CNDJ - F11001110200020190146801ADJUNTA20220711144153-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190146801ADJUNTA20220711144153-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 01468 01
Aprobado, según acta n.° 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Alberto Barón Flórez, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 20222,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 14° del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 71 a 93 del cuaderno original. 3 M.P Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
artículo 28, ejusdem y el numeral 4.º del artículo 29, ibidem a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario consistió en que el abogado Alberto Barón Flórez, continuó representando los intereses del demandante dentro del proceso ordinario No. 2010-00659 adelantado ante el Juzgado 14
Civil del Circuito de Bogotá, D,C., a pesar de que en su contra pesaba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, que permaneció vigente desde el seis (6) de octubre de 2016 hasta el cinco (5) de octubre de 2018. Las actuaciones del abogado objeto de investigación por la primera instancia fueron las siguientes: - Mediante escrito presentado por el disciplinado en septiembre de 2017, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó al juzgado de conocimiento aclarar el auto del cuatro (4) de septiembre de 2017.4 - A través de escrito presentado en octubre de 2017, el abogado Barón solicitó la inscripción de la demanda «en los predios de la demandada».5 - El treinta (30) de enero de 2018 radicó un documento en el que allegó la póliza judicial No. 220419, en el que además solicitó la inscripción de medidas cautelares6; 4 Folio 21 del archivo 003 del expediente digital. 5 Folio 25, ibidem. 6 Folio 46, ibidem. P á g i n a 2 | 36 - Mediante escrito al que le hizo presentación personal en el
centro de servicios judiciales en marzo de 2018, el abogado sustituyó el poder a la abogada Martha Alfonso Romero.7 Conforme a este poder, la doctora Alfonso actuó dentro de la audiencia celebrada el ocho (8) de marzo de 20188. - Una vez se surtió la audiencia, el abogado Barón Flórez reasumió la representación de la demandante el catorce (14) de marzo de 2018 y, en consecuencia, presentó memorial en el que interpuso recurso en contra del auto por medio del cual se ordenó relacionar a todos los demandados en la póliza judicial.9 - Finalmente, participó como apoderado de la demandante en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de abril de 2018.10
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la «compulsa» de copias ordenada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D,C. dentro del radicado No. 2010-0065911 y el veintisiete (27) de marzo de 2019 se dio apertura del proceso disciplinario12, una vez acreditada la condición de abogado del
profesional Alberto Barón Flórez13. Pese a haber sido citado en debida forma, comoquiera que el abogado no acudió al proceso disciplinario para su notificación personal en un principio, se le emplazó mediante edicto14. 7 Folio 54, ibidem. 8 Folio 56, ibidem. 9 Folio 58, ibidem. 10 Folio 59, ibidem. 11 Archivos 002 y 003 del expediente digital. 12 Archivo 007, ibídem. 13 Archivo 004, ibídem.
14 Archivo 009, ibidem. P á g i n a 3 | 36 Habida cuenta de que el disciplinado no asistió, se le citó mediante edicto emplazatorio so pena de declararlo persona ausente15. Cumplido el término allí dispuesto, ante la ausencia del disciplinable, se le designó defensor de oficio.16 No obstante lo anterior, el disciplinado compareció a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaron a cabo los días treinta (30) de octubre de 201917 (versión libre disciplinable)18, cuatro (4) de febrero de 202019 y veinte (20) de mayo de 202120. En esta última sesión se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Barón Flórez, así: Imputación Fáctica: a pesar de estar impedido para el ejercicio de la profesión, presentó en distintas ocasiones memoriales y escritos dentro del proceso judicial con radicado N° 2010 –00659.
Imputación jurídica: Lo anterior, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Norma que a la letra establece: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 15 Archivo 0011, ibidem. 16 Archivos 11, 12 y 13, ibidem. 17 Archivos 016 y 017, ibidem. 18 En esta oportunidad el abogado indicó que la dirección para notificaciones electrónicas era
grumon_alberto@hotmail.com 19 Archivo 022, ibidem. 20 Archivo 32, ibídem. P á g i n a 4 | 36 Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 4.º del artículo 29, ibidem normas que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
En la audiencia de juzgamiento21, celebrada el veinticuatro (24) de junio de 2021, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en los que indicó que se atenía a lo probado en el proceso. El diecisiete (17) de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia22 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alberto Barón Flórez, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. La sentencia fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico del veintidós (22) de marzo de 202223; en respuesta, el veintiocho (28) 21 Archivo 37, ibídem. 22 Archivo 038, ibidem. 23 Archivo 039, ibídem. Recibido mediante mensaje postmaster que obra a folio 6 de ese archivo.
P á g i n a 5 | 36 de marzo de 202224, el disciplinado envió un correo en el que indicó no haber podido abrir el link de la sentencia sancionatoria y, por otro lado, solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de los cargos porque: i) no se profirió sentencia en el término de un (1) año a partir de la última actuación procesal que le fue notificada y, por otro lado, porque no le fue notificada la formulación de cargos hecha en su contra. En razón a ello, el veintiocho (28) de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Seccional envió nuevamente el correo electrónico con el link del expediente digital al correo electrónico desde el cual el disciplinado respondió25; sin embargo, el disciplinable respondió una vez más el ocho (8) de abril de 202226 desde el correo grunon_alberto@hotmail.com para: i) indicar que había recibido el correo el cuatro (4) de abril de 2022 y; ii); solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la formulación y no haberse proferido sentencia en el término de un año desde la última actuación procesal. Conforme a ello, el dieciocho (18) de abril de 2022 la Seccional nuevamente envió un link al correo electrónico del disciplinado con el expediente digital. Visto lo anterior, sin que interpusiera recurso de apelación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el proceso a esta Corporación mediante comunicación del veintisiete (27) de abril de 2022 para que se tramitara la consulta de la sentencia
precedentemente mencionada. 24 Folio 1 del archivo denominado « 11201901468n» de la carpeta 021 anexo disciplinable» del archivo de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo 041, denominado comparte link del expediente digital. 26 Archivo denominado «11201901468n2» de la carpeta 021 anexo disciplinable» del archivo de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 36
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional al abogado Alberto Barón Flórez, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Para tomar la decisión anteriormente referida, el a quo encontró demostrado que el abogado actúo dentro del proceso ordinario No. 2010-00659 que se surtió ante el juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D,C. a pesar de que conocía que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión entre agosto de 2016 y agosto de 2018. Para ello, consideró que se encontraba probado, de un lado, la sanción previamente impuesta, así como también la intervención del disciplinable dentro del proceso posterior. La primera de estas, la encontró probada de la siguiente forma: Milita documental que demuestra que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de octubre de 2016, no sólo comunicó al
disciplinado de la sanción de dos (2) años impuesta al interior del proceso 20122857 a cada una de las direcciones reportadas por este, sino que emitió́ circular No. 23 y constancia, en donde informaba y reportaba la sanción, lo que denota claramente del conocimiento que tenía el litigante sobre la medida de suspensión de su tarjeta profesional para ejercer el ejercicio de la profesión. (fl. 027) (…) De otro lado, es claro el conocimiento que tenía el disciplinado frente a su suspensión para el momento en que empezó a presentar memoriales haciendo peticiones (año 2017), asistiendo P á g i n a 7 | 36 a las audiencias (abril de 2018) y allegando pólizas (enero 30 de 2018), pues al plenario no solo se aportaron los telegramas donde se le comunicaba de la sanción, sino que en su misma versión libre adujo conocerla, así como su deseo de sustituir el poder, lo que efectivamente hizo, pero sin justificación valedera alguna reasumió el mandato guardando silencio, hasta cuando el apoderado de la parte demandada, informó al juzgado sobre la suspensión del disciplinado, siendo la razón de la compulsa de copias. En cuanto a la intervención del disciplinado en el proceso ordinario 2010 00659 que cursó ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D,C., observó que el abogado había actuado en distintas ocasiones, así: desplegó varias actuaciones tales como: 1. Septiembre de 2017 presentó memorial solicitando aclarar auto del 4 de ese mismo
mes y año; 2. Octubre de 2017, allegó escrito solicitando inscripción de la demanda; 3. 30 de enero de 2018, radicó documento allegando la póliza judicial No. 220419 y solicitando inscripción de medidas cautelares; 4. Marzo de 2018 sustituye el poder a la abogada Martha Alfonzo Romero y ese mismo día presenta otro memorial impetrando reposición del auto por el cual solicitó relacionar a todos los demandados en la póliza; 5. 25 de abril de 2018, intervino en diligencia programada por el juzgado. Complementó la Seccional de instancia que el abogado pasó por alto el deber establecido en el artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 de 2007, que lo obligaba a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, en tanto que desatendió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional, pues desde el mes de septiembre de 2017 actuó al interior del proceso ordinario No. 2010-00659. P á g i n a 8 | 36 En punto a la culpabilidad, estimó que dado el conocimiento de la sanción y la voluntad de participar en el proceso a pesar de ella, resultaba ser una actuación manifiestamente dolosa. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta el criterio general relativo al perjuicio causado a su representado, la modalidad de la conducta y la existencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual consideró razonable, necesario y proporcional imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
5. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C. remitió el expediente a la esta Corporación para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996.
El expediente de la referencia fue repartido mediante acta individual de reparto del veintitrés (23) de mayo de 202227, a quien funge como ponente de la decisión.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 27 Archivo denominado acta del expediente de segunda instancia.
P á g i n a 9 | 36 De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia28, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11229 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar, en grado de consulta, la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C. mediante la cual declaró responsable al
abogado Alberto Barón Flórez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 28 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 10 | 36 Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia31. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación32, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil33. 31 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 36 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una compulsa es , decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Barón Flórez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. P á g i n a 12 | 36 Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del
investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la notificación debida de la sentencia.34 Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito en la medida en que no ha vencido el término de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual se cuenta, a partir del momento en el que actúo el abogado estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Como esto ocurrió entre septiembre de 2017 y enero de 2018, la acción disciplinaria aún continúa vigente. 6.4. Sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el disciplinable35 Mediante escrito allegado el veintiocho (28) de marzo de 2022 el disciplinado allegó escrito que denominó: «solicitud de nulidad», en el que expuso que en el proceso disciplinario se habría incurrido en una nulidad al no habérsele notificado debidamente de la formulación de cargos y, por cuanto no se había proferido sentencia desde el 2019, lo que superaba el plazo de un año establecido en el CGP para el efecto. 34 Archivo 39 folio 6, ibidem. 35 Comoquiera que se está ante una solicitud de nulidad presentada de manera extemporánea y no
ante la apelación de una sentencia presentada extemporáneamente, no aplica el precedente de la Comisión según el cual se debe abstener de conocer la consulta de un proceso P á g i n a 13 | 36 Asimismo, alegó que con el correo electrónico no se le había hecho llegar la decisión sancionatoria.36 En respuesta a la solicitud del disciplinado, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá envió nuevamente el link en que se podía consultar la decisión de primera instancia mediante correo electrónico del veintiocho (28) de marzo de 2022 al correo electrónico del disciplinado.37 Frente al envió del link, el disciplinado respondió el ocho (8) de abril de 202238 con escrito en el que puso de presente, nuevamente, que el adjunto enviado el «04 de abril» de 2022 no podía abrirse y, en ese mismo correo, solicitó la nulidad de lo actuado en razón a que, por un lado, la decisión de formulación de cargos no se le notificó adecuadamente y, por otro lado, porque se profirió sentencia en un término superior a un año después de la última actuación de la que se enteró, que fue en 2019. En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación analizar, en primer lugar, si debe resolver las dos (2) solicitudes de nulidad presentadas por el disciplinable y, en segundo lugar, de ser procedente, si hay lugar a declarar la nulidad deprecada. En relación con la procedencia del estudio de las dos (2) nulidades presentadas por el disciplinable, esta Corporación encuentra que la nulidad solicitada el ocho (8) de abril de 2022 fue interpuesta cuando
ya se había cumplido el término de ejecutoría para las decisiones 36 Folio 1 del archivo denominado « 11201901468n» de la carpeta 021 anexo disciplinable» del archivo de primera instancia del expediente digital. 37 Archivo 041, denominado comparte link del expediente digital. 38 Archivo denominado «11201901468n2» de la carpeta 021 anexo disciplinable» del archivo de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 14 | 36 notificadas vía correo electrónico, por lo que, frente a esta no habrá lugar a pronunciarse. Para llegar a la anterior conclusión, se observa que el correo en el que se reenvió el link, conforme a la primera solicitud del disciplinable en la que indicó que no había podido «abrir el link del fallo», data del veintiocho (28) de marzo de 2022 a las 12:04 pm, mientras que la segunda solicitud de nulidad se presentó el ocho (8) de abril de 2022, esto es siete días hábiles después del envío del link. Así se puede ver en las siguientes imágenes:
Envío del link: 2ª solicitud de nulidad: P á g i n a 15 | 36
Para el caso de la solicitud de nulidad por fuera del término, si bien esta Corporación ha establecido en distintos pronunciamientos que debe abstenerse de estudiar la consulta de los procesos disciplinarios contra abogados cuando la apelación ha sido presentada de manera extemporánea, considerando que se trata de una solicitud de nulidad y no de un verdadero recurso de apelación, esa línea no resulta aplicable y por tanto sí se debe conocer de la consulta. Ahora bien, no sucede lo mismo con la primera solicitud de nulidad,
comoquiera que aquella se presentó dentro del término para interponer el recurso de apelación, motivo por el cual, habrá que resolverla. Al respecto, los correos que demuestran que la solicitud de nulidad se planteó antes de la ejecutoria de la providencia: P á g i n a 16 | 36 Una vez establecida la viabilidad del estudio de la nulidad planteada en un primer momento, esta Comisión advierte que no hay lugar a declararla porque: i) la formulación de cargos hecha al disciplinable se notificó en estrados en la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió únicamente la defensora de oficio y no el disciplinable, pese a haber sido debidamente notificado y, ii) no hay lugar a aplicar el numeral 1.º del artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida en que la sentencia solo se profirió dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración de la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio y a la que no asistió el disciplinable, pese a ser debidamente notificado. Para respaldar el primer argumento, es necesario traer a colación las piezas procesales que dan cuenta de que, en efecto, al disciplinado se le citó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos. P á g i n a 17 | 36 La audiencia de pruebas y calificación provisional del veinte (20) de mayo de 202139 se programó mediante auto del tres (3) de marzo de ese año40, cuya notificación se surtió al correo electrónico proporcionado por el disciplinable el tres (3) de mayo de 202141, como
se puede ver a continuación: Ahora bien, la audiencia de pruebas y calificación se surtió con la presencia de la defensora de oficio, en cuyo trámite participó. En esa diligencia, el director del proceso explicó a los intervinientes que el acto procesal se cumplió por vía virtual a través de la herramienta de Microsoft Teams, así como también que las formalidades de la audiencia se regían por lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, indagó a los sujetos procesales si recibieron el enlace para consultar el expediente digital, ante lo cual respondieron afirmativamente. 39 Archivo 032, ibidem. 40 Archivo 029, ibidem. 41 Archivos 30, ibidem. P á g i n a 18 | 36 Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima necesario recordar que el proceso disciplinario válidamente puede proseguir en ausencia del disciplinable siempre y cuando esté presente su abogado defensor. Y en el evento de que se trate de un defensor de oficio, es necesario que el abogado disciplinable haya sido declarado previamente como persona ausente cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se observa que el abogado disciplinable fue (i) citado a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y (ii) emplazado en dos oportunidades mediante edicto42. En esa medida queda claro que la audiencia de pruebas se surtió bajo las formalidades que exige el proceso disciplinario, así como también que la formulación de cargos se notificó en estrados.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el lapso de inactividad que adujo el disciplinado que generaba nulidad por haber presuntamente superado el plazo contenido en el artículo 121 del C.G.P, que consideró preclusivo, esta instancia no encuentra que dicho término sea preclusivo y, mucho menos, que aplique al proceso disciplinario seguido contra abogados. Lo anterior, toda vez que si bien la Ley 1123 de 2007 no contempló un término similar al establecido en el artículo 121 del C.G.P, ello no quiere decir que exista la necesidad de aplicar los términos perentorios expuestos en la ley procesal general, pues de acuerdo con el principio 42 Tal y como aparece registrado en el folio 3 y 4 del archivo 008 del expediente digital. En concordancia con la dirección que aparece en el certificado expedido por el RNA que obra en el archivo 006, del expediente digital. Los emplazamientos aparecen en los archivos 009, 010 y 011, ibidem. P á g i n a 19 | 36 de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los términos dispuestos por cada ley especial, esta Corporación considera que únicamente procede la aplicación de aquellos que expresamente aparecen consagrados en la ley especial, por lo que no puede el juez disciplinario entrar a conceder términos que no fueron previstos por el legislador, por lo que le está vedado especular o aplicar criterios interpretativos o extensivos. En consecuencia, su eventual inobservancia no excluye ni merma en manera alguna la competencia del funcionario de conocimiento para pronunciarse de fondo en torno a la responsabilidad disciplinar
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