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CNDJ - F11001110200020190143901ADJUNTA20210610120504-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190143901ADJUNTA20210610120504-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201901439 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez en su calidad de quejoso, contra el auto proferido el 19 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en aplicación de lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA. 1 Decisión proferida por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña archivo digitalizado 035actaapycp11201901439terminacion y archivo digitalizado 034AUDIENCIA11201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de febrero de 2019, el señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez formuló queja disciplinaria2 contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, afirmando que en su condición de asesor jurídico de la sociedad comercial denominada “Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda”, en asamblea celebrada el 27 de marzo de 2015, emitió concepto sobre la votación de los estados financieros

de la empresa que se discutían en esa reunión, omitiendo informar lo establecido en los estatutos de la sociedad y generando con ello un detrimento patrimonial a los socios minoritarios que conforman la sociedad, por las múltiples acciones que se presentaron en contra de ellos a raíz de la decisiones tomadas en dicha junta, incluso la Superintendencia de Sociedades el 7 de julio de 2017, profirió cargos contra dos de los socios por haber votado y aprobado esos estados financieros. Indicó que el concepto emitido en esa junta por el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA fue equivocado, promoviendo una manifestación contraria a derecho al no haber expresado de manera completa su opinión acerca del asunto consultado considerando, además afirmó el quejoso, que el profesional no fue sincero y directo en relación con las implicaciones jurídicas o 2 Folios 1-8 Archivo digitalizado 002queja12201901439 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial situaciones inherentes a la gestión encomendada, todo ello con el ánimo de desviar la libre decisión de los socios. Además, refirió que los cobros hechos por el profesional a la empresa como contraprestación de su gestión de apoderado dentro del proceso monitorio con radicado No. 2016-726 y actuando en nombre propio dentro del proceso disciplinario No. 2016-4732 promovido por uno de los socios de la compañía, fueron en el primero de los casos, desproporcionado dado que el abogado ni siquiera se hizo parte en ese asunto, y en el segundo, irregulares, pues el letrado no debió cobrar honorarios por esa gestión.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 18 de marzo de 2019, correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO3 3.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado No. 138195 emitido el 3 de abril de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79151579, es portador de la tarjeta profesional número 48556, vigente para la época de los hechos4. 3 Folio 20 archivo digitalizado proceso disciplinario 2017-286. 4 Folio 67 archivo digitalizado 005certificacionvigencia12201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en auto de 2 de abril de 2019, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de julio de 20195. 5.- El día 15 de julio de 2019, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO6, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- En ampliación y ratificación de queja el ciudadano Héctor Hernando Castellanos Rodríguez hizo las mismas afirmaciones

contenidas en el escrito de queja inicial, de manera particular adujo que la única asesoría que brindó el abogado investigado en la asamblea celebrada el 27 de marzo de 2015, consistió en dar un concepto sobre el cuestionamiento de si los socios podían o no votar y como este fue afirmativo se adoptaron las decisiones por mayoría. 5 Folio 68 archivo digitalizado 006aperturadeinvestigacion12201901439. 6 Folios 77-79 archivo digitalizado 010actaaudiencia15julio12201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Además, refirió que la Superintendencia de Sociedades abrió investigación en contra de la empresa debido a que el disciplinado asesoró a los administradores a votar los estados financieros, siendo que para ese momento esa actuación se encontraba prohibida. 5.2.- Para concluir, el magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas y fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 11 de octubre de 2019. 6.- En escrito de fecha 9 de agosto de 2019, el señor Gabriel Leopoldo Castellanos en su condición de testigo manifestó encontrarse fuera del país y realizó algunas afirmaciones respecto de la queja formulada contra el profesional FELIPE HERRERA AGUILERA7. 7.- Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el 11 de octubre de 20198, con la presencia el disciplinado, el quejoso, el representante del Ministerio Público y

los testigos Víctor Castellanos Rodríguez, Ruth Castellanos 7 Folios 80-84 archivo digitalizado 011memorialtestimoniogabrielleopoldo12201901439. 8 Folios 115-116 archivo digitalizado 015actaudiencia11octubre12201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rodríguez, Yolanda Patricia Castellanos Rodríguez y Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez, se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se recibieron los testimonios de Víctor, Ruth, Yolanda Patricia y Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez. El señor Víctor Castellanos Rodríguez allegó al plenario 5 folios para que se tuvieran como pruebas documentales9. A su vez el quejoso y el declarante Néstor Ricardo Castellanos Rodríguez aportaron en 15 folios copia del auto inhibitorio proferido por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el 31 de octubre de 2016 dentro del proceso disciplinario No. 11001-11020-00-20164732 adelantado contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, por queja formulada por el señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez y el trámite de segunda instancia10. 7.2.- Por último, el magistrado de primera instancia reiteró algunas pruebas ordenadas en la audiencia anterior y fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 22 de enero de 2020. 9 Folios 91-98 archivo digitalizado 013documentosaportadosvictorcastellanos12201901439. 10 Folios 99-114 archivo digitalizado 014documentosapotadoshectorcastellanos12201901439.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- Mediante oficio No. 1289-DCRC la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 11001-11020-00-2016-4732 adelantado contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA 11. 9.- El señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez mediante memorial de fecha 5 de diciembre de 2019 adicionó su queja inicialmente presentada respecto de (i) un cobro de honorarios realizado por el abogado a la empresa por representar al señor Gabriel Castellanos en una acción de tutela que nada tenía que ver con la sociedad y (ii) del actuar del abogado FELIPE HERRERA AGUILERA al preparar de forma clandestina los Estados financieros de las juntas de socios que la Superintendencia de Sociedades había declarado ineficaces, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, en el proceso No. 2019-01-34060812. 10El 22 de enero 202013, se dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, con la presencia del disciplinado, el quejoso 11 Folio 117 archivo digitalizado 019respuestaoficio128912201901439. 12 Folios 129-141 archivo digitalizado 023memorial05diciembre12201901439. 13 Folios 144 -146 archivo digitalizado 025actaudiencia22enero12201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

y el testigo Gabriel Leopoldo Castellanos, pero no compareció el representante del Ministerio Público. 10.1.- Se incorporaron al expediente las pruebas allegadas. 10.2. Se escuchó el testimonio de Gabriel Leopoldo Castellanos. 10.3.- El Director del proceso decretó algunas pruebas, ordenó tomar copia de algunos documentos y regresar el expediente disciplinario al despacho de origen, reiteró algunas pruebas y fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 31 de marzo de 2020. 11.- Mediante memorial de fecha 1 de julio de 2020, el señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez puso en conocimiento de la Sala de primera instancia, nuevos hechos reprochables por parte del abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, consistentes en brindar un nuevo concepto errado el 22 de abril de 2016, que dio origen al acta 32, en la que por sugerencia del letrado, los socios votaron sobre aspectos relativos a la asignación y salarios de los administradores, lo cual no podía hacer por la existencia de un conflicto de intereses, como lo indicó la Superintendencia de Sociedades, lo cual produjo que algunos de los socios demandaran Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la sociedad, como por ejemplo en el proceso 201900487 que cursa en el Juzgado 31 Laboral de Bogotá14. 12.- Constancia secretarial de suspensión de términos entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 202015. 13.- Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de

enero de 2021, en atención a lo dispuesto por los acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 Y PCSJA20-11567 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura16. 14Mediante auto de fecha 7 diciembre de 2020 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para llevarse a cabo el 19 de enero de 202117. 15.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada por el magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, el 19 de enero de 202118, con la presencia del disciplinado y el quejoso, pero sin la asistencia del representante del Ministerio 14 Folios 170-172 archivo digitalizado 029ampliacionquejahectorcastellanos12201901439. 15 Folio 173 archivo digitalizado 030constanciasuspensionterminos12201901439. 16 Archivo digitalizado 031fechaaudiencia11201901439. 17 Archivo digitalizado 032fechaaudiencia11201901439. 18 Folios 186 y 191 archivo digitalizado proceso disciplinario 2017-286 y archivo digitalizado 2017-286.mp3. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Público, se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado FELIPE HERRERA AGUILERA. 16.- Obra escrito presentado por el señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez de fecha 21 de enero de 2021 como complemento al recurso de apelación instaurado y sustentado en audiencia de fecha 19 de enero de 202119. 17.- Mediante correo electrónico de fecha 23 de enero de 2021 el señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez envió escrito

complementando de nuevo el recurso de apelación por él formulado en la audiencia celebrada el 19 de enero de 202120. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de enero de 2021, ordenó la terminación del procedimiento, al examinar el acervo probatorio por cuanto encontró que el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA no habría incurrido en ninguna infracción de sus deberes profesionales con ocasión de la asesoría jurídica brindada a la 19 Archivo digitalizado apelacion 2019-1439 jegp. 20 036apelacionquejoso11201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial empresa “Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda.”, con la cual suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales. Respecto de la asesoría que habría brindado el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA a los socios de la empresa “Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda” para la realización de la asamblea en la que se aprobaron los estados financieros, señaló el magistrado sustanciador que el ejercicio de la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado lo que implica que los abogados en realidad se comprometen en el ámbito de su profesión a brindar su opinión y una asesoría basada en su formación y su experiencia profesional sin que el resultado cuando fuere adverso a los

intereses de su contratante sea imputable este a título de falta disciplinaria. Por otro lado, señaló el Seccional que si bien el auto inhibitorio proferido en el proceso No. 2016-4732 promovido por el señor Gabriel Leopoldo Castellanos Rodríguez contra el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA no hacía tránsito a cosa juzgada, si resultaba de alta relevancia que el asunto haya sido de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, estimándose tanto en primera como en segunda instancia que el asunto debatido no entraba en la órbita de las competencias constitucionales y legalmente asignadas a esta jurisdicción, por cuanto las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inconformidades frente a la asamblea y en especial las decisiones adoptadas en ésta se debían debatir ante la jurisdicción civil y no ante la disciplinaria. También, indicó el Seccional que si bien se advirtió por parte del ciudadano quejoso, que las decisiones adoptadas en la asamblea de fecha 27 de marzo de 2015 fueron producto del indebido asesoramiento profesional por parte del abogado ello no se reflejó en la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades. Por lo anterior, concluyó la Sala de Instancia que de los elementos probatorios existentes en el expediente no permitían inferir que el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA hubiera incurrido en una conducta por la cual deba ser llamado a responder en juicio disciplinario motivo por el cual dispuso la terminación y el archivo de las diligencias DE LA APELACIÓN El 19 de enero de 2021 durante la audiencia de pruebas y

calificación provisional el señor Héctor Hernando Castellanos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rodríguez interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor del abogado FELIPE HERRERA AGUILERA en el que cuestionó, en primer lugar, que su queja no era respecto de los balances financieros sino por el mal asesoramiento por parte del abogado en la asamblea de fecha 27 de marzo de 2015, y en otra surtida con posterioridad donde permitió que los administradores votaran sobre sus asignaciones salariales, situación por la cual estos fueron multados por la Superintendencia de Sociedades. Y, en segundo lugar, porque el abogado con sus gestiones ocasionó que se presentaran demandas contra la sociedad, para así cobrar honorarios al momento de defender los intereses de la empresa, en pleitos que él mismo crea debido a su mala asesoría. Por su parte, al corrérsele traslado al abogado FELIPE HERRERA AGUILERA del recurso de apelación presentado por el proponente de la queja, manifestó que se atenía a su actuación desplegada y contenida en el acta No. 31 de marzo de 2015, por cuanto eran evidentes los conflictos suscitados entre los socios los que generaban las quejas presentadas en su contra, siendo que en sus más de 37 años de ejercicio profesional no había sido sancionado disciplinariamente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por último, la Sala Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión

para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 2021 ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado ponente21.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 21 Archivo digitalizado 01 11001110200020190143901 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de

este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA identificado con cédula de ciudadanía No. 79151579, es portador de la tarjeta profesional número 48556, vigente para la época de los hechos26. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de enero de 2021, y esta fue notificada a los intervinientes en estrados en la misma fecha, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de 26 Folio 67 archivo digitalizado 005certificacionvigencia12201901439. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. 4.- De la Prescripción. De entrada esta Comisión, debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a las actuaciones realizadas por el abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, en su condición de asesor jurídico de la sociedad

“Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda.”, en lo relacionado con el concepto rendido dentro de la asamblea celebrada el 27 de marzo de 2015. Pues desde esa data a la actual han transcurrido más de cinco años, con lo cual se configuró la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, el 26 de marzo de 2020. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años 27 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta y en el caso objeto de estudio se tiene que el actuar del investigado se cometió cuando rindió el concepto que en sentir del quejoso fue errado y desconoció las disposiciones legales y estatutarias vigentes para ese momento, pues tal como lo sostuvo la Sala de instancia el mismo no generó efectos adversos a la empresa y por tanto, esa actuación fue de ejecución instantánea, además según

lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción de la actuación disciplinaria, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200728, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en relación con que el abogado hubiese brindado el 27 de marzo de 2015 a los socios un concepto equivocado que permitió someter a consideración de los

participantes en la asamblea los estados financieros de la empresa para la cual presta sus servicios profesionales. Lo anterior conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma29, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el proponente de la queja planteó en el recurso de apelación su inconformidad frente a otras actuaciones surtidas por parte del abogado disciplinado con posterioridad al 27 de marzo de 2015, esta instancia descenderá al asunto objeto de estudio. 4.- Del caso concreto. 28 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 29 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…).” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Procede la Comisión a resolver los puntos expuestos en el recurso de apelación donde el quejoso indicó su inconformidad con la decisión de archivo, enfatizando su descontento derivado del mal asesoramiento por parte del abogado en la asamblea efectuada el 22 de abril de 2016 donde permitió que los administradores votaran sobre sus asignaciones salariales, situación por la cual la Superintendencia de Sociedades los sancionó económicamente, y

además por ocasionar que se inicien procesos contra la sociedad para cobrar honorarios por su representación. Al estudiar el auto mediante el cual el Seccional de instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria, se advierte que la decisión solo se limitó a estudiar la posible incursión en falta por parte del investigado FELIPE HERRERA AGUILERA, en lo relacionado con su actuación en la asamblea de accionistas realizada el 27 de marzo de 2015, sin más argumentaciones respecto de otros cuestionamientos puestos a consideración. En efecto, al estudiar el recurso de apelación junto con la queja allegada a las diligencias disciplinarias y los escritos de fechas 5 de diciembre de 2019 y 1 de julio de 2020 en los cuales el quejoso hizo referencia a más situaciones irregulares, se observa que el magistrado de instancia no realizó un estudio integral de los hechos descritos por el señor Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, los cuales se circunscriben por lo menos a otros tres aspectos que no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron estudiados. Esto es (i) rendir un nuevo concepto errado que dio origen al acta 32 del 22 de abril de 2016 en la que por sugerencia del abogado los socios votaron sobre aspectos relativos a la asignación y salarios de los administradores, lo cual ocasionó un proceso adelantado en la Superintendencia de Sociedades donde sancionaron a algunos de los socios, y el proceso laboral distinguido con No. 2019-487 que cursa en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) cobrar de manera desproporcionada a la

empresa por las gestiones realizadas dentro del proceso monitorio con radicado No. 2016-726, donde el profesional ni siquiera se hizo parte, cobrar por defender sus propios derechos dentro del proceso disciplinario No. 2016-4732 promovido por uno de los socios de la compañía contra el abogado y cobrar honorarios por la representación en la acción de tutela No. 2016-1147 en la que nada tenía que ver la sociedad y (iii) recibir remuneración por su gestión como defensor de los intereses de la empresa en pleitos que él mismo crea debido a su mala asesoría. Advierte, entonces esta Comisión que procederá a revocar parcialmente, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por cuanto si bien es cierto frente a la conducta desplegada el 27 de marzo de 2015 por el profesional investigado se dio el fenómeno de la prescripción como en precedencia se viene advirtiendo, no es menos verdadero que, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial juez de instancia debió investigar sobre las demás afirmaciones que dan cuenta de la posible incursión del abogado FELIPE HERRERA AGUILERA, en conductas que pueden ser constitutivas de falta disciplinaria, en su condición de asesor jurídico de la empresa “Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda”. Al respecto se tiene que para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos

y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Así las cosas, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a todos los hechos reprochados por el quejoso y que acá se omitieron investigar. Por lo anterior, la Comisión revocará parcialmente, la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que decidió terminar la actuación disciplinaria, para confirmar la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminación en cuanto a los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2015, pero por haberse configurado la prescripción de la acción

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