como fuente una misma causa negocial, el negocio de compraventa de acciones referenciado con
anterioridad. Lo anterior se fundamentó en la decisión ejecutoriada del Juzgado 36 Civil del Circuito, confirmada en segunda instancia, donde se dota de seguridad jurídica a la transacción objeto de los procesos, a saber, una compraventa de acciones pues, en dicho iter resolutorio y decisorio, la administración de justicia determinó que el negocio atacado es eficaz, válidamente celebrado, y debidamente pagado o sufragado. Por tal motivo, las demás acciones judiciales obrantes en el expediente pretendían atacar el negocio jurídico precitado, por lo que consideró, que los disciplinados recorrieron el tipo jurídico establecido en la legislación sancionatoria. Razón por la que solicitó revocar la decisión. P á g i n a 11 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 31 de mayo de 202111. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 11 Folio 1 – 01 110011102000 20190125901 acta 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinados. La calidad de disciplinado de los abogados OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO y HERNANDO LARIOS FARAK, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 116082 y 116079 del 13 de marzo de 201916. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de marzo de 2020, se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico el 10 de noviembre de 2020, y el doctor Kevin Andrés Bolaños Rodríguez, como 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. 16 Folio 33 a 34 – 01CuadernoPrincipal P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apoderado de la quejosa, interpuso recurso de apelación el 13 de noviembre de 2020, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201917, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por la señora YANETH DE LOS ÁNGELES DÍAZ ROMERO, quien indicó que los apoderados de la señora Rafaela Guardela Yepes, es decir, los abogados OMAR FRANCISCO GUEVARA ROMERO y HERNANDO LARIOS FARAK, al interponer varias demandas, ante 17 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la Superintendencia de Sociedades y ante la justicia ordinaria, atacando una misma situación jurídica, incurrieron en las faltas disciplinarias del artículo 30 numeral 4, artículo 33 numerales 2, 10 y articulo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 9 de marzo de 2020,
ordenó la terminación del proceso disciplinario, toda vez, que no se encontró mérito para endilgar responsabilidad a los abogados por cuanto se consideró que, si bien se presentaron varias acciones judiciales, todas tenían pretensiones diferentes. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, observa la Corporación que se centran es dos aspectos puntuales: i.) Ausencia de la práctica de un testimonio que fue decretado. ii.) Indebida valoración de las pruebas al existir identidad en el objeto de las acciones. En este orden de ideas esta Corporación entrará a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, de la siguiente manera: i.) Ausencia de la práctica de un testimonio que fue decretado. El apelante cuestionó la decisión en virtud de que la práctica del testimonio del doctor Rafael Puerto Cárdenas, si bien fue decretada por la magistrada de instancia no se realizó, debido a la suspensión P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de la audiencia programada para ese día. Expuso que aun cuando la magistrada como directora del proceso tenía la facultad de determinar las pruebas que se debían practicar, no se excluyó la práctica del testimonio válidamente decretado dentro de la audiencia adelantada, por lo que se debía realizar Al respecto, vale la pena aclarar, que el juez disciplinario como
director del proceso, en cualquier estado de la investigación, si de conformidad con el acervo probatorio recaudado se encuentra probado que “el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, cuenta con la autonomía para dar por terminado el proceso mediante decisión motivada, como efectivamente sucedió en el presente caso, amparado en lo regulado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, se observa por parte de esta Comisión, que la prueba testimonial del señor Rafael Puerto Cárdenas, fue decretada por la magistrada de instancia en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional; por tanto, si lo que se pretendía probar con el testimonio del abogado de la quejosa, tenía que ver con las conductas expuestas en la denuncia, frente a la interposición de variadas acciones que perseguían fines idénticos; se encontró dentro del plenario, que las pruebas documentales arrimadas al proceso respecto de las diferentes acciones instauradas, constituían prueba más que suficiente para evaluar el actuar de los disciplinados. Por consiguiente, y al encontrar certeza de la inexistencia de la falta en los disciplinados, de acuerdo a la valoración probatoria efectuada por parte de la primera instancia, bien podía prescindirse de la práctica del testimonio mencionado. P á g i n a 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4095
Radicado No. 110011102000 201901259 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna al respecto. ii.)-Indebida valoración de las pruebas al existir identidad en el objeto de las acciones. Señaló el apelante que las acciones interpuestas por los disciplinados, pese a tener pretensiones diferentes, tenían como fuente una misma causa negocial, el negocio de compraventa de acciones referenciado con anterioridad, motivo por el que las demás acciones judiciales obrantes en el expediente pretendían atacar el negocio jurídico precitado, por eso consideró que los disciplinados recorrieron el tipo jurídico establecido en la legislación sancionatoria. Al respecto, esta Comisión encuentra que de acuerdo con las pruebas allegadas y a la inspección judicial realizada por la magistrada de primera instancia, en la audiencia del 9 de diciembre de 2019, la génesis de la controversia entre la quejosa y la señora Rafaela Guardela Yepes, se dio con ocasión de la venta de unas acciones que se acordaron mediante dos contratos de compraventa de acciones, cada uno por 198 acciones para un total de 396 acciones; sin embargo, el primer contrato fue por valor de $600.000.000 y el segundo por valor de $200.000.000, precio que la demandante consideró que no se compadecía con lo pagado inicialmente por el mismo número de acciones. Así las cosas, la señora Guardela Yepes, mediante profesionales del derecho interpuso las acciones que se consideraron pertinentes para el restablecimiento de los derechos que consideró vulnerados, así: P á g i n a 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4095
Radicado No. 110011102000 201901259 01
Abogado en apelación de autos interlocutorios
1. Proceso Ordinario No. 11001310303620160020700, que tuvo por objeto de la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa de 198 acciones de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. Proceso en el que no actuaron como apoderados ninguno de los disciplinados.
2. Proceso Verbal adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, identificado con radicado No. 2017-8000047, en el que se probó que actuó como apoderado de la parte demandante el abogado GUEVARA ROMERO y tenía como objetivo que se declarara la ineficacia de la Asamblea General de Accionistas llevada a cabo el 2 de abril de 2014.
Declaración que se dio mediante la decisión en segunda instancia por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, permite concluir, que las pretensiones expuestas en la mencionada demanda, fueron aceptadas por el Tribunal, quien declaró la ineficacia de la a
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