CNDJ - F11001110200020190166001ADJUNTA20210426090514-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190166001ADJUNTA20210426090514-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
Radicación No. 11001110200020190166001 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra 1 correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias conferidas por la Constitución Política de Colombia en el artículo 257A2, resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA, contra el auto de 30 de mayo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá3, en el cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO GILBERT HERNÁNDEZ MONTAÑÉZ, Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque contra esta decisión, no procede recurso alguno. 1 Sala del 24 de febrero de 2021. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” 3 Folios 60 – 63 del cuaderno original primera instancia. P á g i n a 1 | 24
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2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina esta actuación con la queja formulada por el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA contra el señor ORLANDO GILBERT HERNÁNDEZ MONTAÑEZ en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo con radicado número 1100140003003201583900.
Señaló el quejoso que el juez no compulsó copias a la Jurisdicción Disciplinaria y Penal por las actuaciones de la abogada Leonor Carmen Acuña Salazar, no tuvo en cuenta algunas pruebas aportadas por él en su condición de demandado dentro del mencionado proceso y contravino jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como otras disposiciones de la Constitución Política de Colombia. En el mismo escrito, alegó el quejoso, que el funcionario debió declararse impedido para conocer del asunto puesto que en el año 2018 avocó conocimiento de un proceso abreviado como Juez Veinticinco Civil del Circuito, en el que fue parte del mismo LA AGRUPACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LAS ZONAS A Y B DEL CONJUNTO RECIDENCIAL BOCHICA I, quien es la misma unidad residencial que lo demandó en el proceso ejecutivo que da origen a la queja. Igualmente allegó copia de los siguientes documentos para ser tomados como pruebas:
- Matricula inmobiliaria No. 50C - 7827634 4 Folios 9 a 11 cuaderno original de primera instancia.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ii. Constancias expedidas por la Alcaldía Local de Engativá́ respecto de la personería jurídica de la Agrupación de Copropietarios de las zonas A y B del Conjunto Residencial Bochica I.5 iii. Plano No. 132/4.04 expedido por la Defensoriá del Espacio Público.6 iv. Respuestas al derecho de petición de fecha 29 de mayo de 2018 proferida por la Oficina de Asignaciones – Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios en donde se indica que, luego de consultado el sistema misional SPOA, no se encontró denuncia instaurada por la señora Luz Marina del Socorro Garavito Tapia y/o Luis Enrique Peñuela González, por el presunto hurto a la administración del Conjunto Residencial Bochica I – Propiedad Horizontal. 7
- Respuesta al derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2018 proferida por la Policia Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Bogotá en la que indican que, luego de consultado el sistema misional SPOA, no se encontró́ denuncia instaurada por la señora Luz Marina del Socorro Garavito Tapia y/o Luis Enrique Peñuela González, por presunto hurto a la administración del Conjunto Residencial Bochica I – Propiedad Horizontal, en lo que había transcurrido del año 2018 y se indica que en caso de requerir información adicional o detallada acudir a la Fiscalía General de la Nación. 8
- Denuncia formulada por José Gabriel Mancilla y Alonso Reyes
Orjuela contra Danilo Alberto Sánchez y Luz Marina Garavito Tapia. vii. Auto de fecha 10 de octubre de 2017 proferido por el señor ORLANDO GILBERT HERNÁNDEZ MONTAÑEZ en su calidad de 5 Folios 12 a 13 cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 14 ibídem. 7 Folio 15 del cuaderno original de primera instancia. 8 Folio 16 del cuaderno original de primera P á g i n a 3 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, en el proceso 201500839 - 009. viii. Recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el demandado contra el auto del 8 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo de miń ima cuantía por cobro de cuotas de administración10. ix. Decisión del 8 de marzo de 2018 proferida por el disciplinable, Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, en la que se dispuso convocar a audiencia del artículo 392 en consonancia con los artić ulos 372 y 373 del Código General del Proceso dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2015-0839-00.
- Decisión de fecha 3 de mayo de 2018 en la que se resolvió, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, los recursos
instaurados por la parte demandada en el proceso No. 2015-83911 xi. Auto de 25 de enero de 2019 mediante el que se dispuso no tener en cuenta las pruebas arrimadas al expediente por la parte ejecutada los días 7,13,14 y 20 de septiembre de 2018, por considerarse extemporáneos12. xii. Escrito de fecha 23 de junio de 2019, en el que el demandado dentro del proceso 2015-839, solicita se fije nueva fecha de audiencia y allega algunas documentales13. xiii. Requerimiento efectuado el 20 de octubre de 2018 por la apoderada de la Agrupación de Copropietarios de la Zona A y B del Conjunto Residencial Bochica 1 al señor José Alejandro Hernández Ossa14. xiv. Auto admisorio de la demanda promovida por Claudia Helena Rativa Reyes contra la Agrupación de Copropietarios de las zonas 9 Folio 19 del cuaderno original de primera instancia. 10 Folios 20 a 41 cuaderno original de primera instancia. 11 Folio 44 a 46 cuaderno original de primera instancia. 12 Folio 48 ibídem. 13 Folio 49 a 53 cuaderno original de primera instancia. 14 Folio 54 ibidem. P á g i n a 4 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN A y B del conjunto residencial Bochica, decisión proferida por el Juez Veinticinco Civil del Circuito, Orlando Gilbert Hernández
Montanẽ z 15. xv. Hoja de consulta del proceso declarativo verbal con radicado No. 2018-33416. xvi. Auto en que se decretan las pruebas solicitadas por la parte actora en el proceso abreviado con radicado No. 2014-70217.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala de primera instancia, mediante auto del 30 de mayo de 2019,18 se inhibió de iniciar actuación contra el señor ORLANDO GILBERT HERNANDEZ MONTAÑÉZ, Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, argumentando que se pudo evidenciar que todas las decisiones denunciadas como violatorias del debido proceso fueron debidamente motivadas por el disciplinable y debatidas por el quejoso mediante los recursos que contempla la ley.
Seguidamente manifestó la Sala, que el Juez no accedió a la compulsa de copias solicitada por el quejoso, pero dejó a su arbitrio la posibilidad de denunciar las actuaciones o conductas que considerara susceptibles de ello. Por último, precisó que el haber fungido como Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y en tal calidad, haber conocido de un asunto donde la demandante del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal era parte, no es una situación relevante para adelantar una investigación de carácter disciplinario. 15 Folio 54 ibidem. 16 Folio 56 ibidem. 17 Folio 57 a 58 ibidem. 18 Fólios 60 a 63 ibidem.
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4. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNANDEZ OSSA, actuando en nombre propio y en su condición de quejoso dentro del presente asunto, interpuso recurso de apelación19 mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2019, en el que solicitó que se revoque la decisión del 30 de mayo de 2019 y que en su lugar se inicie la investigación disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002. Manifestó en el recurso, que el Magistrado de instancia vulneró su derecho al debido proceso cuando omitió la solicitud de la copia íntegra del expediente que cursa en el Juzgado Tercero Civil de Bogotá, por lo que no podría afirmar que las decisiones proferidas por el Juez de ese despacho estuvieran sustentadas en la legalidad. Sostuvo que el señor Juez Hernández Montañez lo prejuzgó en el proceso que se adelantaba en su contra, al negarle todas sus solicitudes probatorias y no tener en cuenta las aportadas al contestar la demanda, quebrantando así su derecho a la defensa. Reiteró que era obligación del doctor Hernández Montañez, en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, ordenar la compulsa de copias por las actuaciones de la abogada Leonor Carmen Acuña Salazar a la Fiscalía General de la Nación para que esta a su vez
adelantara los trámites pertinentes. En este mismo sentido, manifestó que el disciplinable debió declararse impedido para conocer de su caso, porque siendo Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá conoció de un asunto, en donde la demandante dentro del proceso ejecutivo actual adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal, fue parte del mismo. 19 Folios 66 a 81 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Junto al recurso, el accionante anexó varios documentos como sustento probatorio.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 1 de octubre de 2019 en el despacho del magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20.
La presente actuación, fue repartida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de febrero de 2021, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 al despacho del Magistrado JUAN CARLOS
GRANADOS BECERRA.
Habiendo sido negado el proyecto presentado por el doctor GRANADOS BECERRA en Sala No. 8 del 24 de febrero de 2021, por sorteo realizado en esa misma fecha, el asunto correspondió a este despacho.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas relativas al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de 20 Folio 4 del cuaderno original de segunda instancia. P á g i n a 7 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Procede recurso contra la decisión de inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria? 5.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Contra la decisión de inhibirse de plano, no procede recurso alguno, por lo que el recurso presentado debe rechazarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Procedencia de recursos contra autos inhibitorios conforme a la legislación aplicable. - Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario.
- Resolución del caso en concreto. 5.2.1. De la procedencia de recursos contra autos inhibitorios.
Para analizar este asunto, es importante remitirse a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el que se aborda lo pertinente sobre la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En el parágrafo primero de dicho artículo se establece que el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna21, cuando: i.) la 21 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN información contenida en la queja sea temeraria; ii.) se haya presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa; o iii.) se refiera a hechos irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria o de imposible ocurrencia. Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, el fallador opta por inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado la jurisdicción disciplinaria, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere el juez, no es susceptible de ser recurrido. Al respecto, es prudente considerar la definición de la Real Academia Española de la Lengua, sobre lo que significa inhibirse, entendida esta expresión como intransitivo pronominal, haciendo referencia a “abstenerse de actuar en un asunto” y, dicho de un juez, “declararse
incompetente para el conocimiento de una causa”. De tal manera que la decisión desestimatoria o inhibitoria, implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto, de conformidad con las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que dicha decisión se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente, una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, y a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada22. 22 Decisión del 3 de marzo de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001110200020180753401.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sobre este asunto, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que señala: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Basta con leer la norma citada, para colegir que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales, el legislador, decidió permitir el recurso de alzada, y es menester en este punto precisar lo contenido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley23. En decisiones anteriores proferidas por esta Comisión, se ha sostenido la tesis según la cual las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo24. Como se mencionó anteriormente, la decisión inhibitoria no implica tránsito a cosa juzgada, por lo que el quejoso puede en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados, es decir que, una decisión inhibitoria jamás vulneraría su acceso a la justicia o las garantías procesales de quien interponga la queja. 23 Constitución Política de Colombia artículo 230: Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 24 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del
proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esta situación debe diferenciarse de los casos en los que procede la indagación preliminar, etapa procesal concebida por el legislador para precisar entre otros, la ocurrencia de los hechos, si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad o si es relevante disciplinariamente, situaciones estas en las que sí se activa la jurisdicción para conocer de un asunto. 5.2.2. Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario. La pretensión procesal es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se auto atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.25 Como lo ha manifestado este Despacho en anteriores oportunidades, la pretensión, dentro del proceso disciplinario, debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa
enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de 25 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552 P á g i n a 11 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente26. En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a
pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,27 no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 27 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta P á g i n a 12 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.28 Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, los elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción, puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.2. Resolución del caso concreto. Como se ha mencionado anteriormente, correspondería a la Comisión resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia, que resolvió inhibirse de iniciar actuación, de no ser porque contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. 28 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al respecto es preciso señalar que, la Comisión no cuestiona la decisión del 30 de mayo de 2019 en la que se profirió auto inhibitorio frente a la presente actuación, por considerar que el presente asunto sometido a su estudio se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la 734 de 200229. Sin embargo, respecto a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, es menester indicar que se incurrió en un yerro debido a que, según lo expuesto anteriormente, contra este tipo de decisiones no procede recurso alguno. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se ordenará el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por el denunciante JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA contra la decisión inhibitoria adoptada el 30 de mayo de 2019, y que fue concedido en auto de fecha 13 de septiembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación
interpuesto en contra de la decisión del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 29 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 14 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación contra el señor ORLANDO GILBERT HERNANDEZ MONTAÑÉZ, Juez 3 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 24
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 24
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ OSSA en contra del auto inhibitorio proferido el 30 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo
formal de la actuación. P á g i n a 18 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 11001110200020190166001
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de
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