CNDJ - F11001110200020190130301ADJUNTA20220210082210-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190130301ADJUNTA20220210082210-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901303 01 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por Nury Viviana Martínez Orjuela contra el auto de 16 de marzo de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Albeiro Gil Ospina, en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir por parte de la informante. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de febrero de 2019, la doctora Nury Viviana Martínez Orjuela, invocando su “calidad de secretaria en propiedad del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá”, informó que el titular de ese despacho, doctor Albeiro Gil Ospina, incurrió en diferentes irregularidades presentadas en trámites judiciales y administrativos, a saber: En esencia, consideró la empleada que a su llegada al referido despacho: i) le causó extrañeza que los títulos judiciales se entreguen a 1 Sala conformada por los Magistrados Martínez Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION los apoderados, mas no a los beneficiarios, con el argumento de bastar la facultad para recibir; ii) el Juez permitía que el empleado Carlos Arturo Carranza cobrara por las notificaciones, sin que le pareciera importante que el escribiente Yeison Maradey se durmiera en las audiencias y “dibujara carritos” en la jornada laboral; iii) el disciplinable no tomaba medidas correctivas cuando la informante le comunicaba del extravío de expedientes, memoriales y hasta el libro radicador de correspondencia de 2017; iv) al inculpado le parecía irrelevante que las presentaciones personales pudieran contar con la firma de la sustanciadora Carolina Forero, a quien nada le decía por considerarla indispensable en su quehacer; v) el funcionario permitía que la referida sustanciadora se comunicara con los apoderados por WhatsApp, quienes indagan por los títulos judiciales; vi) el fallador le impide apagar su equipo de cómputo, con el argumento de que se bloquea el de él; vii) el implicado mantiene su despacho atrasado, al punto que por ello afronta una investigación disciplinaria; viii) el juez no tiene la capacidad para sostener una actitud de autoridad con sus empleados antiguos, y ix) no permite manejar el archivo como corresponde.
Agregó que a pesar de la labor proactiva que ha intentado darle al Juzgado, el titular decidió abrirle una investigación disciplinaria el 27 de
noviembre de 2018 al haber detectado una anomalía en la entrega de títulos judiciales, cuando ello ocurrió precisamente por así ordenarlo él en los respectivos autos y los oficios que luego autorizó en el portal del Banco Agrario de Colombia. Por lo anterior, la informante solicitó, de un lado, que “teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se declare impedido para investigarme el Dr. Albeiro Gil P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Ospina, tota vez que tiene interés directo en la actuación disciplinaria y profirió las decisiones de cuya revisión se trata”, y de otro, que se investigue al funcionario por las anunciadas irregularidades.
ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el 14 de marzo de 2019, al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, quien por auto de 21 siguiente decretó la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas, en desarrollo de la cual se recibieron los siguientes: - Oficio No. 262 de 10 de abril de 2019 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, con el que manifestó de la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la aquí informante Martínez Orjuela y su suspensión provisional adoptada en proveído de 12 de febrero de 2019,
decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 4 de marzo siguiente3. - El 25 de abril de la referida anualidad, el disciplinable expresó que para la entrega de títulos en su Juzgado al beneficiario, es necesario que el auto respectivo se encuentre notificado y ejecutoriado luego, la secretaria ingresa al portal web del Banco Agrario de Colombia, con su usuario y contraseña, para avalarlo; cumplido ello, el titular del despacho ingresa a la plataforma para autorizar la orden de pago y, al final, se desanota su entrega del sistema Siglo XXI, a través de la actuación “entrega títulos judiciales”. 2 Fl. 6, ib. 3 Fl. 36, c.o. P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Agregó que la investigación disciplinaria contra la aquí informante surgió porque en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 110013105017201600515 00 adelantado contra Colpensiones S.A., acopió “un memorial en el que no se indicó ni la fecha ni quién había recibido” un escrito fraudulento con el que se logró la expedición de un auto ordenando la entrega de un título judicial a quien no fungía como apoderada judicial, la cual se cumplió el 27 de noviembre de 2018 “a través de una operación que solo se podía hacer desde el computador del juez o de la secretaria”4, lo que motivó la denuncia respectiva ante la
Fiscalía General de la Nación. Aseveró que encontró igualmente el cobro irregular de varios títulos, los cuales discriminó, y que en algunos autos aparecen impuestas la iniciales VMO que corresponden a la secretaria, lo que permite concluir que esos proveídos fueron elaborados por la señora Martínez Orjuela, en los formatos que ella utilizaba; que el 4 de diciembre de 2018, estando suspendida de manera provisional la secretaria noticiante, mientras se adelantaba la revisión del sistema de títulos y expedientes, estuvo en su escritorio borrando archivos, según se informaron sus empleados, lo que obligó a adoptar las medidas para tratar de preservar la información, lo cual puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por último, certificó el objeto, estado, partes y actuaciones desarrolladas en el proceso 2018-00475 de Esperanza López Reyes y precisó el nombre del personal que integra el despacho a su cargo. 4 Fl. 47, c.o. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Por auto de 3 de mayo de 2019, se reconoció personería al abogado Ricardo Gaviria Ramírez para actuar en representación del disciplinable5.
Dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020190200 00, de conocimiento de la Magistrada del Seccional de instancia, doctora Paulina Canosa Suárez, por auto de 22 de mayo de 2019, se descartó la
solicitud de acumulación que sugirió la defensa, por no guardar identidad en los hechos allá investigados. - El 27 de mayo de 2019, se recibió declaración a los señores Nury Viviana Martínez Orjuela (secretaria informante), Yeison Giovanny Maradey González (escribiente en propiedad) y Carolina Forero Ortiz (secretaria para la primera de las aludidas calendas, pero en el despacho desde el 2006). El 25 de junio de 2019, el funcionario inculpado rindió versión libre por escrito, oportunidad en la cual negó cada uno de los hechos fundamento del informe en estudio. señaló, que la investigación por mora que le fuera adelantada, fue archivada con ponencia del Magistrado del Seccional de instancia, doctor Mauricio Martínez Sánchez, luego de lo cual allegó los formatos de calificación integral para el año 2017 y los cuadros estadísticos de los años 2017 y 2018, así como el oficio No. 3376 de 5 de diciembre de 2018, del Coordinador Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, en el que allegó en 4 DVD, el back up realizado el 4 anterior al equipo de la secretaria aquí informante. 5 Fl. 69, c.o. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Mediante auto de 26 de julio de 2019, se dispuso la apertura de
investigación disciplinaria contra el funcionario encartado y el decreto de algunas probanzas6. - El 1° de septiembre siguiente, la informante atendió el requerimiento del a quo, en el sentido de precisar los radicados de los expedientes en los cuales se extraviaron algunas piezas procesales, a saber: 2016 00515 y 2017 00181; al igual que aquellos en los cales se formuló solicitud de entrega de títulos judiciales por parte de Colpensiones S.A., esto es, 2017 00066, 2013 00640 y 1997 00176; asimismo, señaló que “no adelanté ninguna denuncia penal al respecto” y que la clave de su computador no era personal, porque nunca la cambió a su llegada en propiedad; aseveró que el aludido equipo fue manipulado por terceros; por último, informó que el 9 de julio de 2019, el Juez disciplinable calificó sus servicios de año anterior, asignándole un puntaje de 24, razón por la cual fue declarada insubsistente, y a partir del 13 de febrero de 2019 salió del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá7. El 5 de septiembre de 2019, el disciplinable rindió versión libre en similares términos a los expuestos líneas atrás8. - El 23 siguiente, se recibieron las declaraciones de los empleados del despacho a cargo del disciplinable, señores Yunir Oswaldo Sichacá Bello, Carlos Arturo Carranza Monroy y Sergio David Montero Martínez. El 10 de febrero de 2020, el disciplinable acudió a la diligencia de versión libre, oportunidad en la cual defendió la legalidad de su
6 Fl. 186, c.o. 7 Fl. 206, c.o. 8 Fl. 208 y ss., c.o. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION proceder9, con insistencia en la terminación de la investigación disciplinaria, por no haber cometido las irregularidades endilgadas. - El 24 siguiente, se recibieron las declaraciones de Óscar Javier
Hernández Téllez y Nelson Javier Ángel Pérez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, soportado en el artículo 210 del CDU, en decisión interlocutoria de 16 de marzo de 2020, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Albeiro Gil Ospina, en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de esta ciudad. Lo anterior, tras recordar las pruebas allegadas en oportunidad a esta actuación y el relato del inculpado en su versión libre, para concluir que, en primer lugar, no era dable pronunciarse sobre la aparente entrega irregular de títulos judiciales, porque ello estaba siendo objeto de investigación dentro del radicado 2019 00200 00, de conocimiento de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. En segundo orden, sostuvo que de acuerdo con el relato consistente de los testigos, el disciplinable logró desvirtuar cada una de las circunstancias que narró la informante; por ejemplo, se probó que el proceso ejecutivo No. 2018 00475 00, una vez regresó de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estuvo a cargo de la secretaria informante al punto que no lo repartió a alguno de sus compañeros, según lo colegido del Sistema Siglo XXI, por lo que fue ella 9 Fl. 241, c,o. P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION quien “elaboró el mandamiento de pago, razón por la cual si en este asunto hubo alguna mora, solo es atribuible a su propia desidia”10.
En cuanto al libro de correspondencia de 2017 extraviado, sostuvo que en el mismo se radicaban memoriales y constancia de entrega de títulos, estando bajo custodia de la servidora judicial informante, pero como lo señalaron los testigos, el mismo se perdió una vez se supo del pago irregular de los títulos judiciales, situación denunciada por el disciplinable en noviembre de 2018 ante la autoridad penal, lo cual no hizo la secretaria informante, pese a su deber legal, incumplimiento de funciones de la que hablaron igualmente los demás empleados en esta actuación. Precisó que los testigos también dieron cuenta que la secretaria informante asumía ciertos asuntos como propios, pero la delató la proyección de autos irregulares de desarchivo y demás con sus iniciales NVM, lo que originó su “destitución”, no sin antes mediar la denuncia penal respectiva en su contra. Aseveró que si el disciplinable fuera moroso, no se explicaba cómo su
calificación de 9.5 fue estimada como excelente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para el año 2017. Señaló que a la secretaria informante no tenía por qué molestarle que se interviniera su equipo de cómputo con un back up, si es que en realidad le preocupaban las anomalías que aquí puso de presente, menos cuando se trató de un ingeniero de la Dirección Ejecutiva Seccional de 10 Fl. 9, expediente virtual denominado 002AutoDisponeArchivo. P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Administración Judicial, mas no un amigo del Juez como lo hizo ver aquélla.
Por último, descartó cualquier irregularidad de haberse utilizado la aplicación WhatsApp para comunicarse con las partes y sus apoderados sobre la realización o no de una audiencia, pues en la práctica eso solía ser común y la ley lo permitía al referirse a “cualquier medio expedito”11. DE LA APELACIÓN El 15 de abril de 2021, la informante replicó al correo electrónico: notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el memorial contentivo del recurso de apelación que dijo formular contra el auto de archivo de primer grado12. Como fundamentos del alzamiento, planteó que la responsabilidad era del juez cuando antes de firmar los proyectos no leía las solicitudes, ni verificaba los anexos, lo que denotaba su desconocimiento; agregó que
no debió limitarse la primera instancia con lo relatado por sus entonces compañeros de trabajo, sino revisar de manera exhaustiva el sistema de información y bases de datos para establecer la tardanza de cada expediente; adujo que la pérdida del libro de correspondencia fue puesta en conocimiento del disciplinable, pero no hizo nada. En consecuencia, solicitó “llevar a cabo un análisis más profundo de las pruebas aportadas o enunciadas, no quedarse tan solo con el decir de los empleados que no desempeñan bien sus labores, sino acudir al 11 Fl. 10, ib. 12 Fl. 1, cuaderno006. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION sistema y a los expedientes, para concluir que mi queja se encuentra fundamentada en hechos reales”.
TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto de 27 de mayo de 2021, concedió el alzamiento y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 1° de septiembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge hoy como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mismo día en que se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual se dispuso que la Secretaría Judicial de esa Corporación, acreditara los
antecedentes disciplinarios del investigado; asimismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público13. -. El 22 de septiembre del año en curso, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado14, y al día siguiente descartó la existencia de investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 13 Fl. 8, ib. 14 Fl. 38, ib.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: P á g i n a 11 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).
Del recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, contra las “providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. El artículo 110 de la citada normatividad señala: “Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los
cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. En el presente asunto, la Comisión rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Nury Viviana Martínez Orjuela, en su “calidad de secretaria en propiedad del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá”, contra la decisión de 16 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Albeiro Gil Ospina, en su calidad de Juez 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto la informante no se encuentra legitimada para apelar en el régimen disciplinario de los funcionarios. En efecto, se sabe que el CDU diferenció sobre las fuentes previstas para iniciar la acción disciplinaria, esto es, por denuncia de cualquier persona o de oficio, conforme se deduce del artículo 34, a cuyo tenor: P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”; El evocado precepto también estableció el deber del servidor público de
“poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración…”. Luego entonces, al establecer que son sujetos procesales el disciplinable, el defensor y el Ministerio Público y, al facultar al quejoso solo para coadyuvar, quiso decir el legislador que quedaba por fuera respecto del interés para recurrir al servidor público que cumple con el deber de informar. Así, no facultó la Ley 734 de 2002 a la servidora judicial informante para recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria, pese a ser una de las formas de iniciar la acción disciplinaria (artículo 69, CDU), siendo en el caso de análisis, uno de aquellos iniciado por información suministrada por la empleada del estrado que regenta el inculpado, como fue en el momento de poner en entredicho el buen funcionamiento del Juzgado, mas no situaciones personales como, por ejemplo, el acoso laboral que regula la Ley 1010 de 2006, y demás normas concordantes, caso en el cual sí ostentaría la condición de quejosa mas no de informante. De manera que no se trata de un asunto que interese en forma personal a la señora secretaria, sino que actúa en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones administrativas y judiciales, pretendiendo el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es la P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION administración de justicia pronta y cumplida; de ahí que “… los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004.
En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”15. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, por falta de legitimación, esta Comisión rechazará el recurso de apelación formulado por la informante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172
01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la informante, doctora Nury Viviana Martínez Orjuela, en su “calidad de secretaria en propiedad del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá”, contra la decisión de 16 de marzo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Albeiro Gil Ospina, en su calidad de titular de ese despacho judicial, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17