CNDJ - F11001110200020190130501ADJUNTA20221117102556-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190130501ADJUNTA20221117102556-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201901305 01 Aprobado, según acta No. 088 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA, contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2021, por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. P á g i n a 1 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 27 de febrero de 2019, el doctor JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE al indicar que, en representación del señor Johan Andrés de Alba Pacheco, no acudió el 14 de diciembre de 2017, a sustentar la apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior, contra la sentencia del Juzgado 9° de Familia de Bogotá, en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio radicado bajo el No. 2016 - 01306, razón por la cual se declaró desierto el recurso.
De igual manera, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago que dictó el mismo Juzgado, en el cual textualmente indicó: “..es pertinente aclarar, que el extremo demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, ENGAÑA al juzgado para conseguir resolución contraria a derecho, esto es, la obtención de un mandamiento de pago basado en falsedad, al omitir que el señor JOHAN ANDRÉS DE ALBA PACHECO pagó mensualmente el valor de $110.000 M/cte, que venía sufragando antes de que la sentencia
quedara en firme, motivo por la cual se presentará la denuncia pertinente ante el ente investigador por FRAUDE PROCESAL y CONCIERTO PARA DELINQUIR en contra de los responsables”3. Siendo ese aparte, una instrucción directa del disciplinable, que motivó al señor Johan Andrés de Alba Pacheco, a radicar queja temeraria contra el doctor TUNAROSA MOJICA, ante la Sala Jurisdiccional 3 Folio 2 del escrito de queja. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá y denuncia penal contra él y su representada, ante la Fiscalía General de la Nación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado de JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 26 de agosto de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. Sin embargo, ante la solicitud de aplazamiento por parte del investigado, se reprogramó para el día 27 de octubre de 2020. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se procedió a recibir la ampliación de queja por parte de JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA, quien manifestó que
fue apoderado en la modalidad de amparo de pobreza de la señora Nidia Mercedes Pedraza, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y ejecutivo de alimentos; asimismo, resaltó que el disciplinable actuó de mala fe, en el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el día 19 de febrero del 2018, en el que desprestigió su buen nombre, ante las manifestaciones injuriosas relacionadas en el escrito de queja. En igual sentido, constituyó la instrucción para que el señor Johan Andrés de Alba Pacheco (esposo de su cliente) lo denunciara disciplinaria y penalmente. Agregó que, lo anterior fue consecuencia de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, en la que se decretó el divorcio solicitado y 4 Auto del 4 de junio de 2019. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se reguló alimentos a favor de la menor hija de las partes, quien tiene una condición especial; decisión que apeló el disciplinable, en lo relacionado al pago de los alimentos, abusando de las vías de derecho, pues no tenía fundamento para ello y tampoco se presentó a la audiencia programada para el día 14 de diciembre de 2017, en que debía sustentar el recurso ante el Tribunal Superior.
3.1.2. Versión Libre. Enseguida5, el disciplinable manifestó que en ese aparte relacionado
en el escrito de queja, se indicó que se pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que se investigue los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad, sin que se haya señalado al doctor JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA como responsable de esos delitos. Asimismo, en defensa de los derechos de su cliente, señaló que la demanda no se ajustaba a la realidad, pues era obligación del quejoso especificarle al juzgado el pago mensual de la suma de $110.000 por parte del demandado, debiendo solo un saldo de la cuota, más no la asignación completa; acto por el que no existió mala fe. Aclaró que, el día 27 de febrero de 2018, el doctor TUNAROSA MOJICA radicó un memorial manifestándole al juzgado que la señora Nidia Mercedes Pedraza, no le había comentado que estaba recibiendo esos $110.000 pesos. Frente a la audiencia de sustentación, señaló que aunque consideró gravosa la cuota de alimentos, no se presentó por que consideró muy probable la confirmación de la sentencia y con ello evitó una condena en costas, que agravara la situación de su cliente. 5 Minuto 00:29:22. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
3.1.3. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso: i) requerir al Juzgado 9°
de Familia de Bogotá, para que aportara copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2016 - 01306; y ii) el testimonio de Johan de Alba Pacheco (cliente del disciplinable). 3.1.4. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El día 21 de enero de 2021, se recibió el testimonio del señor Johan Andrés de Alba Pacheco, quien indicó que durante el trámite del proceso, suministró un aporte mensual de $110.000 a su menor hija, los cuales no se tuvieron en cuenta frente a la cuota fijada de $450.000 en la sentencia proferida por el juzgado, por lo cual el abogado JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA propuso una demanda ejecutiva de alimentos, sin tener presente tales aportes. Añadió que, el disciplinable le manifestó que hacer presencia en la audiencia de sustentación lo condenarían en costas y consideró que no existió mala fe en ninguna actuación por parte del investigado MURILLO ARCE, pues nunca le sugirió denunciar al doctor TUNAROSA MOJICA y fue el testigo quien elaboró la denuncia penal.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Recibida la prueba documental ordenada, en audiencia de pruebas del 23 de marzo de 2021, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ DAVID MURILLO
ARCE. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior al considerar que, no están demostradas las supuestas faltas en las que según el quejoso incurrió el disciplinable, pues frente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, contra la cual interpuso recurso de apelación al creer excesiva la cuota alimentaria y aunque se declaró desierto por falta de sustentación, es razonable la justificación de que no se presentó debido a la alta probabilidad que se confirmaría la sentencia, siendo indiscutible que optó por no ser condenado en costas. Concluyó que de resultar típica esa conducta, no se cumple uno de los requisitos del tipo disciplinario que es la ausencia injustificada, en tanto tuvo su razón de ser, obrar de esa manera, la cual evitó un perjuicio mayor a su cliente.
En igual sentido, la apreciación de que no contaba con argumentos para sustentar el recurso, no constituye un abuso de las vías de derecho, en razón a que tal situación debe ser estimada por la autoridad de conocimiento y la valoración del quejoso corresponde a una apreciación subjetiva, quien de ninguna manera puede adjudicarse una posición jurídica propia del investigado, quien en realidad sí los tenía y era la cuota excesiva de alimentos, siendo prueba de ello, que posteriormente solicitó la reducción de la cuota alimentara, además, el recurso no es contrario a derecho y su proposición está autorizada, sin que se hiciera un uso desmedido.
De igual manera, el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, no comprende un desconocimiento del deber de respeto contra las personas que intervinieron en el asunto de familia, pues con ese escrito también se aportó certificación del pago mensual de $110.000 por parte de su representado y factura de compra por la suma de $435.000, por vestuario de la niña para diciembre del 2018, sin que alcance a tener una connotación de trato P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO injurioso para con su colega TUNAROSA MOJICA, haciendo énfasis en que Nidia Mercedes Pedraza había faltado a la verdad y no se tuvieron en cuenta tales abonos, siendo que el mismo quejoso manifestó que el proceso terminó por pago el pago total de las cuotas.
Reclamación que hizo ante el inicio de un proceso con base en hechos que no se ajustaban del todo a la realidad, como resultado de un proceder que afectaba los derechos de su cliente, sin que fuera lesivo de la dignidad moral de TUNAROSA MOJICA, ni produjera deshonra o descrédito del abogado al estar lejos de constituir injuria o acusación temeraria, pues a los pocos días el quejoso afirmó que en efecto su cliente no le había informado que recibió la suma mensual de $110.000 y es más una protesta, ante el proceder del quejoso.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso sustentó el recurso6, al considerar que el colega cometió la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que para la sentencia contra la que el disciplinable interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado 9° de Familia usó las facultades oficiosas que tiene para regular los alimentos en favor de la menor, al ser una persona con discapacidad y de especial protección del Estado, la cual estaba acorde a derecho, incluso el disciplinable admitió que de haberse tramitado, la decisión sería confirmada. Agrega que, es cierto que no tiene legitimación y ni es su intención inmiscuirse en las decisiones judiciales del Tribunal Superior, sin embargo, esto no se dio por la conducta omisiva del abogado y la providencia que se ataca, afirma que sí había razonamientos jurídicos 6 Minuto 00:32:14 P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO para atacar la decisión, apreciación que no comparte el recurrente por cuanto simplemente dijo que era excesiva, sin precisar por qué lo era.
De igual manera, señaló que el hecho de que se iniciara una demanda de reducción de alimentos, no quiere decir que por simplemente creerlo, la cuota fuera excesiva. Expresó que, desde que se profirió la sentencia, hasta cuando se declaró desierto el recurso por la
inasistencia del disciplinable, existió el abuso de las vías de derecho. Frente a la falta de diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, aclaró que el 14 de diciembre de 2017 el disciplinable no acudió a sustentar el recurso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior, por lo cual se declaró desierto y la justificación dada no tiene mérito de prosperar, por cuánto si era consciente de la posible condena en costas, entonces porque interpuso el recurso, el cual tiene un régimen establecido y bien hubiera podido desistir antes de que el expediente estuviera en el ad quem, optando por dilatar el proceso por lo menos tres meses, con el pretexto de que no quería ser condenado en costas (las cuales tampoco se hubieran causado), siendo esa omisión compartida por la magistrada a quo y contradictorio al considerar que el escrito inicial cumplía los fundamentos legales. Añade que, para la falta contemplada en el artículo 32 ídem, el reproche no consiste en que hubieran presentado una queja disciplinaria y una denuncia penal, sino la falsedad de las afirmaciones ante el Juzgado 9° de Familia, las cuales dañaron su buen nombre, prestigio como abogado y tal fundamento no tiene nada jurídico, pues sobraba en el recurso de reposición, incluso la juez claramente le dijo que el pago parcial era objeto de excepción de mérito y lo procedente P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO era aportar la prueba de ese pago parcial, como lo señaló el Fiscal del caso al desestimar de plano la denuncia, por atipicidad de la conducta.
La razón de su queja, es porque el disciplinable manifestó que la parte demandante engañó al juez y TUNAROSA MOJICA era el apoderado demandante o ejecutante del proceso, siendo una manifestación con el objeto de desconocer sus derechos fundamentales, sin ser un argumento de defensa lo que expuso antes o después de ese fragmento en el recurso, y que el objetivo era desmembrar su derecho a la dignidad humana, a su buen nombre y prestigio como abogado, afirmación intimidante que quedó en un expediente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida por la secretaría de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial de Bogotá. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 12 de agosto de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.1. Caso concreto Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con los hechos puestos de presente por el quejoso JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA, de los cuales el primero guarda relación con el presunto desconocimiento del deber de colaboración con la justicia por el disciplinable, al interponer un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 9° de Familia de Bogotá, contexto que no refleja un uso excesivo de las vías de derecho. En tan sentido, se observa que mediante auto del 30 de octubre de 2017, el H. Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá7, admitió el recurso de apelación que interpuso ante el Juzgado de primera instancia y fijó el día 14 de diciembre de ese año, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia a la que si bien no asistió el disciplinable, se demostró en el presente proceso que enteró a su cliente sobre su no participación a la misma.
Escenario en el que también manifestó el señor Johan Andrés de Alba Pacheco, que aceptó lo anterior al comprender el riesgo de una posible condena en costas8, alternativa que le puso de presente el 7 Rad. 110013110009201601306 01 M.P. Jaime Humberto Araque González 8 Artículo 365. Código Gral. del Proceso. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable MURILLO ARCE, en desarrollo de su encargo profesional, de tal manera que esa habilidad dependía del desarrollo procesal, dentro de las opciones que le otorgaba el ordenamiento, las cuales puede en ocasiones, guardar silencio y asumir las consecuencias de esa actitud, en acuerdo con su mandante.
Sobre este aspecto, es importante acotar las diferencias entre cargas y deberes del abogado en el desarrollo del proceso, por una parte, las cargas se constituyen como actividades de conducta dentro del trámite procesal, de otro lado las obligaciones son aquellas en que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar. Referente a las cargas, son actuaciones procesales que al no ser obligatorias permiten al
apoderado realizar un disenso y decidir hacer uso o no de estas, y asumir las consecuencias que se generen, como la pérdida de una oportunidad o de un derecho, sin que exista una verdadera obligación. El no ejercicio acarrea consecuencias negativas, que el apoderado decide asumir, de esta manera optar por no presentarse a sustentar el recurso previamente admitido, puede constituir para el apoderado una decisión estratégica, por tratarse de una carga a diferencia de los deberes u obligaciones procesales9. En el caso en concreto, se tiene que el escenario del apoderado judicial, se centró en la sustentación de un recurso que tenía la carga de fundamentar de acuerdo con su criterio, pero no tenía el deber de hacerlo, porque su pretensión podría ser estudiada en la etapa de ejecución de la sentencia. Si la argumentación no comprendía, en desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) - Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 15001-33-33-007-201700036-01 (AP) REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 9 Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Temis págs 7-9 P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO sentir del apoderado, todos los elementos necesarios, podía dejar pasar la oportunidad procesal y discutir el elemento negativo en la siguiente etapa del proceso -como en efecto ocurrió-, precisamente porque era una carga y no un deber. Por lo tanto, el apoderado tenía la facultad de exponerse a una condena en costas o permitir que se declarara desierto el recurso de apelación, sin que se considere que incumplió un deber, porque es un acto válido que no genera reproche, pues con esa actuación no se afectaron los derechos de su representado, ni mucho menos se dejó de ejercer las obligaciones y deberes, ante esa carga asumida que le permitía aceptar las consecuencias que procesalmente correspondían, frente a la línea que haya definido seguir como estrategia para el cumplimiento de su cometido. Asimismo, tampoco puede endilgarse responsabilidad disciplinaria al abogado MURILLO ARCE, por el tiempo que tardó el Tribunal Superior en admitir el recurso de apelación, pues correspondía a un acto procesal ajeno a su voluntad; adicionalmente, en dicho periodo su cliente continuó con el pago parcial de la obligación de alimentos, en protección de los derechos de la menor. Por lo tanto, los argumentos puestos de presente por el recurrente, frente a las faltas de abuso de las vías de derecho y de diligencia profesional, no conllevan a que se deba revocar la decisión de primera instancia, ante la alternativa permitida legalmente, que utilizó la parte demandada. Ahora bien, aduce el recurrente que se desconoció el deber de mesura para con la contraparte, específicamente en el párrafo trascrito de los
recursos propuestos contra el mandamiento de pago, argumentos que en efecto no señalan de manera subjetiva el posible infractor del P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO código penal. Asimismo, se observa que posterior a ese memorial, la señora Nidia Mercedes le informó al quejoso, que en efecto omitió informarle el recibo de los pagos mencionados por el disciplinable.
En tal sentido, no se evidencia que con la manifestación realizada estuviera atacando la dignidad personal del quejoso, pues si bien es cierto utilizó la expresión, que la parte demandante “ENGAÑA al juzgado para conseguir resolución contraria a derecho, esto es, la obtención de un mandamiento de pago basado en falsedad”, no se refirió específicamente al doctor JUAN CAMILO TUNAROSA MOJICA, frase que si bien no fue la más ajustada a su pretensión, construyó el ataque que hizo al mandamiento de pago objeto de recursos, al no tenerse en cuenta los pagos anteriores. Revisado el alcance de las expresiones puestas de presente en el escrito de queja, tal como lo advirtió la primera instancia, se establece que no alcanza a obtener el animus injuriandi contra una persona determinada. Así las cosas, esa frase puede tratarse de vocablos o expresiones vehementes, considerando que con ese calificativo hacía valer los derechos de su defendido, sin embargo, no tienen la entidad
jurídica que determine el ánimo de injuriar al quejoso, pues no se emitieron con el fin de descalificar o deshonrar al abogado de la contraparte. Por consiguiente, las afirmaciones o expresiones referentes a la personalidad para que sean reprochables, deben tener el firme propósito de deshonrar a la persona a la que se hace referencia y que busquen menospreciarla o desacreditarla, condiciones que no se evidenciaron en el desarrollo procesal, porque la referencia usada en la sustentación de los recursos, no se encaminó a dañar al abogado P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO demandante, lo que es más claro, se refirió a la omisión de tenerse en cuenta los pagos que cumplían en ese momento y los calificativos utilizados tendían a llamar la atención del Juez de conocimiento, para evidenciar las falencias de las que consideró el recurrente adolecía el acto acusado, por lo que no existe tipicidad respecto de la conducta denunciada.
Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. En tal sentido, no se evidencia un actuar irregular del profesional del derecho JOSÉ DAVID MURILLO ARCE que merezca reproche disciplinario, por lo tanto, concluye la Comisión que
ha de confirmarse la decisión de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de terminar el procedimiento adelantado en su contra. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 23 de marzo de 2021, proferido por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado JOSÉ DAVID MURILLO ARCE, por las razones aducidas en el cuerpo de esta decisión. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que
corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 15 | 20
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO
Secretario Judicial Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000201901305 01
Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Juan Camilo Tunarosa Mojica, al demostrarse que el profesional no incurrió en falta disciplinaria que reprochar; no obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que optar por no presentarse a sustentar un recurso, previamente admitido, no puede considerarse como una P á g i n a 17 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión o estratégia de la cual puedan disponer de manera discrecional los profesionales del derecho, pues de hecho, esta Comisión10 ha sido consistente en afirmar que el incumplimiento de dicha carga procesal de sustentación, puede derivar en la incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, en atención a que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llam
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