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CNDJ - F11001110200020190166201ADJUNTA20210902095205-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190166201ADJUNTA20210902095205-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera.

Radicado N°110011102000201901662 01 Aprobado según Acta de Sala No.051 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 17 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra los doctores César Armando Parra, Ruth Gladys Bohórquez y Adriana María Cañón Sánchez, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente. ANTECEDENTES Mediante manuscrito radicado el 8 de marzo de 2019, el señor Luis Alfonso Coronado Arango, denunció disciplinariamente a los doctores César Armando Parra, Ruth Gladys Bohórquez y Adriana María Cañón 1 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Sánchez, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con

Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que está inconforme con las decisiones expedidas al interior del proceso penal No.2013002002 seguido en su contra, respecto a sus solicitudes de prisión domiciliaria. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 2 de abril de 20192, la primera instancia avocó conocimiento de la queja disciplinaria seguida contra los doctores César Armando Parra, Ruth Gladys Bohórquez y Adriana María Cañón Sánchez, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, por presuntas irregularidades ocasionadas en un proceso penal que cursa en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 17 de mayo de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar cualquier clase de actuación en relación con los doctores César Armando Parra, Ruth Gladys Bohórquez y Adriana María Cañón Sánchez, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá. 2 Folio 9 y 10 del c.o 3 Folio 11 a 15 del c.o. 2 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Al respecto sostuvo el a quo que el quejoso al parecer reprocha que los jueces incumplieron las leyes en materia penal y de procedimiento penal, vulnerando con ello su derecho a la libertad.

De acuerdo con lo anterior y en atención a que el quejoso radica su desacuerdo con las decisiones que adoptaron los mencionados

funcionarios judiciales, por ese único motivo, la seccional no iniciará investigación alguna contra los jueces, toda vez que el actuar de los mismos, se encuentra amparado por el principio de autonomía funcional. Entonces, las inconformidades con decisiones judiciales o pueden dar lugar per se al inicio de un proceso disciplinario contra el funcionario que la adoptó, en tanto su actividad se encuentra amparada por dicho principio, pudiendo el quejoso interponer lo recursos de ley a que tenga lugar. DE LA APELACIÓN El quejoso, fue notificado de la decisión inhibitoria de forma personal el 17 de junio de 2019 y en virtud de lo anterior presentó recurso de apelación a través de un escrito radicado el mismo día4, por medio del cual sostuvo los mismos disensos que expuso en su escrito de queja insistiendo en múltiples irregularidades de los jueces en el proceso penal que se sigue en su contra. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 4 Folio 16 a 19 del c.o. 3 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y los que administran justicia.

Caso Concreto: Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfonso

Coronado Arango, contra el auto del 17 de mayo de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra los doctores César Armando Parra, Ruth Gladys Bohórquez y Adriana María Cañón Sánchez, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá. Se hace imperioso por esta Comisión advertir desde ya que el recurso no debió ser concedido por el a quo, máxime que no está contemplado en la Ley 734 de 2002 para ser objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. 4 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Por su parte, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.

De la lectura de las anteriores normas, se infiere que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra

de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que acorde con la Ley 734 de 2002 el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna5, en ese entendido, dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de un informe o un escrito de queja, por considerar que los mismos pueden ser temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que cuando se resuelve no dar inicio a un proceso disciplinario y se inhiba de plano, se debe entender que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite, no es susceptible de ser recurrido y su pronunciamiento no tiene el alcance de una decisión de fondo, por lo que posteriormente, de aparecer una prueba o una nueva actuación con elementos concretos, se podrá iniciar la actuación disciplinaria. 5 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 34 de 2002 5 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Entonces, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso que hoy es objeto de discusión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto inhibitorio del 17 de mayo de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 7 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación

110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

8 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO contra la providencia de 17 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores CÉSAR ARMANDO PARRA, RUTH GLADYS BOHÓRQUEZ y ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de

archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando 9 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano

y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos 10 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso.

En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la

norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del 11 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de

Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e 12 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial,

además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JCGC

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

13 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201901662 01

Aprobado según Acta de Sala No. 51 del 25 de agosto de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por

improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 17 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra los doctores César Armando Parra, Ruth Gladys Bohórquez y Adriana María Cañón Sánchez, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, 6 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. 14 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar 15 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.

Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si

nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. 16 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por

otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de 17 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO contra la providencia de 17 de mayo de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de los doctores CÉSAR ARMANDO PARRA, RUTH GLADYS BOHÓRQUEZ y ADRIANA MARÍA CAÑÓN 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, Cl03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 18 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera SÁNCHEZ, en su condición de Jueces 33 Penales Municipales con

Función de Conocimiento de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se

trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que 19 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente

adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: 20 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201901662 01

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La le

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