CNDJ - F11001110200020190151601ADJUNTA20220207114200-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190151601ADJUNTA20220207114200-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3051
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201901516 01 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA en sala N°36 del 23 de junio de 2021 y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora JANNETH PATRICIA VELÁSQUEZ CUERVO, Procuradora 24 Judicial II Penal, contra el auto del 12 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, por medio del cual desestimó de plano la compulsa ordenada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, contra el profesional de derecho RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja. 1 Ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se originó en compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que se investigara al profesional de derecho RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, por no haber comparecido a tomar posesión del cargo de curador ad-litem del demandado2. Por otra parte, se allegó certificado Nº121444, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, identificado con cédula de ciudadanía Nº1032364186 se desempeña como abogado con tarjeta profesional Nº186949, documento que se encuentra vigente3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de auto del 12 de abril de 2019, desestimó de plano la compulsa de copias presentada contra el profesional del derecho RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que, en el presente caso la compulsa de copias obedeció a que el profesional del derecho RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, no compareció a tomar posesión del cargo de curador ad litem, en el proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el Nº2016-00792,
que cursaba en el Juzgado 2 civil municipal de Bogotá. 2 Folios 1 a 3 cuaderno original. 3 Folio 5 del cuaderno original. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sostuvo, que le fue remitida una comunicación telegráfica al disciplinable sin fecha de envío, sin que obre prueba del recibo de la misma, por el profesional del derecho, ni mucho menos que el togado se enterara de la citación, desconociéndose por completo las causas de la inasistencia e igualmente si con posterioridad el togado se excusó de su comportamiento. Expuso, que igualmente debía hacerse énfasis en que la simple inasistencia del abogado al despacho de conocimiento para posesionarse del cargo designado no podía aducirse como punto de partida para predicar que incurrió en falta disciplinaria. Además, que el despacho consultó la página general de los auxiliares de la justicia de la Unidad de Registro Nacional y confirmó que el abogado RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, no se encontraba inscrito como auxiliar de la justicia, por lo que cuando se le remitió el único telegrama a él dirigido, informándole de su designación de curador ad litem, al no tener tal calidad por no estar inscrito, no consideró que debía participar en dicha actividad profesional como auxiliar de la justicia. Indicó, que en aras de prever un desgaste para la administración de
justicia, era pertinente considerar que la conducta del abogado resultaba atípica, pues al no estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, no era sujeto activo para poder ejercer esa calidad y por ello no le era forzosa la aceptación de la designación, encontrándose por ende su omisión justificada. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Resaltó, que al estar proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria a la luz de lo normado en el artículo 5 de la Ley1123 de 2007, no existía mérito para abrir investigación disciplinaria, no quedando más que dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123, desestimando el oficio contentivo de la compulsa de copias que generó el presente proceso. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de comunicaciones electrónicas del 9 de octubre de 20194, se remitieron comunicaciones al investigado y al ministerio público. El 21 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuradora 24 Judicial II Penal, JANNETH PATRICIA VELÁSQUEZ CUERVO, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitó conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: El hecho de haber compulsado copias por parte del Juez segundo civil
municipal de Bogotá merece toda la atención de la Judicatura, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, artículos 11, 15, 17, 22 numerales 1, 2, 3 y 4, 28 numerales 1º y 10º, 37 numeral 1º, 68 y 104. Citó una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al conocer de una acción de tutela en segunda instancia, en la cual dijo: “Así las cosas, sea lo primero indicar que el abogado tiene una función social que conlleva a ciertas responsabilidades, por lo que según el numeral 12 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, su actividad se encuentra sometida al cumplimiento de deberes, entre ellos, lo de mantener en todo momento su independencia 4 Folios 14 a 15 cuaderno original. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual solo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan…” “Por su parte, el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, prevé “la designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como
defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” De esta manera se tiene que la designación como curador ad litem es de forzosa aceptación y solo excepcionalmente puede eximirse del mismo cuando se cumple alguno de los presupuestos consagrados en el artículo transcrito.” (Negrilla propia). Indicó “olvida la magistratura cual es la finalidad de la investigación, todo lo que se echa de menos y sirve de argumento para la desestimación de plano, es el ejercicio de investigación que se espera que realice el despacho y que no corresponde de manera alguna, a obligación del quejoso remitir para que tenga condición de procedibilidad. Es deber del despacho dar trámite al proceso, so pena de estar frente a la denegación de la administración justicia; es deber del despacho ubicar y citar al disciplinado, quien si es su deseo rendirá diligencia de versión libre, informando la circunstancias en que se dieron los hechos objeto de la presente investigación, es quien deberá indicar si fue informado en debida forma de la designación; además de todas aquellas pruebas que conduzcan a verificar o desvirtuar la existencia de la conducta contraria al deber funcional del abogado que fuera designado como curador ad litem, el daño causado.” Así mismo dijo la Procuradora, “sorprende a la Procuraduría, la forma en que sin
siquiera avocar conocimiento se aportan pruebas y sin el mínimo 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ejercicio de contradicción se valora y se configura en el indicio suficiente para argumentar la decisión apelada; se afirma que el despacho consulta la página general de los auxiliares de la justicia obrante a folio 7 y 8, confirmando que el doctor RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO no se encuentra inscrito como auxiliar; prueba que como se dijera no fue ordenada ni controvertida, debiéndose verificar su legalidad; y es un motivo más para adelantar la indagación correspondiente ya que el secretario del despacho señor Cristian Adelmo Hernández Pedroza deberá en diligencia de declaración dar a conocer todas las circunstancias y condiciones para la designación del abogado disciplinado, ya que de demostrarse falta de diligencia en la designación, dará lugar a que se investigue al secretario por su actuación irregular.” Concluyó manifestando que, “…se debe indicar que todo abogado tiene una función social que conlleva a ciertas responsabilidades, por lo que según el numeral 12 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, su actividad se encuentra sometida al incumplimiento de deberes, entre ellos, la de mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones políticas propias o ajenas, así como las
filosóficas o religiosas no interfieran en ningún momento en el ejercicio de la profesión, en la cual solo deberá atender a la Constitución, la ley y los principios que la orientan”. Razones por las que solicitó revocar la decisión de desestimar de plano la compulsa y en su lugar ordenar la apertura de la investigación en contra del disciplinable.
CONSIDERACIONES
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”, con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es
necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue
nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (subrayado fuera de texto). Por lo que, de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el
recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público el 21 de octubre de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora JANNETH PATRICIA VELÁSQUEZ CUERVO, Procuradora 24 Judicial II Penal, contra el auto del 12 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial II Penal, contra el auto del 12 de abril de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra el profesional de derecho RAÚL EDUARDO GÓMEZ ACERO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pero además como interviniente en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados (artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley”. (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una
causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En tal orden de ideas, permitir a los sujetos procesales que interpongan recursos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso
a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.
En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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