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CNDJ - F11001110200020190138301ADJUNTA20220525185416-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190138301ADJUNTA20220525185416-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 01383 01

Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Edgar Parra Pérez, con ocasión de la queja formulada por la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Edgar Parra Pérez tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la señora Ruth

Smith Gualteros Carpeta, quien señaló que el profesional del derecho no se presentó a la audiencia realizada el 19 de julio de 2017, en la que se practicaría la diligencia de interrogatorio de parte a la quejosa, bajo el argumento de la práctica de un examen médico y, además, que le indicó que no era necesario que se presentara, por cuanto su inasistencia a la referida audiencia no tendría ningún efecto adverso en el procedimiento de interrogatorio de parte n.° 110013103030 2017 00038 00, adelantado en el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungía en calidad de absolvente. En virtud de lo anterior, señaló que no presentó su excusa ante el Juzgado, lo cual implicó la confesión de los hechos contenidos en el interrogatorio de parte y la consecuente interposición de procesos judiciales en su contra. Por último, añadió que faltó a la ética profesional, por cuanto el abogado le indicó con posterioridad que representaría a su contraparte.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 2 de abril de

3Archivo virtual «002QUEJA21201901383.pdf» del expediente digital. 4 Archivo virtual «004ACTADEREPARTO21201901383.pdf» del expediente digital. 5 Archivo virtual «005CERTIFICACIONVIGENCIA21201901383.pdf» del expediente digital. 6 Doctor Alberto Vergara Molano. P á g i n a 2 | 16 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de

pruebas y calificación provisional para el 16 de julio de la misma calenda. Asimismo, se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. Ante la inasistencia del abogado investigado a la sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 104 ibidem9, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación10. 3.2. En las sesiones del 18 de febrero de 202011, 10 de marzo12 y 5 de agosto de 202113 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de esta audiencia se decretaron pruebas de oficio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la quejosa, se recibió ampliación y ratificación de la queja y se practicó el testimonio de la señora Lidia Carpeta Rojas. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 5 de agosto de 2021, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 23, ibidem. 8 Archivo virtual «013EMPLAZAMIENTO21201901383.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «016EMPLAZAMIENTO21201901383.pdf» del expediente digital. 10 Archivo virtual «022AUTODESIGNA21201901383.pdf» del expediente digital.

11 Archivo virtual «026ACTAAPYCP21201901383.pdf» del expediente digital. 12 Archivo virtual «033ACTAAPYCP11201901383.pdf» del expediente digital. 13 Archivo virtual «042ACTAPYCPTERMINACIONART10511201901383.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14 encontró acreditado que el abogado investigado actuó como apoderado judicial de la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta, en el procedimiento de prueba anticipada n.° 110013103030 2017 00038 00, adelantado en el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, para formular interrogatorio de parte a la quejosa. Estimó que de las pruebas obrantes en el proceso no se observaba una conducta indiligente del abogado, comoquiera que justificó oportunamente ante el juzgado de conocimiento las razones que le impedían asistir a las audiencias programadas, las cuales fueron aceptadas por el despacho instructor, al punto que fijó una nueva fecha para la realización de la diligencia, la cual se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2017, con la asistencia del abogado investigado y su representada, la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta. Precisó igualmente que la quejosa dejó de asistir a dos de las audiencias programadas por el juzgado y, en relación con la diligencia que se declaró fallida, manifestó no haberse indicado en el acta de la audiencia el motivo del fracaso de la misma. En todo caso, concluyó que el objeto del mandato conferido al profesional

del derecho se cumplió teniendo en cuenta que aquel comprendía el deber de asistirla en el trámite del procedimiento de interrogatorio de parte n.° 110013103030 2017 00038 00 y, en efecto, el abogado acudió a las referidas diligencias, presentó oportunamente ante el juzgado la justificación de la inasistencia a una de las audiencias convocadas y acompañó a su cliente en la 14 Doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. P á g i n a 4 | 16 práctica de la diligencia de interrogatorio de parte realizada el 13 de septiembre de 2017. En ese orden de ideas, el a quo concluyó que los medios de prueba no lograban informar sobre la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional a cargo del abogado investigado, razón por la cual dispuso la terminación anticipada del proceso, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia, en los siguientes términos: Reiteró los motivos de su inconformidad en el hecho de que el abogado investigado, si bien presentó justificación por su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte de manera oportuna, le indicó a la quejosa que su asistencia no era necesaria.

Señaló además que el abogado investigado omitió informarle que debía presentar excusa por su inasistencia, dentro de los 3 días siguientes a la realización de la misma, situaciones que le causaron perjuicios, teniendo en cuenta que dicha indiligencia conllevó a que se tuvieran por confesados algunos hechos contenidos en el interrogatorio y que posteriormente el

Instituto para la Economía Social —IPES— presentara demandas en su contra. P á g i n a 5 | 16

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en la sesión de audiencia del 5 de agosto de 2021, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 25 de octubre de 202115.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas 15Archivo virtual «01 ACTA 11001110200020190138301» del expediente digital.

P á g i n a 6 | 16 Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Edgar Parra Pérez, de conformidad con los hechos presentados en la queja y la valoración de los elementos materiales probatorios allegados a la investigación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado Edgar Parra Pérez no fue correcta, toda vez 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 16 que la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario permite inferir la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado investigado, de cara a los hechos planteados en el escrito de queja. La conducta motivo de inconformidad por parte de la señora Ruth Smith

Gualteros Carpeta y materia de apelación consistió en que el abogado Edgar Parra Pérez le indicó que no era necesaria su asistencia a la audiencia realizada el 19 de julio de 2017, en la que se practicaría la diligencia de interrogatorio de parte a la quejosa y, además, omitió informarle que debía presentar excusa por su inasistencia, dentro de los 3 días siguientes a la realización de la misma, situación que conllevó a la confesión de algunos de los hechos contenidos en el interrogatorio y la posterior interposición de demandas en su contra. De entrada, la Comisión advierte que no comparte los argumentos esgrimidos por la primera instancia para fundamentar la terminación anticipada del proceso, toda vez que se limitaron a analizar la inasistencia a las audiencias de interrogatorio de parte, pero no se pronunciaron sobre el deber de informarle a su poderdante sobre la realización de las audiencias y su necesaria asistencia a las mismas, de modo que la quejosa tuviera la posibilidad de presentar excusa oportunamente ante el despacho, so pena de la aplicación de los efectos previstos por el artículo 205 Código General del Proceso —en adelante CGP—, en materia de confesión presunta. En efecto, de la revisión del procedimiento de interrogatorio de parte n.° 110013103030 2017 00038 00, adelantado en el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, quedó debidamente acreditado por el a quo la gestión P á g i n a 8 | 16 profesional encomendada al abogado investigado para representar los intereses de la quejosa en el referido asunto.

Ello se desprende de lo consignado en el poder17 otorgado al abogado Parra por parte de la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta el 25 de mayo de 2017, cuyo objeto comprendía, entre otras, atender todos los actos preparatorios del interrogatorio de parte y adelantar los trámites o actuaciones posteriores relacionadas con el mismo. El 8 de junio de 2017 se radicó ante el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá el referido poder y un memorial suscrito por el abogado, en el que presentó excusa por la no asistencia a la audiencia que había sido citada para el 5 de junio de la misma anualidad, toda vez que su poderdante se encontraba fuera de la ciudad18. En virtud de la solicitud del abogado, mediante auto del 9 de junio de 2017, el Juzgado de conocimiento dispuso reprogramar el interrogatorio de parte para el 19 de julio siguiente y, a su vez, reconoció personería jurídica al investigado.19 Si bien es cierto que, a través de memorial radicado el 18 de julio de 2017, el abogado Edgar Parra presentó excusa previa para no asistir a la audiencia convocada para el día siguiente, habida consideración de un examen médico programado en la misma fecha20, también lo es que no aparece excusa previa o posterior a la referida audiencia para justificar la inasistencia de su representada. 17 Folios 38 y 39 ibidem. 18 Folio 41 ibidem. 19 Folio 43 ibidem. 20 Folio 47 ibidem. P á g i n a 9 | 16

Es así como se observa que llegada la fecha y hora de la audiencia del 19 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento mediante auto de la misma fecha, dispuso únicamente aceptar la excusa respecto del abogado Parra y, una vez vencido el término para justificar la inasistencia de la absolvente, se ingresó el proceso al despacho21. Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 26 de julio de 2017, el juzgado estableció que la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta no justificó su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 19 de julio de 2017 y señaló el 13 de septiembre siguiente para realizar la audiencia de calificación de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CGP22. En esta última audiencia comparecieron el abogado investigado y la quejosa. En desarrollo de esta, el juzgado describió el objeto de diligencia, dió apertura al sobre cerrado, calificó doce (12) preguntas, algunas de las cuales se rechazaron por no reunir los requisitos previstos en el artículo 205 ibidem23 y, respecto de otras, se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión24. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es claro el reproche de la quejosa en torno a la conducta del abogado investigado de haberle indicado que su presencia a la audiencia de interrogatorio de parte no era necesaria y la presunta omisión de no haberle indicado que debía aportar la justificación de su no comparecencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, 21 Folio 49 ibidem.

22 Folio 56 ibidem. 23 Folio 56 ibidem. 24 Folio 60 ibidem. P á g i n a 10 | 16 de conformidad con lo señalado en el artículo 204 del CGP25, so pena de la aplicación de los efectos previstos por la ley procesal civil, en materia de confesión presunta. En ese sentido, la providencia recurrida omitió analizar el reproche elevado por la quejosa, de cara al deber de diligencia profesional exigido a los profesionales del derecho en estos asuntos, en relación con lo cual la Comisión ha señalado expresamente lo siguiente: Ahora bien, puestas así las cosas, se pregunta la Comisión quién tiene el deber de comunicar al interrogado sobre la fecha de la audiencia y su obligación de comparecer ¿acaso le corresponde al que solicita la práctica del interrogatorio, es decir, a la contraparte, o por el contrario al apoderado de la parte citada? La respuesta a esa pregunta figura en el artículo 78, numeral 11.º del Código General del Proceso, a cuyas voces es deber del apoderado «[c]omunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, […] en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma». De ahí que los apoderados judiciales en materia civil están obligados a notificar a su poderdante sobre las gestiones que en general les corresponde asumir en el trámite del proceso. Con todo, en los términos del régimen disciplinario de los abogados, comunicar al poderdante la fecha fijada para practicar el interrogatorio

de parte es una diligencia propia de la gestión profesional, siempre que se trate de una actuación judicial sujeta al ámbito de aplicación del Código General del Proceso26. 25 ARTÍCULO 204. INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa. La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 660011102000 2018 00517 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Igualmente ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación n.° 23001110200020180000701, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 11 | 16 Como consecuencia de lo anterior, esta corporación revocará la decisión

interlocutoria adoptada el 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Edgar Parra Pérez, con ocasión de la queja formulada por la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta, con el fin de que se investigue la conducta materia de inconformidad, a la luz de las pruebas practicadas o pendientes de practicar y de conformidad con el precedente jurisprudencial sentado por la Comisión en esta materia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Edgar Parra Pérez, con ocasión de la queja formulada por la señora Ruth Smith Gualteros Carpeta.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 12 | 16 acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 16

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (e) P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

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