CNDJ - F11001110200020190157501ADJUNTA20220325102825-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190157501ADJUNTA20220325102825-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3598
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 01575 01 Aprobado, según Acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Adriana Carolina Torres Castillo, declarada responsable y sancionada con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá2, por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa3. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Paulina Canosa Suárez en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 En el proveído referido se absolvió a la disciplinable del numeral 1.° del artículo 37, numeral 9.° del
artículo 33, numeral 2.° del artículo 37 y numeral 4.° del artículo 35 por otras conductas que habían sido imputadas en la formulación de cargos.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación disciplinaria surgió por la queja presentada por la señora Martha Isabel Betancur Hincapié, porque presuntamente la abogada Adriana Carolina Torres Castillo después de presentar una demanda ejecutiva el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.° 2017-00324, no realizó ninguna otra actuación dentro del trámite judicial, el cual tenía por objeto conseguir el pago de unas sumas dinerarias adeudadas por el señor Roberto Ortegón Yáñez en favor de la quejosa por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de la abogada del disciplinable5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria6 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de abril de 20197.
Según certificado n.° 1427908, la abogada Adriana Carolina Torres Castillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.832.350, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 62442 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias9. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente, pero ante la falta de comparecencia de la disciplinable a las primeras dos sesiones
4 Acta individual de reparto visible en archivo digital 02Reparto. 5 Archivo digital 03TramitePreliminar. 6 Archivo digital 04Apertura. 7 Ibidem. 8 Archivo digital 03TramitePreliminar. 9 Ibidem. P á g i n a 2 | 27 programadas, se emplazó el 23 de enero de 202010. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró a la investigada como persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Andrés Mauricio Montealegre Castellanos11. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 11 de septiembre de 202012, 18 de septiembre de 202013 y 17 de febrero de 202114. En la primera sesión, la disciplinable rindió versión libre, y la defensa solicitó el decreto del testimonio del señor Roberto Díaz Simbaqueba quien según explicó la abogada Torres Castillo, era el intermediario de la señora Betancur Hincapié, así como la persona con la que tenía comunicación directa desde el inicio de la gestión. La abogada Torres Castillo en su versión libre precisó que antes de iniciar el proceso ejecutivo n.° 2017-00324, había presentado una demanda de restitución de inmueble arrendado, trámite en el que logró preconstituir como título valor el contrato de arrendamiento. Asimismo, explicó que cuando se remitió por competencia el proceso ejecutivo n.° 2017-00324 a los Juzgados Civiles de Cartagena mediante decisión del 25 de mayo de 2017, la abogada Torres Castillo le había
informado al señor Roberto Díaz Simbaqueba que no podía seguir ejerciendo la representación de la quejosa porque tenía planeado radicarse fuera del país. Igualmente, aseveró que le entregó al intermediario de la señora Betancur Hincapié el memorial de renuncia de poder porque no conocía 10 Archivo digital 13EmplazamientoIncisoTercero. 11 Archivo digital 14DesignaDefensorOficioFijaFecha. 12 Archivo digital 21AudioAudiencia11092020. 13 Archivo digital 26AudioAudiencia18092020. 14 Archivo digital 41VideoAudJuzgamiento17022021. P á g i n a 3 | 27 directamente a la quejosa. Aunado a ello, precisó que los informes de actuaciones eran suministrados al señor Díaz Simbaqueba, y que no recibió honorarios por la gestión encomendada. Por último, aclaró que tuvo que entregar el escrito de renuncia al señor Díaz Simbaqueba para que fuera aportado posteriormente por la quejosa porque, para ese momento no se había asignado número de radicación del proceso ejecutivo en los Juzgados Civiles de Cartagena15. En la sesión del 18 de septiembre de 2020, se decretaron distintas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) los antecedentes disciplinarios de la abogada Adriana Carolina Torres Castillo, (ii) las direcciones actualizadas reportadas por la abogada disciplinable ante el Registro Nacional de Abogados, (iii) oficio a Migración Colombia para obtener constancia o certificación de si la doctora abogada Adriana Carolina Torres Castillo había salido del país a
partir de enero de 2017, (iv) ampliación de la queja de la señora Martha Isabel Betancur Hincapié, (v) requerimiento al Centro de Servicios Judicial de Cartagena para que enviara información, el estado actual, y el expediente del proceso ejecutivo en el que figuraba como demandante la señora Martha Isabel Betancur Hincapié , y (vi) el testimonio del señor Roberto Díaz Simbaqueba. En la sesión 17 de febrero de 2021, se recaudaron las pruebas documentales, se practicó el testimonio del señor Roberto Díaz Simbaqueba, así como se escuchó en ampliación de la queja a la señora Martha Isabel Betancur Hincapié. La señora Martha Isabel Betancur Hincapié precisó que desde que contrató a la abogada Torres Castillo, siempre estuvo en contacto telefónico con ella. Asimismo, aclaró que no era cierto que el señor 15 Cfr. Desde el minuto 14:04 archivo digital 21AudioAudiencia11092020. P á g i n a 4 | 27 Roberto Díaz Simbaqueba fuera su intermediario, porque aquel únicamente recomendó a la profesional del derecho. Sin embargo, cuando fue preguntada sobre las comunicaciones que tenía con la abogada respecto del proceso ejecutivo, la señora Betancur Hincapié se refirió a conversaciones que tuvo con el señor Roberto Díaz Simbaqueba, y su esposa Carolina, quien era su amiga. Por último, sostuvo que la señora Betancur Hincapié dejó tirado su proceso ejecutivo sin suministrarle ningún tipo de información. Aunado a ello, manifestó estar inconforme con la gestión realizada por la
disciplinable porque antes de iniciar el ejecutivo, le había permitido al arrendatario salir del inmueble con sus pertenencias sin cancelar los cánones adeudados16. En la misma diligencia se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos, a saber: Primer cargo: Imputación fáctica: la abogada Torres Castillo no asistió el 20 de septiembre de 2016 a una diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles de un inquilino, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n.° 2016-00083.
Imputación jurídica: la profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.
Segundo cargo: 16 Cfr. Desde el minuto 15:08 del archivo digital 32VideoAudCalificacion23112020.
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Imputación fáctica: la abogada Torres Castillo intervino en un acto fraudulento al permitir, «sin la previa autorización y voluntad expresa de su poderdante, se diera por terminado [el] contrato de arrendamiento, el arrendatario entregara el bien y se fuera sin pagar un peso a la propietaria»17.
Imputación jurídica: la disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 9.° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.6 ibidem. El tipo
disciplinario fue reprochado a título de dolo.
Tercer cargo: Imputación fáctica: la profesional del derecho abandonó el proceso ejecutivo n.° 2017-00324, porque después de su remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, el 25 de mayo de 2017, no realizó ninguna otra actuación. Del acervo probatorio, señaló que estuvo acreditado que la disciplinable estuvo en el país hasta el 11 de noviembre de 2017, por lo cual, tuvo desde mayo hasta noviembre la oportunidad de interponer los recursos correspondientes contra la decisión que remitió la diligencia a Cartagena, y los demás deberes procesales exigidos en el desarrollo del trámite judicial18.
Imputación jurídica: la doctora Torres Castillo incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a partir de la conducta alternativa de «abandonar», y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.
Cuarto cargo: 17 Cfr. Desde la hora 1:22:11 ibidem. 18 Cfr. Desde la hora 1:57:10 ibidem.
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Imputación fáctica: la abogada disciplinable dejó de rendir informes escritos a la señora Betancur Hincapié respecto de las novedades del proceso ejecutivo encomendado.
Imputación jurídica: la profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 2. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió
el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.
Quinto cargo: Imputación fáctica: la abogada disciplinable no entregó los documentos recibidos en virtud de la gestión, concretamente la prueba preconstituida en interrogatorio de parte, obtenida en la diligencia de restitución de inmueble arrendado, radicado n.° 2016-00083, impidiéndole a la señora Betancur Hincapié «ejecutar las sumas de dinero que quedaron pendientes a su favor».
Imputación jurídica: la profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.
Una vez se formularon cargos, la defensa de la disciplinable solicitó las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Clínica Monserrat de Bogotá la historia clínica del señor Ricardo Enrique Pabón Consuegra, quien era su esposo, (ii) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique los paros que existieron en el año 2017, y (iii) oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que certifique que el título valor obra en el expediente correspondiente al proceso ejecutivo en el que figura como demandante la señora Martha Isabel Betancur Hincapié. P á g i n a 7 | 27 De oficio, la magistrada instructora decretó las siguientes: (i) la ampliación de queja de la señora Martha Isabel Betancur Hincapié, (ii)
los antecedentes disciplinarios de la abogada Adriana Carolina Torres Castillo, (iii) el registro de actuaciones del proceso ejecutivo en el que figure como demandante la señora Martha Isabel Betancur Hincapié, y demandado Roberto Ortegón Yáñez en la ciudad de Cartagena, y (iv) las copias del proceso ejecutivo referido. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021, a la que asistió el defensor de oficio, así como el abogado de confianza de la disciplinable, a quien se le otorgó poder antes de la celebración de la diligencia. En el trámite se practicó la ampliación de la queja de la señora Martha Isabel Betancur Hincapié reiterando lo expuesto en la queja. Recaudadas las pruebas, el abogado de confianza en representación de la disciplinable alegó de conclusión y solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación cargos porque habrían existido irregularidades en la práctica de la ampliación de la queja de la señora Betancur Hincapié y el testimonio del señor Roberto Díaz Simbaqueba. El defensor en las alegaciones de conclusión solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, por violación de los derechos de defensa y contradicción. Para ello, sostuvo que: (i) debió permitirse a la defensa contrainterrogar a la señora Betancur Hincapié, y (ii) no se allegaron dos (2) pruebas decretadas por el juzgador disciplinario19. La abogada Torres Castillo expresó que se atenía a lo expuesto por su apoderado de confianza.
19 Desde la hora 1:04:12 del archivo digital 41VideoAudJuzgamiento17022021. P á g i n a 8 | 27 La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de agosto de 202120, decisión que se notificó personalmente a la abogada Torres Castillo, a su abogado de confianza, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público21. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación22, concedido mediante auto del 16 de diciembre de 202123.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada Adriana Carolina Torres Castillo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto abandonó el proceso ejecutivo inicialmente conocido por el
Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá. Por otro lado, la disciplinable fue absuelta de los demás cargos imputados, concernientes a las faltas establecidas en el numeral 1.° del artículo 37, numeral 9.° del artículo 33, numeral 2.° del artículo 37 y numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el a quo sancionó a la profesional Torres Castillo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo puntualizó que no existió ningún vicio de nulidad durante el desarrollo del proceso disciplinario toda vez que no se acreditó alguna
irregularidad que afectara los derechos de defensa y contradicción de la disciplinable. En contraposición, precisó que fueron recaudadas las distintas pruebas decretadas por el juzgador, y respecto al 20 Archivo digital 43FalloDePrimeraInstancia. 21 Archivo digital 44Notificaciones. 22 Archivo digital 46EscritoRecurso. 23 Archivo digital 48AutoConcedeApelacion. P á g i n a 9 | 27 contrainterrogatorio del testimonio de la quejosa, señaló que la defensa tuvo la oportunidad de hacer las preguntas correspondientes, salvo las asertivas que no se compaginaban con la naturaleza del proceso disciplinario. Seguidamente, la primera instancia sostuvo que dentro del proceso se acreditó que la abogada disciplinable como apoderada de la señora Betancur Hincapié presentó demanda ejecutiva el 15 de mayo de 2017 ante el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso n.° 2017-00324. Sin embargo, precisó que después del auto del 25 de mayo de 2017 por medio del cual se remitió por competencia el trámite judicial a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, se demostró que la abogada Adriana Carolina Torres Castillo no realizó ninguna otra actuación. En consecuencia, respecto a la actualización de los elementos de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia sustentó que la disciplinable abandonó el proceso ejecutivo porque «lo dejó a su suerte»24. Así, precisó que la disciplinable infringió su deber de diligencia instituido
en el artículo 28.10 ejusdem porque se desentendió del trámite judicial encomendado, sin siquiera presentar la renuncia del poder conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título culpa porque la doctora Torres Castillo fue negligente en el desarrollo del trámite judicial, porque «poco o nada de importancia le siguió dando a una situación que a su clienta la afectaba»25. 24 Ibidem. 25 Folio 42 ibidem. P á g i n a 10 | 27 Por último, sustentó la sanción a imponer a partir de los criterios generales de perjuicio causado y trascendencia social, y «la gravedad de la conducta», de acuerdo con el siguiente razonamiento: La ABOGADA perjudicó gravemente a la QUEJOSA, ya que a la fecha ni siquiera se sabe dónde está el proceso, pues en Cartagena dicen que no aparece, pero la consulta de procesos aparece que fue enviado el 25 de mayo de 2017. […] La ABOGADA debió informar a la QUEJOSA de todo lo que estaba pasando con el asunto encargado y en todo caso, si quería retirarse del litigio, presentar la renuncia en debida forma. Sin embargo no lo hizo, teniendo pleno conocimiento del deber que le asistía y con voluntad en su actuar. Como ABOGADA olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acudieron
debido a sus necesidades personales, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia26.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) El juzgador no valoró en debida forma que la disciplinable no pudo atender el asunto encomendado porque «estaba pasando por una calamidad familiar de gran tensión, pues su señor esposo había tenido varios intentos de suicidio y por ello estuvo entregando procesos judiciales a su cargo»27. ii) En la diligencia de formulación de cargos de la disciplinada, se solicitó como prueba la historia clínica de su esposo para 26 Folios 47-48 ibidem. 27 Folio 2 archivo digital 46EscritoRecurso.
P á g i n a 11 | 27 justificar el supuesto abandono. Sin embargo, no se logró recaudar la prueba correspondiente28. iii) No es válido cuestionar que la disciplinable renunció al poder dentro del proceso ejecutivo en debida forma, toda vez que ni siquiera la magistrada instructora pudo corroborar a qué juzgado fue remitida la diligencia judicial, a pesar de requerir al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para que suministrara dicha información. iv) Existió «duda razonable» en la acreditación del supuesto abandono en el que incurrió la abogada Torres Castillo porque no se pudo obtener información de la Rama Judicial sobre las resultas del proceso ejecutivo inicialmente conocido por el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá, para hacerle
exigible alguna actuación procesal puntual.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 12 de enero de 2020, fue asignado el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial29.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en 28 Ibidem. 29 Archivo digital 01 11001110200020190157501 de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA.
P á g i n a 12 | 27 funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico La defensa de la disciplinable dirigió principalmente el recurso a la
falta de demostración de los hechos relatados por el a quo. En consecuencia, aseguró que existió «duda razonable» sobre la conducta imputada. Así las cosas, esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»30. Por consiguiente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Estuvo acreditado que la abogada Adriana Carolina Torres Castillo incurrió en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando abandonó el proceso ejecutivo n.° 2017-00324, inicialmente conocido por el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá? 30 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 27 La Comisión sostendrá la siguiente tesis: no se logró acreditar el comportamiento típico de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque existió «duda razonable» en cuanto a que la profesional del derecho abandonó el trámite ejecutivo. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, y (7.2.2.) resolución del caso concreto. 7.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos
jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»31 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado32. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá 31 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 27 de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través
de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»33, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.3. Caso concreto En el caso sub lite, la sentencia apelada del 20 de agosto de 2021 encontró demostrado que la disciplinable «presentó el proceso ejecutivo, pero lo dejó a su suerte»34 [Negrillas fuera de texto]. Para ello, sostuvo que según las copias del expediente n.° 2017-00324, después de presentada la demanda la abogada Torres Castillo no volvió a actuar. Puntualmente, el a quo cuestionó que la disciplinable no presentó recurso contra la decisión del 25 de mayo de 2017, por medio del cual se remitió por competencia el trámite judicial a la ciudad Cartagena, así como no radicó la renuncia del poder conforme a los requisitos señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso. De lo mencionado, a continuación se hará el análisis de si la primera instancia logró acreditar si la abogada Torres Castillo abandonó el trámite ejecutivo que inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá. Para la actualización de la falta instituida en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado, por la configuración de la conducta alternativa de «abandono», la Comisión precisó que debe haber «uno o 33 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18
de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Folios 40-41 del archivo digital 43FalloDePrimeraInstancia. P á g i n a 15 | 27 varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»35. Posteriormente, esta misma corporación moduló la tesis aclarando que «la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita»36 [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, para que responda disciplinariamente el abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 ejusdem por la absoluta inercia en la que incurrió, es necesario precisar las «diligencias propias de la gestión profesional» que le correspondía atender. De ahí que es esencial recordar, conforme al precedente, el alcance de la expresión «diligencias propias de la gestión profesional», que ha sido definida como «los ritos que definen dicha actuación». Veamos: […] cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la
identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares. Y es precisamente ese tipo de imperativos que castiga el legislador cuando son “dejados de hacer oportunamente”, “descuidados” o abandonados”. 37 [negrilla y subraya fuera del texto original] 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00346 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 27 De lo expuesto, nótese que para que el juzgador sostenga la existencia de una absoluta inercia o actitud ausente del abogado implicado, la conducta omisiva debe estar acompañada de una concreción del asunto en el que se presentó el abandono. En el caso sub examine, a diferencia de lo considerado por la primera
instancia, la Comisión no encontró probado el supuesto abandono en el que incurrió la doctora Torres Castillo en el desarrollo del proceso ejecutivo referenciado porque aquel no se logró encontrar. En las copias del proceso n.° 2017-00324 está demostrado que, en efecto, la abogada Torres Castillo en representación de la señora Martha Isabel Betancur Hincapié presentó demanda ejecutiva el 15 de mayo de 2017, y que el juez de conocimiento el 25 de mayo de 2017 lo remitió por competencia a la ciudad de Cartagena. Sin embargo, al revisar las distintas pruebas que obran en el plenario, no se logró evidenciar que efectivamente el proceso ejecutivo fuera enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, para así exigirle a la disciplinable su presunto actuar omisivo en el asunto judicial. En informe del 19 de noviembre de 2020, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena indicó que no se encontró el proceso ejecutivo en el que la señora Martha Isabel Betancur Hincapié figuraba como demandante y, como demandado, el señor Roberto Ortegón Yáñez.
Veamos: Revisado la base de datos Justicia XXI de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución, se encuentra que el radicado del proceso relacionado por usted, no existe en la oficina, agradecemos verifique la identificación y nos suministre la información, para proceder con el trámite correspondiente38. 38 Archivo digital 07RtaCentroServiciosJudicialesCartagena de la carpeta documentos aportados defensor de oficio.
P á g i n a 17 | 27 Asimismo, el a quo en el aplicativo «Consulta de Procesos Nacional Unificada» verificó el registro de actuaciones del proceso ejecutivo objeto de reproche. Empero, tampoco encontró que se tramitó la diligencia judicial39. En contraposición, el Juzgado Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Bogotá a través de oficio n.° 74 del 17 de febrero de 2021 aseguró que el 25 de mayo de 2017 fue remitido a la Oficina de Reparto de Cartagena el proceso ejecutivo. Al respecto, la secretaria Nubia Rocío Pineda Peña del despacho puntualiz
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